Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2023 00017 01 DR ATSHAN OBEDECER Y CUMPLIR SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-010-2023-00017-01 VERBAL HÉCTOR IVÁN RICARDO CONTRERAS HIDALGO Y OTROS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA Teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC167132025, y a tono con lo resuelto por esta Colegiatura en providencia del pasado 23 de abril, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes, Héctor Iván Ricardo, Rodrigo Eduardo ambos Contreras Hidalgo, y Gilma Esperanza Lizcano Higuera, en calidad de herederos y compañera permanente del fallecido Héctor Eduardo Contreras Maldonado, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare i) “La existencia de un contrato de seguro de vida denominado Póliza Grupo Deudores Vida, que con diferentes números ha operado y se ha venido renovando desde el 2014, en el que el BANCO BBVA es tomador y beneficiario hasta el monto del saldo insoluto de su crédito (…)”; ii) “Que en virtud de dicha póliza BBVA SEGUROS se comprometió a cubrir, en caso de muerte del asegurado y sin exclusiones, las indemnizaciones pactadas”; iii) “Que fallecido el 20 de febrero de 2022 el señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.), encontrándose vigente la póliza y su vinculación a ella como Asegurado, BBVA SEGUROS está en la obligación de pagar las indemnizaciones acordadas”; iv) “Que la sanción de nulidad del contrato de seguro, Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. invocada por BBVA SEGUROS para denegar el pago de las indemnizaciones con fundamento en la supuesta reticencia del asegurado, no tiene sustento y que, por lo demás, es inaplicable al caso por cuanto que la aseguradora tuvo la oportunidad de conocer, desde antes de celebrar el contrato, la situación médica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.).

O, en el caso que se llegare a considerar que hubo reticencia, que la acción de nulidad se encuentra prescrita, por prescripción ordinaria o extraordinaria, por haber transcurrido más de dos años contados desde el momento en el cual la ASEGURADORA debió tener conocimiento de la historia clínica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.), o más de cinco años de vinculación a la Póliza.

O que, en el evento de no considerar viable ninguna de las anteriores declaraciones, que ha caducado el derecho de la aseguradora a reducir el valor del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del C. de Co. y la cláusula de Irreductibilidad del contrato”. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar: i) “(…) al BANCO BBVA el saldo total de la obligación No. 00130158009617266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO, vigente a la ejecutoria de la sentencia, más los intereses de dicha suma liquidados sobre saldos pendientes de pago (…)”; ii) “(…) a título de beneficiarios onerosos, a la compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) y a cada uno de los herederos el veinticinco por ciento (25%), de la suma resultante de descontar del valor total asegurado de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000.oo), el saldo de la obligación al 20 de febrero de 2022, más los intereses de dicha suma (…)”; en la misma proporción solicitaron sufragar “(…) las sumas canceladas hasta el momento de la presentación de esta demanda, por concepto de la obligación No. 00130158009617266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (…) y a favor del BANCO BBVA, y las que se lleguen a pagar a partir de dicha fecha por el mismo concepto, más los intereses de tales sumas (…)”.

Subsidiariamente imploraron declarar que la accionada les causó perjuicios al denegar “(…) de forma injustificada el pago del saldo, a 20 de febrero de 2020, de la obligación No. 00130158009617266307 por valor de $73.000.000 (…)”, por eso, pidieron condenar a la convocada al pago de idénticos montos e intereses a los antes mencionados, distribuidos de la misma forma, junto con los perjuicios morales considerados por el Despacho dentro del arbitrio iuris conferido por la Ley. 2 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que BBVA Seguros y el Banco BBVA suscribieron un contrato de seguro de vida denominado “Póliza Grupo Deudores Vida” el cual ha operado y se ha venido renovando, aproximadamente desde el año 2014, vínculo en el que la entidad bancaria es el tomador y beneficiario y el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado, tiene la condición de asegurado.

Adujo que el pacto tuvo como finalidad garantizar la cobertura del saldo pendiente de las obligaciones crediticias del afianzado en caso de fallecimiento, incluyendo el crédito N° 00130158009617266307, por un monto de $73.000.000, otorgado el 19 de julio de 2019. Destacó que, la póliza estipulaba de manera explícita el amparo del riesgo de muerte sin exclusiones, incluso en casos de enfermedades preexistentes, homicidio o suicidio, aspecto fundamental para las condiciones del contrato; documento cuyos beneficiarios eran “los designados por el asegurado o, en su defecto, los de ley”, la misma estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2022.

Refirió que, para realizar la operación, además de los documentos sugeridos por el banco, el contratante debía suscribir un “Anexo” denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043”, en el caso del crédito antes mencionado. Indicó que el señor Contreras Maldonado falleció el 20 de febrero de 2022, momento en el cual, el crédito en cuestión tenía un saldo de $54.165.297,31.

Aunque los demandantes notificaron oportunamente el siniestro al banco, y este, a su vez, lo reportó a la aseguradora, quien inicialmente aceptó la reclamación, posteriormente la rechazó, alegando que el señor Héctor había incurrido en reticencia al omitir información relevante sobre su estado de salud, a pesar del conocimiento de esos datos por parte de la compañía desde años atrás, gracias a la autorización expresa del asegurado para consultar su historia clínica.

Historió que, al momento de declarar el estado del riesgo, el fallecido actuó siempre de buena fe al completar los formularios proporcionados por la entidad. Explicó que su principal preocupación no era la contratación de un seguro de vida, sino el cumplimiento de los requisitos 3 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. exigidos por la asesora comercial del banco para agilizar la aprobación del crédito.

