Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUE, FEBRERO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Horleny Parra Sánchez Asociación Administradora de Acueducto de San Francisco de La Sierra “Agua Fría” ESP 73408-31-03-001-2024-00011-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 23 de enero de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto dictado el 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. ACTUACION PROCESAL Horleny Parra Sánchez por medio de apoderado, pretende a través de esta demanda se declare que entre el extinto Nelson Cortes Parra y la demandada existió relación laboral a término indefinido entre el 1º de Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía septiembre de 2020 el 21 de febrero de 2023; como consecuencia se ordene a cargo del demandado el pago de primas de servicios, vacaciones, perjuicios por no suministro de dotación, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, pensión de sobrevivientes, intereses de mora y pago de aportes a la seguridad social ante Porvenir. Notificada la demandada, contestó el libelo conforme el archivo 018, folios 1 a 11, proponiendo entre otras excepciones, la de carácter previo denominadas inepta demanda por falta de requisitos formales y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declararon no probadas las excepciones previas propuestas. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES.
Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver. ¿Deben declararse probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada? Argumentación Señaló la demandada al contestar la demanda, que se presenta una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto y en cuanto, al solicitarse la prueba testimonial, no se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 212 del Código General del Proceso y 6º de la Ley 2213 de 2022, dado que no se expresó la identificación de los deponentes, ni su residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, además, tampoco se encuentra concretado los hechos objeto de la prueba.
En lo que tiene que ver con la excepción de falta de integración de la litis, señaló que existen otras personas que deben ser citadas a este juicio, entre ellos, los Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía descendientes del fallecido Nelson Cortés García, llamados a recoger la sucesión intestada de su padre, se trata de los señores Juan Carlos y Kircpatrick Cortés Parra.
Al respecto el A quo señaló que en lo que se refiere a la Inepta demanda por falta de requisitos formales sustentada en unos reparos a la prueba testimonial, es claro que el Código General del Proceso permite que quien lo solicite, haga comparecer a los deponentes y que de otro lado, se indicó en la demanda que dichos testigos están llamados a declarar sobre los actos que constituyen el fundamento fáctico de la demanda, por ende, esta excepción no debe prosperar.
En cuanto a la integración de la litis, indicó que se está ante una sucesión que no se ha terminado, si es que se inició; entonces cuando una persona muere inmediatamente se presenta la delación de la herencia, se desconoce si Juan Carlos y el otro heredero, aceptaron o no esa herencia, pero lo que si puede afirmar es que existiendo una universalidad de bienes, quienes tienen derecho a ellos forman una especie de universalidad y cualquiera de ellos puede pedir para la sucesión y así lo permite la Ley, por ende, el consorcio aquí presentado sería el facultativo y no el necesario, por lo que tampoco prospera esta excepción. (archivo 23, Min. 21:48 a 24:47) La parte demandada al sustentar el recurso de apelación que ahora se estudia manifestó que hay inepta demanda por cuanto los requisitos para la prueba testimonial están consagrados en el CGP, siendo requisitos que tienen que ver con el debido proceso; en la solicitud de testimonios se tienen unos requisitos previstos en el artículo 212 del CGP y el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues en la demanda se debe indicar el canal digital de los testigos, so pena de inadmisión; se le otorgó término a la parte actora para ello y no lo hizo, no reformó la demanda, por ello insiste en la prosperidad de la excepción de inepta demanda; la Corte Suprema de Justicia ha hecho manifestaciones sobre el objeto de la prueba, pues ello tiene que ver con el debido proceso;
Con relación a la excepción de falta de integración de la litis, indicó que es litisconsorte necesario porque hay una relación sustancial con las personas que se pretenden citar, pues son interesados en el proceso y pudieren ser afectados con esta causa y tienen relación causal con la sucesión, puesto que, si este proceso fracasa o se accede, van a verse directamente afectados, luego si existe litisconsorte necesario.
(archivo 23, Min. 24:55 a 31:58) Excepción de inepta demanda: Al respecto debe acotarse desde un principio, que tratándose de requisitos de forma de la demanda, la norma a consultar corresponde al artículo 25 del CTPSS y no al CGP como lo propone el recurrente. Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma prevé: “La demanda deberá contener: 1.
La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.” La parte excepcionante se duele de que al solicitarse la prueba testimonial por parte del demandante no se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 212 del Código General del Proceso y 6º de la Ley 2213 de 2022 dado que no se expresó la identificación de los deponentes, ni su residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, además, tampoco se encuentra concretado los hechos objeto de la prueba, aspectos que son insistidos en el recurso que se resuelve.
Tal como se propone la excepción y se sustenta el recurso, claramente no le asiste razón a quien excepciona, pues se reitera, tratándose de inepta demanda por falta de requisitos formales, los requisitos que se deben verificar son los establecidos en el artículo 25 del CPTSS, y dicha norma en manera alguna impone los condicionamientos que señala la parte demandada en su medio exceptivo, aspectos que más bien corresponde a inconformidades que deberían ser abordadas al momento de decidirse sobre el decreto de la prueba testimonial, más no sobre la admisión de la demanda.
