Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00475-06 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 035 2015 00475 06 Para resolver la solicitud de adición presentada por los demandantes contra el auto de 22 de abril de 2025, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por 1 Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2.3.

Conforme a las pautas normativas expuestas, se estima que la petición del extremo actor resulta ser improcedente, si en cuenta se tiene que, en el auto de 22 de abril de la presente anualidad, se indicaron las razones de la confirmatoria del proveído del 7 de marzo anterior, por medio del cual se había resuelto un pedimento de esta misma naturaleza, pronunciamiento en el que se explicó motivadamente el fracaso de la declaratoria de nulidad, que insisten los accionantes sea declarada.

Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura. Colofón, como lo solicitado no se ajusta a la norma adjetiva en cita, sino que se funda en la propia percepción de los solicitantes para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que denegar la solicitud de adición. Igualmente, es del caso exhortar al mandatario judicial de los demandantes a no presentar solicitudes que impliquen una dilación manifiesta del trámite que compete a esta instancia, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del C.G.P. Secretaría de cumplimiento a los numerales 2° y 3° del auto del pasado 31 de enero.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 2 3 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 035 2015 00475 06 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efffe4bce0ac63275841c25392840854ba25f04c4fa99a9608019e3719936180 Documento generado en 02/05/2025 04:54:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06