Además, nunca recibió una asesoría clara sobre cómo diligenciar el pliego denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043” ni sobre qué información era esencial incluir. Destacó que el documento era ambiguo respecto a los datos relevantes sobre el estado de salud y, debido a esta falta de claridad, era indispensable la orientación de la aseguradora para su correcta elaboración. Por lo anterior, aseveró que siempre dijo la verdad, pues nunca sufrió de diabetes tipo 2 ni de hipertensión, como sostiene la aseguradora.

Agregó que la leve arritmia presente desde su juventud era un padecimiento controlado el cual no le impedía realizar ninguna actividad. Por ello, declaró únicamente las afecciones a su bienestar y que le hacían sentirse realmente enfermo: una hernia discal. Sostuvo que, si en algún momento padeció “diabetes mellitus 2 o hipertensión”, nunca le fueron diagnosticadas ni existen exámenes clínicos confirmatorios.

Manifestó que, BBVA Seguros utilizó las irregularidades e inconsistencias presentes en la póliza como justificación para objetar la reclamación, demostrativo de actuar de mala fe. En este caso, si existían dudas sobre el estado de salud del asegurado, era responsabilidad del ente aseguraticio realizar las verificaciones pertinentes antes de aceptar el contrato.

Además, indicó que, debido a la negativa de pago del seguro, los demandantes se vieron obligados a asumir el saldo del crédito para evitar el remate de la vivienda familiar, resultando afectado su patrimonio. Añadió que esta situación causó un profundo dolor y desasosiego en la familia, pues, en lugar de cumplir con sus obligaciones contractuales, la aseguradora agravó la incertidumbre y el sufrimiento de los afectados en medio del duelo por la pérdida de su padre y compañero. 2.

Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A formuló excepciones de mérito denominadas “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual; nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. **307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras; 4 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. información al consumidor financiero; beneficiario a título oneroso; inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas; no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia; inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; exoneración de daños imprevisibles del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, como de la jurisprudencia No. 5360 del 3 de mayo de 2000 Magistrado Ponente Nicolas Bechara Simancas, y la genérica”. 3.

Por su parte, el Banco BBVA Colombia, en su calidad de litisconsorte necesario, alegó las defensas intituladas como “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada; desatención de obligaciones por el consumidor financiero; inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA; aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago, y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse. Luego de explicar que el presente asunto se enmarca dentro de una acción de responsabilidad civil contractual y hacer referencia a los elementos necesarios para su prosperidad, señaló que, en casos como este, es imperativo que “(…) las partes involucradas en un contrato de seguro actúen con total transparencia, especialmente cuando se trata de información sensible como la relacionada con la salud, la cual está protegida por reserva legal.

En este sentido, el asegurado, al ser quien conoce en detalle su condición, se erige como la principal fuente de información para la aseguradora. Por ello, su deber de actuar con veracidad y lealtad adquiere especial relevancia durante la formación del contrato. El incumplimiento de este deber ya sea por dolo o culpa, constituye una grave deslealtad que puede generar un desequilibrio económico en la relación contractual, al impedir que la aseguradora evalúe adecuadamente el estado real del riesgo.

Este comportamiento, contrario a la buena fe exigida por la ley, afecta de manera directa la formación del contrato y conlleva como sanción la posibilidad de declarar la nulidad relativa del mismo (…)”. 5 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Acto seguido estableció la inexistencia de controversia alguna respecto a la celebración de la alianza aseguraticia cuya satisfacción se reclama, pero, teniendo en cuenta que la defensa orientada a que el pacto estaba viciado de nulidad relativa, por la reticencia de Héctor Eduardo Contreras Maldonado al omitir patologías preexistentes en su declaración de asegurabilidad, inmediatamente pasó a analizar esa situación. Con ese propósito, destacó que la pasiva aportó un dictamen pericial “(…) el cual analiza el impacto de las enfermedades preexistentes del asegurado sobre el riesgo asegurado.

Según el informe, el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado (Q.E.P.D.), de 77 años, omitió declarar condiciones médicas relevantes al suscribir el seguro en 2019. Tras la revisión de su historial clínico, se identificaron enfermedades como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemia, arritmia cardíaca, obesidad y tabaquismo previo, todas ellas documentadas desde 2015.

Estas condiciones, que aumentaban significativamente el riesgo asegurado, no fueron informadas, lo que comprometió la transparencia del contrato (…)”, experticia que concluye indicando “(…) estas patologías habrían requerido una ‘extraprimación’ del 200% en el seguro de vida, además de la exclusión de coberturas adicionales como la invalidez total y permanente (ITP), según las políticas de suscripción de BBVA y las tablas de tarificación de Swiss Re (…)”, circunstancia que “(…) impidió que la aseguradora evaluara adecuadamente el riesgo, socavando los principios de equidad y buena fe inherentes a la contratación de seguros”.

Siendo escasa la información suministrada por los demandantes durante su interrogatorio, quienes señalaron que conocían algunas afecciones de salud del causante, como problemas en los discos de la columna, obesidad y una leve arritmia, pero desconocían las causas exactas de su fallecimiento o las condiciones en la cuales se celebró el contrato de seguros.

Experticia que no fue controvertida de manera adecuada y suficiente por los accionantes, de donde se observa “(…) la relevancia de las afecciones de salud omitidas por el asegurado para la valoración del riesgo asegurado. Esta omisión constituye un claro vicio del consentimiento de la aseguradora al momento de suscribir el contrato, ya que, al desconocer el estado real del riesgo, la compañía tomó una decisión basada en información incompleta.

