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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-00660-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303820240066001 Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Gustavo Alberto Sánchez Ribero Demandado: C.I. Cruz Capital Trade S.A.S Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ RIBERO contra C.I. CRUZ CAPITAL TRADE S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, la Funcionaria negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos a que alude el artículo 422 del Código Ejecutivo 038 2024 00066 01 General del Proceso, por cuanto uno de los documentos al que se le atribuye mérito ejecutivo carece de firma del representante legal de la sociedad demandada; aunado a que no se aportó el otro cartular que soporta el compulsivo1. 3.2.

Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido el 27 de enero de 20252. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho, argumentó que contrario sensu a lo sostenido por la señora Juez, el “…CONTRATO DE INVERSIÓN Y PARTICIPACIÓN FONDO CRUZ CAPITAL GOLD C.C.G. 105…” se encuentra suscrito por el gerente de la compañía convocada, el cual por un yerro involuntario no adjuntó al presentar la demanda, omisión en la que también incurrió respecto del convenio 106.

Aunado, existen pruebas que demuestran que la demandada voluntariamente se obligó a honrar los compromisos adquiridos. Igualmente, recabó que al notar que uno de los documentos hacía falta, la autoridad de primer grado debió solicitar su aportación. Finalmente, aseguró que anexó los contratos base de la acción en cumplimiento de lo previsto en la citada normatividad3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del 1 Archivo 04AutoNiegaMandamientoPago, C01Principal. Archivo 07AutoConcedeApelación, ib. 3 Archivo 05MemorialRecursoApelación, ib. 2 2 Ejecutivo 038 2024 00066 01 Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.

Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título, los términos esenciales del mismo, tales como el contenido, las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor.

La claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, límites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende. Por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar la remuneración del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta4.

Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: 4 Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446. 3 Ejecutivo 038 2024 00066 01 judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos que atañen a esta causa en particular.

Además, de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos presupuestos complementarios o especiales con el fin que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, el cartular que concierta la atención de la Sala corresponde al linaje de los títulos complejos, de los cuales se obtenga una unidad jurídica y relación de causalidad, con miras a que de la pluralidad material de aquellos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.

Quiere decir lo anterior, que la última especie no es una construcción simplemente material de documento, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la diversidad no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto; ser expresa - manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento–exigible. 5.2.

En el sub examine, cabe memorar que las pretensiones se enfilan a que se libre mandamiento de pago con base en los contratos “…de inversión y participación Fondo Cruz Capital Gold # C.C.G 105…”, junto con sus “…OTROSÍ…”, así como “…de Inversión y Participación Fondo de Inversión C.I. CRUZ CAPITAL TRADE S.A.S # C.C.G. 106…”5- negrillas del texto original- Arrimó como soporte de lo reclamado el documento denominado 5 Folios 5 a 6, archivo 01DemandaAnexos, C01Principal. 4 Ejecutivo 038 2024 00066 01 “…CONTRATO DE INVERSIÓN Y PARTICIPACIÓN FONDO DE INVERSIÓN CRUZ CAPITAL GOLD # C.C.G105…”6, el cual ciertamente no se encuentra signado por la persona jurídica demandada; igualmente, el “…OTROSÍ…”7, por medio del cual se modificó la cláusula segunda del pacto inicial.

Bajo tal panorama, en lo atinente al contrato 105, luce notorio que el acompañado con la demanda carece de uno de los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que en lo particular impone que el documento que se presente como base del compulsivo provenga del deudor, situación que evidentemente no se cumple en el asunto de marras, por cuanto el convenio no está rubricado por la sociedad demandada, omisión que de modo alguno, puede ser superada con el cartular que anexó el actor al interponer la alzada, pues recuérdese que a voces del canon 430 ídem, “…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…”.

En otras palabras, es la radicación de la demanda la oportunidad pertinente para que se alleguen los documentos respecto de los cuales se considera existe mérito ejecutivo, con miras a que el funcionario los califique en orden a establecer si cumplen o no las condiciones necesarias para atribuirles tal calidad. Sobre tal aspecto, el Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado: “…En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda…”8 6 Folios 31 a 36, ib.

Folios 25 a 28, ib. 8 Corte Suprema de Justicia STC2392-2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 5 Ejecutivo 038 2024 00066 01 En punto, al contrato 106, nótese que no fue aportado al presentar el escrito genitor, ni tampoco al formular el recurso de apelación, razón suficiente para emitir, como se hizo, la negativa de la orden deprecada.

En suma, cabe relievar que el hecho de no haber solicitado el documento faltante, previo a proferir la providencia opugnada, no merece ningún reproche, en el entendido que para ello debía inadmitirse la demanda, según el inconforme, por no ser jurídicamente plausible si en cuenta se tiene que dicha circunstancia no se encuentra prevista en norma especial para procesos coercitivos cuyos lineamientos se hallan establecidos en su totalidad en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo Título Único del Código General del Proceso. 5.3.

Se impone como corolario de lo dicho, ratificar el proveído fustigado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto fechado 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 6 Ejecutivo 038 2024 00066 01

NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1257bb6d79cf06bcf833e3484410aedaf2db1fbb6035f3fcc27726861d9bf962 Documento generado en 20/03/2025 08:53:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7