De esta manera y de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable, esta falta de sinceridad en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad relativa 6 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. del contrato de seguro.

En consecuencia, las pretensiones de los demandantes deben ser rechazadas, ya que la relación contractual se encontraba viciada desde su origen”. Agregó que, en todo caso, tampoco se evidenció el elemento daño o perjuicio, por cuanto son los propios demandantes quienes en sus declaraciones han manifestado estar “(…) conformes y reconocen la deuda, misma que están pagando, (…) que dicho sea de paso para la presente fecha se encuentra bastante disminuida gracias a los pagos efectuados, [lo que es] suficiente para negar las pretensiones de la demanda (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las argumentaciones que pasan a indicarse. 1.1. Censuró en primera medida que, al resolverse sobre la reticencia, se omitió el pronunciamiento sobre la sentencia SC3791-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia y el precedente judicial constitucional, obligando a evaluar el comportamiento de la garante en la etapa precontractual, de cara a la actitud proactiva que debía tener en la averiguación del estado del riesgo, y a probar más allá de la insinceridad del afianzado, su mala fe. 1.2.

Reparó que una vez se declaró probada la reticencia, se dejó de resolver sobre la inaplicabilidad del artículo 1058 del Código de Comercio, ya sea por el hecho de que la aseguradora debió conocer el estado del riesgo antes de la vinculación del señor Contreras Maldonado y porque fue su incuria o mala fe lo que se lo impidió; bien porque la entidad se allanó o subsanó la consecuencia aplicada al pagar sumas vinculadas con la misma póliza, o por la ocurrencia de la caducidad del derecho a reducir el seguro por error en la declaración de asegurabilidad, conforme al artículo 1160 ídem. 1.3.

Criticó que la valoración del dictamen pericial fue solo en los aspectos encaminados a demostrar los elementos de la reticencia, obviando 7 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. un análisis integral útil para concluir que su opinión no fue independiente, al punto de soslayarse información objetiva conducente a demostrar la buena fe del asegurado en la declaración del riesgo. 1.4.

Acusó de errático el dar por probado, a partir de la experticia, que la aseguradora hubiera exigido una “extraprimación” del 200%, de haber conocido las supuestas insinceridades respecto de la preexistencia de una “Diabetes Tipo II, Arritmia Cardiaca e Hipertensión Arterial”. 1.5. Reprochó la omisión del despacho en pronunciarse sobre los elementos de la reticencia de cara a las decisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia consignadas en la Circular Externa 048 de 2016, que: “(i) obligan a la compañía de seguros a brindar información clara, oportuna, completa y suficiente al Asegurado sobre el producto contratado, y a entregar copia de las condiciones generales y particulares de la póliza;

(ii) califican como prácticas abusivas comportamientos como el asumido por la BBVA SEGUROS en el presente caso de averiguar el estado del riesgo tan solo luego de ocurrido el siniestro”. 1.6. Argumentó no ser cierto que, para la prosperidad de esta acción sea necesaria la prueba del perjuicio. “Basta, en el caso en estudio, con acreditar el contrato, la vinculación del Asegurado a la póliza, un valor asegurado, el pago de la prima y la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de este, para que se tenga derecho a la indemnización”. 1.7.

Calificó como incorrecta la conclusión del juzgador, al dar por probada la mala fe del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado solo con la discrepancia entre lo anotado en el formulario y su historia clínica. 2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis, con las siguientes explicaciones: 2.1.

Insistió el impugnante en que, el a quo en su decisión concluyó erradamente que la buena fe en el vínculo de seguro solo es impositiva para el asegurado, pero potestativa para la compañía, premisa sobre la cual se fundamentó la reticencia en este tipo de alianza. 8 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Adujo que, la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC3791-2021) y la Corte Constitucional (T-027-2019 y T-344-2024), sobre la buena fe en el seguro de vida, especialmente en pólizas de grupo deudores.

Tales precedentes exigen sinceridad del asegurado sobre su estado de riesgo y diligencia de la empresa garante en verificarlo con la realización de exámenes. Además, establece que solo la prueba plena de mala fe justifica la anulación del contrato, es decir, que el ocultamiento haya tenido la intención de evitar la negativa o el encarecimiento del seguro. 2.2.

Argumentó que en el documento denominado “Solicitud Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza # 0110043”, de cuyo diligenciamiento el Juzgado infiere la mala fe del asegurado, se pueden extraer cuatro conclusiones completamente diferentes a las de la sentencia. En su opinión, la redacción del cuestionario presentado es ambigua pues este inicia con la anotación de que los datos a consignar son “DATOS SENSIBLES”, pero enseguida indica “‘NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO’”, al inciso 4 de este acápite se le informa al futuro asegurado que es potestativo que responda preguntas sobre sus datos sensibles, entre otros sobre su salud”, lo que sugiere se deja a su voluntad el diligenciamiento y ante esa tergiversación la entidad perdió su derecho a conocer el estado del riesgo y si bien en el texto también se lee “CERTIFICO QUE RECIBÍ LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO DE FORMA CLARA Y COMPLETA QUE DILIGENCIÉ LIBREMENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA SOLICITUD Y SUSCRIBO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PRESENTE SEGURO”, esa inscripción no es más que una cláusula abusiva del contrato.

Además, no es cierto que el señor Contreras Maldonado haya omitido declarar la existencia de enfermedades, pues de acuerdo con el formulario expresó ser obeso mórbido y padecer hernia discal, enfermedades que “(…) advertían sobre una posible discrepancia en la declaración del riesgo y obligaban a la Aseguradora, conforme a su condición de experta en esta clase de contratos y su propio Manual de ‘POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS’, a realizar exámenes médicos o a consultar la historia clínica del futuro asegurado, acciones que negligentemente declinó la Aseguradora”. 9 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Otro aspecto notorio es que, Héctor Eduardo nunca fue informado sobre el valor de la prima, menos de extraprimas por preexistencias.

Tampoco lo fue sobre el derecho que le asistía, en caso de padecer enfermedades preexistentes, a contratar el seguro con otra aseguradora a su conveniencia. Aunado a lo anterior, se pasó desapercibido que el fallecido “(…) declaró sinceramente lo que adolecía, lo que lo hacía sentirse enfermo, y que su declaración, fue conforme al manual de la propia aseguradora (…)”, de hecho “(…) no es explicable que en el 2016 sufriera de Diabetes Mellitus 2 y en el 2019 se le diagnosticara ‘prediabetes’ cuando conforme a la literatura médica disponible la Diabetes Mellitus 2 no es reversible”.

De lo anterior se desprende que el asegurado incurrió, en el peor de los casos, en un error inculpable en la declaración del riesgo, derivado de la omisión de BBVA Seguros en su deber de información. Esto conlleva, de manera indiscutible, a la caducidad de la reducción del seguro, dado que han transcurrido más de dos años desde su vinculación a la póliza hasta la ocurrencia del siniestro. 2.3.

Alegó la determinación del despacho al acoger el dictamen pericial, en lo relativo a la posible extraprimación del seguro a causa de la reticencia del asegurado, dejó la incertidumbre de saber cuál habría sido el valor para las tres enfermedades que se dice fueron omitidas “(…) porque si esta fuere inferior al 100%, la voluntad de BBVA SEGUROS no se hubiera visto afectada dado que la omisión terminaría siendo inocua pues conforme a su manual no habría lugar a cobrársele al cliente”. 2.4.

Además de lo mencionado, se omitió un análisis integral de la experticia, lo cual habría permitido concluir que su opinión no fue independiente. En consecuencia, el despacho ignoró información objetiva demostrativa de la buena fe del asegurado en la declaración. Asimismo, se dejó de lado que, debido a las omisiones de la afianzadora, no se advirtió una necesidad de conocer el estado del riesgo mediante un examen médico.

Como se señaló, sí se comunicó sobre su condición de obesidad mórbida y la presencia de una hernia discal. 10 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 2.5. Señaló que no se realizó un análisis riguroso sobre los elementos de la reticencia establecidos en la Ley 1328 de 2009 y la Circular Externa 048 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Además, no se demostró que el afianzado hubiera recibido datos claros, oportunos y suficientes sobre aspectos esenciales del seguro, como el valor de la prima, la posible aplicación de una extraprima, la obligatoriedad del cuestionario de salud, las consecuencias de omitir información y el concepto de reticencia. Esto convirtió en genérica y abusiva la cláusula indicativa de haber sido debidamente informado. 2.6.

Adujo que la sentencia contiene graves errores inexcusables, al no resolver sobre inaplicabilidad de la sanción de nulidad por reticencia, tal como se presentó en las alegaciones finales, dado que la entidad aseguraticia, luego de conocer su obesidad (indicada con su peso y talla), negligentemente, se abstuvo de hacer averiguaciones tales como ordenar exámenes médicos o consultar su historia clínica, aspecto desarrollado por la Corte Constitucional en las providencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024, respecto del llamado “conocimiento presuntivo” de la afianzadora, al que alude el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, pues el asegurado ya había declarado ser un obeso mórbido.

Por otra parte, nuevamente se incurre en una práctica abusiva al eliminar el adverbio “aún” de la autorización para revisar la historia clínica en la "Solicitud/Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores de la Póliza No 0110043". Esta modificación le impidió, dolosamente, acceder a la reseña galénica del difunto antes de la ocurrencia del siniestro, dejando el texto de la siguiente manera: EN DESARROLLO AL ARTÍCULO 34 LEY 23 DE 1981, AUTORIZO A CUALQUIER MÉDICO, HOSPITAL, CLÍNICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS U OTRA INSTITUCIÓN PARA SUMINISTRAR A LOS BENEFICIARIOS O A BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TODA INFORMACIÓN QUE POSEA SOBRE MI SALUD Y/O EPICRISIS O HISTORIAS CLÍNICAS CON POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LOS RIESGOS AMPARADOS.

LA PRESENTE SOLICITUD FORMARÁ PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO QUE AQUÍ SE SOLICITA, SI ESTE LLEGARE A CELEBRARSE. 11 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. De otro lado, argumentó que, de haber existido la consecuencia aplicada, al pagar contra la misma póliza # 0110043 la suma de $1.879.188 de un crédito rotativo en cabeza del asegurado, se allanó, la subsanó o la aceptó de forma tácita. 2.7.

Por último, reiteró que, en este caso, sí existió un perjuicio. Una vez descartada la reticencia, era deber de la aseguradora asumir la obligación de cubrir el crédito, la cual fue injustamente afectada por la denegación ilegal del seguro. Esto resulta aún más grave, considerando que la prima no solo fue pagada oportunamente, sino que sigue siendo cobrada y ningún juicio se realizó sobre la moralidad de dicha conducta por parte de la demandada. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la apoderada de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, porque se profirió “(…) ajustándose a la realidad probatoria del expediente toda vez que, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio y a las condiciones generales y particulares de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES, evidenció que la reticencia del asegurado dio lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro, ya que fue de tal preponderancia que generó dicho vicio del consentimiento”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. En primera medida, se advierte que el a quo, al momento de fijar el litigio, encaminó la presente acción como una responsabilidad de tipo contractual, para lo cual, concretamente señaló, “(…) el juzgado considera que las premisas sobre las cuales debe girar la sentencia en este proceso tienen que ver con la determinación si efectivamente se abren paso las pretensiones, sean principales o subsidiarias y que tienen que ver con la declaración primero de la existencia de un contrato de seguro de vida que se suscribió entre la aseguradora demandada y que tenía que ver con las obligaciones que se dirigían al Banco BBVA, 12 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. mismas que se relacionaron en la respectiva demanda y con la materia de las intervenciones en el día de hoy.

En el eventual caso de ser afirmativa la respuesta a las pretensiones que se presentan en la demanda, pues el juzgado, en el eventual caso de acogerlas, indicará cuáles son los montos actuales a los que queda comprometida la aseguradora para su respectivo pago, y desde la otra perspectiva de la parte demandada, tendrá que revisarse con cuidado si existe la posibilidad de declarar probada alguna de las excepciones que planteó la parte demandada aseguradora en particular, sin omitir las demás, se hablará si existe o no una nulidad del contrato de seguro, en atención a que aparentemente, y según se informa por la parte demandada, no se declaró el estado de salud del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado, y eso generaría las consecuencias que todos sabemos respecto de la nulidad contractual del vínculo (…)”; demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, por eso, se desató el debate en esos términos. Determinación que, en criterio del Tribunal no corresponde a un desatino, comoquiera que las aspiraciones de los demandantes conciernen, medularmente, al reconocimiento y pago de los valores que, en opinión de los actores, les adeuda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, con ocasión del cumplimiento de la póliza de seguros adquirida por el fallecido Héctor Eduardo Contreras Maldonado.

Sin que deba perderse de vista, a voces de la jurisprudencia, “[l]a fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio (…). Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”1.

(Se resalta). 1 CSJ. SC780-2020. 13 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Por tanto, queda al descubierto la imposibilidad de este Cuerpo Colegiado para pronunciarse sobre aspectos incluidos en los reparos del alzadista, tales como la presunta infracción a los estatutos de protección al consumidor, la supuesta inclusión de cláusulas injustas o el abuso de una posición contractual, pues, no se trata de una acción de protección al consumidor financiero, que se centraría puntualmente en analizar esos tópicos; la vía empleada por los accionantes, insístase, fue la responsabilidad civil, basada en el incumplimiento de un contrato, en este caso de seguro, conforme a las normas del derecho civil y comercial, con la que se busca la reparación del daño causado por la inobservancia contractual de la aseguradora, ya sea el pago de la suma garantizada, intereses moratorios o indemnización adicional, circunstancias que conducen, desde ya, a anticiparse el fracaso de la inconformidad orientada a cuestionar esos puntos de la relación convencional. 3.

Delimitada de esta forma la médula del debate a resolver en esta instancia, frente al contrato de seguro, debe decirse, según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, “es … consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuya característica “(…) es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado”2; netamente indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento.

Los seguros de carácter colectivo o de grupo se distinguen por fundarse en un acuerdo normativo previo, que contiene las condiciones generales y particulares del contrato, incluidas las relativas al valor de la prima, su forma de pago, la duración del amparo, entre otras. Dichas alianzas se perfeccionan mediante la manifestación de voluntad del interesado en adherirse al grupo asegurado y la posterior aceptación por parte de la entidad aseguradora.

Dentro de sus diversas modalidades se encuentran aquellos que otorgan cobertura frente al fallecimiento del deudor o ante situaciones de incapacidad total y permanente. Este instituto la Sala de Casación Civil, Agraria 2 Garrigues Joaquín, Curso De Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260. 14 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. y Rural lo conceptualizó como una especie del seguro de personas “que permite a un ‘tomador’ (…) asegurar un número indeterminado de personas (…) acuerdo que origina tantos convenios como amparados integren el grupo correspondiente, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado ‘certificado individual de seguro’ expedido por el ‘asegurador’ y, por lo general previo el diligenciamiento por el cliente de la ‘declaración de asegurabilidad’, que se extiende en un formato preparado por la empresa aseguradora”3.

Es así que el artículo 1058 del C. Co. al referirse a la declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia, dispone, “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)”, al punto que, a partir de los datos suministrados, “(…) el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que estén expuestos el interés de la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

Con miras a establecer la correcta interpretación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas: “(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil4;

(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución5; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado6;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la SC de 25 de mayo de 2012 4 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;

SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01. 5 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. 6 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 3 15 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará́ prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento7; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará́ sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;

(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó́8; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá́ la nulidad, pero se reducirá́ la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió́ pactarse de conocerse el estado del riesgo;

(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente9. 4.1.- La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”10. (Negrillas fuera del texto) SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp.05001 3103 001 2003 00400 01. 8 C de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;

SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02. 9 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01. 10 CSJ. SC167-2023. 7 16 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Entonces, no hay vaguedad alguna sobre la ubérrima buena fe que debe imperar, pues a sus acordantes les es exigido exteriorizar, con suma transparencia, la información relevante para constituir la relación aseguraticia. Por ello, a voces de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.

(…). Aunque es clara la intención del legislador en cuanto evitar que las aseguradoras resulten sorprendidas y engañadas por el virtual tomador de un seguro que no ha reportado con total sinceridad el estado del riesgo, no es menos cierto que la etapa de formación del contrato y, en especial, del consentimiento, se debe auscultar en el marco de un equilibrio de información a cargo de los intervinientes en el acuerdo.

En tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en el otro vértice contractual recae también una carga de investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación, pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de Co.).

(…); [concluyéndose que] la expresión ‘ha debido conocer’, contemplada en [esa disposición] no excluye el deber del tomador, consistente en informar al asegurador sobre todas aquellas circunstancias conducentes e importantes, relacionadas con el estado del riesgo, sino que, en esa labor, vincula a éste, que en el marco de un deber concurrente y correlativo le corresponde inicialmente efectuar una indagación pertinente, en orden a procurar una sincera declaración sobre el estado del riesgo”11. 4.

Descendiendo al caso en concreto, de entrada debe decirse que queda al margen del escrutinio decisional la existencia del contrato de seguros examinado, por ser un punto pacífico para los contendientes, mismo soportado con el certificado donde figura que el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado se encontraba asegurado por la compañía convocada, bajo la póliza de Seguro Vida Grupo Deudores número 02 219 0000312101 con cobertura por muerte, el cual amparaba la obligación N° 0013-0158-00-9617266307.

CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5327-2018 de 13 de diciembre de 2018. Exp. 68001-31-03-004-200800193-01. 11 17 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 5. Partiendo, entonces, de los lineamientos jurisprudenciales descritos en párrafos antecedentes, desde ya se anticipa la revocatoria de la decisión confutada, pues a pesar de la insinceridad del tomador al ocultar su real condición de su salud, al momento de efectuar la declaración del riesgo, lo que motivó la desestimación de las pretensiones demandatorias, al tener por demostrada, sin estarlo, la nulidad del contrato de seguro por reticencia alegada como medio defensivo por el ente afianzador; cierto es que, existen evidencias de que la profesional aseguraticia (en quien descansa la obligación de recoger la declaración de asegurabilidad e inspeccionar el estado del riesgo), tuvo conocimiento acerca de irregularidades evidentes que corrompían las manifestaciones del señor Héctor, las cuales la obligaban a la realización de exámenes médicos adicionales, tal como lo establecen “las políticas para la contratación de seguros de vida vinculados a créditos” de la evocada entidad financiera, aportadas con la demanda y la contestación. Y es que, de acuerdo con los pensamientos jurisprudenciales transcritos en precedencia, y sin desconocer el deber que le asiste al tomador, la entidad aseguradora soporta la carga de efectuar una verificación diligente del estado del riesgo.

Ello implica desplegar, desde el inicio de la relación contractual, una indagación idónea orientada a obtener del tomador una declaración veraz y completa sobre las circunstancias relevantes. La omisión de tal actuación, pudiendo realizarla, le impide posteriormente alegar reticencia o inexactitud por parte de aquel, pues resultaría inadmisible invocar las consecuencias de hechos que estaba en posibilidad y deber de conocer.

Tal situación se configura cuando la aseguradora, pese a ser informada de datos ciertos que le permitirían esclarecer las condiciones del riesgo, opta por guardar silencio o abstenerse de practicar las valoraciones correspondientes. Lo anterior, si la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o de posible inexactitud y, aun así, guarda silencio, la ley presume la existencia de un allanamiento o subsanación (incluso tácita) derivada de su inacción frente a la posibilidad de promover la nulidad o la renegociación del pacto.

Ello, en atención al principio de buena fe que rige las relaciones contractuales y que impone coherencia en la conducta de las partes, pues resultaría contrario a la lógica sancionar al tomador o al asegurado por una reticencia o falsedad cuando el asegurador conocía o debió conocer tales circunstancias al momento 18 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. de la celebración o ejecución del contrato y, pese a ello, decidió mantenerlo vigente. 5.1.

Al respecto, debe acotarse que para esta Colegiatura no hay duda sobre la inexactitud en la información reportada por Contreras Maldonado a la aseguradora al momento de declarar sobre el real estado de su salud, particularmente, en torno a la “diabetes tipo dos, arritmia cardiaca e hipertensión arterial”, pues se extrae de su bitácora hospitalaria que, entre los años 2016 y 2017 se dejaron anotaciones de enfermedades como: “DIABETES MELLITUS TIPO 2;

ARRITMIA CARDIACA; HIPERTENSIÓN; LUMBAGO: HERNIA DISCAL L5-S1 (CORRECCIÓN QUIRÚRGICA); DISLIPIDEMIA; OBESIDAD”, es decir, estas afectaciones se presentaron con antelación a la constitución del seguro; las cuales, según el material suasorio arrimado a la actuación, eran conocidas por el señor Héctor, al punto de estar siendo tratado y tomaba medicinas para contrarrestarlas (según el historial médico); pero ocultadas al diligenciar el formato de las declaraciones de asegurabilidad para el crédito 0013-0158-009617266307, panorama evidencial del cual se desprende sin tropiezo que el asegurado (aunque tenía conocimiento de las dolencias padecidas), con desprecio a la veracidad de la información por la cual se le estaba indagando, decidió poner al margen de su aseguradora la realidad de su salud, como lo avizoró el juzgador de primer grado. 5.2.

No obstante lo anterior, llámese la atención en que a voces del Alto Tribunal de Justicia en lo Civil “no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento”12, noción que junto con los demás criterios jurisprudenciales traídos a colación, aplicados al caso en concreto, revelan que no bastaba con la simple demostración de la inexactitud de la información suministrada por el tomador del seguro, para tener por nulo relativamente el referido acuerdo de voluntades, mucho menos cuando las políticas trazadas por la misma entidad, ante la información ya anunciada, imponían la realización de exámenes adicionales para conocer el 12 CSJ.

Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 19 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Si lo anterior no fuera suficiente, Héctor Eduardo Contreras Maldonado también marcó sinceramente “sí” ante la pregunta “¿ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica?”, al paso que, al final del formulario dice “si contestó afirmativamente cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de ocurrencia”, respondiendo: “hernia discal”; información que, según las políticas de la empresa, atribuía la obligación o deber de realizar exámenes médicos.

Así lo contempla el ítem 12.4 el cual enseña: “12.4 PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN DEL SEGURO DE VIDA La oficina debe solicitar al cliente la práctica de exámenes médicos y/o autorización a BBVA Seguros en los siguientes casos: x Cuando el límite de asegurabilidad ha sido sobrepasado. x Cuando se supere el valor de cúmulos estipulado. x 6L HO FOLHQWH UHVSRQGH ³6t´ D DOJXQD de las preguntas del cuestionario propuesto en la declaración de asegurabilidad.

Los exámenes médicos deben ser remitidos a la dirección de correo electrónico: examenesmedicos.co@bbvaseguros.co o examenespremium.co@bbvaseguros.co según sea el subproducto del seguro que se formalice. EN EL EVENTO EN QUE EL CLIENTE REQUIERA PAGAR UN MONTO ADICIONAL (EXTRAPRIMA), LA OFICINA DEBE INCLUIR EL PORCENTAJE RESPECTIVO EN EL MOMENTO DE REALIZAR LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE VIDA (CONSULTAR GUÍA RÁPIDA SEGUROS DEUDORES)”. 5.4.

Panorama evidencial que pone de presente, más allá de las inconsistencias detectadas en las declaraciones vertidas, que el asegurado suscribió el formulario con el que se aspiraba determinar el estado del riesgo, en franca expresión de su libre e informado consentimiento, pues en tal pesquisa se le inquirió con claridad sobre el padecimiento de algunas enfermedades y así lo dio a conocer en su momento, realidad documental que supera las eventuales imprecisiones sobre otras patologías padecidas.

Así las cosas, resulta procedente desestimar la consecuencia anulatoria atribuida al tomador reticente, en la medida en que la aseguradora, 21 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. conforme a lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, saneó el eventual defecto al tener conocimiento del sobrepeso del señor Héctor Eduardo y del procedimiento médico que le fue practicado.

Pese a ello, se abstuvo de realizar los exámenes necesarios y mantuvo la relación aseguraticia percibiendo las primas en los términos originalmente pactados, sin efectuar los ajustes por extraprimación sugeridos por el perito dentro de esta actuación. No en vano el legislador dejó claridad en dicha norma al señalar, “[l]as sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

No debe pasarse por alto que toda información relativa al estado de salud reviste especial relevancia tratándose del tipo de seguro que vinculó a las partes, justificando que cualquier antecedente o reporte asociado a dicho aspecto deba ser debidamente verificado, a fin de determinar con precisión el verdadero estado del riesgo. Esta obligación se enmarca dentro de los deberes de prudencia y profesionalismo competencia del asegurador y que, de no ser observados, “queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, por lo que la nulidad ya no obra”13.

Las argumentaciones que anteceden son suficientes para revocar la decisión de primera instancia, ante la subsanación de la nulidad por reticencia aludida, por virtud del comportamiento pasivo de la conminada, quien, al omitir la realización de exámenes, según las políticas de la entidad financiera, optó por asumir dichos riesgos, incluidas las patologías ocultadas por el fallecido afianzado; y por sustracción de materia, releva al Tribunal de estudiar los demás reparos planteados en el recurso de alzada. 6.

Así las cosas, descartadas quedan las defensas denominadas “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual; nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. **307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras; 13 CSJ. SC18563-2016 22 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. información al consumidor financiero; inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia; inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas; inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio como de la jurisprudencia No. 5360 del 3 de mayo de 2000 magistrado ponente Nicolás Bechara Simancas; y autonomía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre los riesgos a asegurar” planteadas por la aseguradora y la “desatención de obligaciones por el consumidor financiero”, esta última interpuesta por el Banco BBVA Colombia, todas con soporte en la información inexacta brindada por el tomador, poniendo de presente la nulidad por reticencia y absuelve de responsabilidad a la llamada a juicio, consecuencia nugatoria ya desvirtuada líneas atrás, haciendo claridad en que, en verdad, fue esa inconformidad el obstáculo de la pasiva para no sufragar el seguro que le es cobrado en esta contienda judicial.

Razón por la cual, corresponde ahora estudiar la viabilidad de las demás exceptivas formuladas por la parte convocada y su litisconsorte, para establecer si cuentan con la virtualidad de dar al traste la prosperidad de la acción bajo estudio. 6.1. Con relación a los reproches nombrados “beneficiario a título oneroso” y “aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago”, dirigidos a que el único beneficiario de las prestaciones del seguro es el banco, se precisa que las aspiraciones del extremo actor se destinaron al pago del saldo del capital insoluto al 20 de febrero de 2022 (fecha del fallecimiento del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado) y si a la presentación del estado del adeudo por parte del banco surge un excedente a favor de los promotores del juicio, este se debe cancelar directamente a los actores, petición ajustada a derecho y no desnaturaliza las condiciones que las partes ocupan en la aseguranza, pues con ese mandato se pretende es que las sumas que, eventualmente, se hubieran satisfecho (las cuales estaban cubiertas por el seguro), retornen a su patrimonio, esto, traducido en el daño causado a los aquí demandantes en razón al impago por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Conclusión concordante con el instructivo de políticas ya mencionado, que, en su numeral 4.3 contempló cuál sería el valor realmente asegurado “(…) compuesto por el saldo insoluto de la deuda, entendiéndose como tal, el capital no pagado más los intereses corrientes calculados hasta la fecha de 23 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. fallecimiento del asegurado”, junto a la cláusula 13 de la “póliza de seguro de vida grupo deudores Bancaseguros”, cuya literalidad señala, “El beneficiario puede ser a título oneroso y debe nombrarse expresamente al suscribirse el seguro (…).

Cuando no se designen los beneficiarios o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado en la mitad del seguro, y los herederos legales de esté en la otra mitad”. Siendo suficientes estos argumentos para inferir el fracaso de las excepciones mencionadas en este numeral. 7.

Puestas así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto de marras: i) se encuentra acreditada la existencia del contrato de seguro, conforme la certificación aportada, así como el riesgo amparado con el certificado individual de la “Póliza de Seguro Vida Deudor No. 02 219 0000312101, certificado No. 0013-0158-68-4008878886”, siendo este el deceso del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado (hecho acontecido el día 20 de febrero de 2022)14; ii) habiéndose pactado, igualmente, como valor asegurado la suma de $73.000.000; iii) ante la ocurrencia del reseñado acontecimiento; y iv) demostrado que para la fecha del mencionado fallecimiento el saldo insoluto de la deuda era $54.165.297,3115.

Se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones principales de la demanda en el sentido de ordenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A pagar la indemnización acordada en el contrato de seguro de vida grupo deudores N° 02 219 0000312101, certificado N° 0013-0158-68-4008878886, con apego a los términos y condiciones contenidos en su clausulado; dándose prioridad de desembolso a las sumas que, en relación con la obligación crediticia N° 00130158-00-9617266307, se encontraban pendientes por cubrir a la fecha de fallecimiento del tomador, en favor del Banco BBVA Colombia, y si llegare a quedar saldo (es decir lo que ya habían pagado los herederos desde la muerte Certificado de defunción visible en el folio 61 del documento denominado “002Pruebas.pdf” Según los soportes del estado del crédito entregado por la entidad financiera, militantes a folio 50 del documento nombrado “037AlleganReformaDeLaDemanda.pdf” 14 15 24 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. hasta la actualidad), deberá entregarse a los beneficiarios de que tratan los cánones 114216 y 114417 del Código de Comercio.

Determinaciones consecuenciales que, de suyo, conllevan el evidente fracaso de las defensas rotuladas “Límite máximo de responsabilidad de la aseguradora; exoneración de daños imprevisibles del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A”, exteriorizadas por el ente aseguraticio conminado y “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada; inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente a Banco BBVA; y aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago” interpuestas por el banco vinculado como litisconsorte necesario. 8.

Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento de intereses moratorios, es menester recabar en que, en virtud de las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1947-202118, los réditos comerciales a reconocer en favor de los actores serán los causados a partir de la ejecutoria de la presente decisión; circunstancia suficiente para imponer a la aseguradora el pago de estos rendimientos, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo no cubre las cantidades dinerarias aquí decretadas.

De igual manera, ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Esta norma establece que “[c]uando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.” 17 Esta regulación reza: “En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios.” 18 En el glosado pronunciamiento la Alta Corporación decantó que cuando se acude al juez natural para la reclamación de los perjuicios garantizados a través del contrato de seguro “( ) la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia ( )”, por lo que “( ) su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción”. 16 25 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, en el sub judice, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual; nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. **307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras; información al consumidor financiero; beneficiario a título oneroso; inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas; no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia; inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; exoneración de daños imprevisibles del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, como de la jurisprudencia No. 5360 del 3 de mayo de 2000 Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas; ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada; desatención de obligaciones por el consumidor financiero; inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA; aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago”.

Como corolario, TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por incumplir el contrato de seguro de vida grupo deudores N° 02 219 0000312101, certificado N° 0013-0158-684008878886.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la indemnización acordada en el contrato de seguro de vida grupo deudores N° 02 219 0000312101, certificado N° 0013-0158-68-4008878886, con apego a los términos y condiciones contenidos en su clausulado; dándose prioridad de desembolso a las sumas que, en relación con la obligación crediticia N° 00130158-00-9617266307, se encontraban pendientes por cubrir a la fecha de fallecimiento del tomador, en favor del Banco BBVA Colombia, y si llegare a quedar saldo (es decir lo que ya habían pagado los herederos desde la muerte 26 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. hasta la actualidad), deberá entregarse a los beneficiarios de que tratan los cánones 1142 y 1144 del Código de Comercio.

Valor que deberá satisfacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de lo contrario se ORDENA el pago de réditos mercantiles en favor de los actores hasta el cumplimiento de la obligación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P.

SÉPTIMO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en providencia STC16713-2025, remítase copia de la presente determinación al Alto Tribunal de Justicia.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1020230001701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1020230001701) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (1020230001701) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano 27 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68568ba0439bc08c84ccfe0d5ea764c0319377a642a50efc8d611befd34db694 Documento generado en 04/11/2025 04:12:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28