En el tema de pruebas, el citado artículo 25 del CTPSS, en su numeral 9º dispone: “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” Al examinar la demanda que ocupa este asunto (archivo 03), especialmente a partir del folio 11 y hasta el 13, se tiene que se cumple con el precepto normativo acabado de citar, pues de manera individual y concreta se solicitan los siguientes Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía medios de prueba: Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, se cumple con el presupuesto procesal fijado en el citado numeral 7º del artículo 25 del CPTSS, reiterando, que la inconformidad en la que se fundó el medio exceptivo que se estudia, apunta más a la procedencia del decreto de la prueba testimonial que no a la falta de un requisito formal de la demanda.
Ahora ben, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, señala en su parte pertinente: Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas, …, los testigos, …, so pena de su inadmisión” En la demanda, en el acápite de pruebas, en especial la testimonial solicitada, la parte actora indicó que pueden ser citados a través de dicha parte, quien informó como canal digital para el efecto, horleny0383@gmail.com y/o anyulvelasco@velascoabogados.net, debiéndose agregar que en manera alguna la norma en comento exige que el canal digital deba corresponder necesariamente al de cada testigo, sino que simplemente se exige informa un canal digital para tal fin.
Así las cosas, para la Sala, se debe confirmar la decisión de primer grado en cuanto a este medio exceptivo se refiere. Excepción de falta de integración del litisconsorte necesario: Se indica por la parte demandada que se debe integrar la parte activa con las personas de Juan Carlos y Kircpatrick Cortés Parra, hijos del señor Nelson Cortés García, dado que como hijos de este último ostentan la calidad de herederos y por ende, pueden tener interés en las resultas de este proceso.
Sobre este punto debe indicarse que al invocarse en este asunto el pago de unas acreencias laborales derivadas de un presunto contrato de trabajo entre la persona que se califica como trabajadora, señor Nelson Cortés García (q.e.p.d.) y la Asociación de Acueducto demandada, solo se requiere la presencia en la parte actora, de quien represente al fallecido Cortés García y en la parte pasiva a quien se señala como empleador.
Ahora, quien demanda en nombre del occiso Nelson Cortés García, lo hace en calidad de compañera permanente de éste, por lo que como lo indicó el A quo, las resultas de este proceso, en caso de serle favorable, se causan en favor de la sucesión y no de la señora Horleny Parra Sánchez, por ende, cualquier pago que se pudiera generar en caso de prosperar las pretensiones no se hará a la persona natural que aquí demanda en representación del causante, sino de la sucesión misma, es decir, que los señores Juan Carlos y Kircpatrick Cortés Parra, hijos no solo del causante, sino también de la aquí demandante como se indica en el hecho cuarto de la demanda, no resultan afectados al no estar presentes en este juicio.
De igual manera, está de acuerdo la Sala con lo afirmado por el A quo cuando manifestó que tratándose de una universalidad de bienes nacida ante la muerte del señor Nelson Cortés García, cualquiera de los herederos llamados a reclamarla, puede iniciar no solo el proceso sucesorio, sino también el presente juicio laboral, sin que en este último caso, se requiera ineludiblemente la presencia Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de los hijos de la actora. La figura del Litis consorcio necesario, está consagrada en el artículo 61 del CGP, al cual se acude en virtud del principio de integración que refiere el artículo 145 del CPTSS. Dicha norma prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Como lo refiere la norma acabada de citar, se conforma un litis consorcio necesario, cuando se requiere de la presencia de otros integrantes en la parte activa o pasiva de la controversia, y sin las cuales, no podría tomarse decisión de fondo.
Advertido lo anterior, reitera la Sala, no le asiste razón a la recurrente en su recurso, pues con la presencia o sin la presencia de los señores Juan Carlos y Kircpatrick Cortés Parra, es plausible adoptarse decisión definitiva, pues la relación contractual que se plantea y es objeto de controversia se pregona respecto del padre de las personas que se acaba de mencionar, quien respondía al nombre de Nelson Cortés García (q.e.p.d.) y la asociación demandada.
Ahora bien, estima la Sala relevante señalar que el A quo al momento de proferir su decisión y en caso de ser favorable a la parte actora en lo que a las acreencias laborales se refiere, la eventual condena debe ordenarse en favor de la masa sucesoral del fallecido Nelson Cortés García. No obstante, se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se invoca el pago de pensión de sobrevivientes, encontrándose que la persona de nombre Kircpatrick Cortés Parra, hija del causante Nelson Cortés, según registro civil de nacimiento de folio 35, archivo 03, para el momento de fallecimiento de su señor padre (febrero 22 de 2023 -archivo 03, fl 34, certificado de defunción), contaba con 18 años de edad cumplidos, al haber nacido el 31 de julio de 2004.
Es decir, contaba con menos de 25 años y a folio 37 del mismo archivo 03, se encuentra declaración rendida ante notario por la citada Kircpatrick Cortés en la que manifiesta que al momento de morir su señor padre, dependía económicamente de éste y además, se encontraba cursando estudios en la Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Uniminuto Sede Lérida, en tercer semestre de administración de empresas, por lo que podría accederle derecho a la pensión de sobrevivientes de manera concomitante con su progenitora y demandante en este juicio, Horleny Parra Sánchez, por lo que ante tal pretensión, si se torna necesaria su presencia en la parte activa de esta litis.
No sucede lo mismo en el caso de Juan Carlos Cortes Parra, hijo del causante y de la aquí demandante, conforme registro civil de folio del archivo 003, pues allí se informa que nació el 26 de junio de 2000, por ende, al 22 de febrero de 2023, cuando ocurrió el deceso de su señor padre, éste contaba con 22 años de edad, y conforme declaración rendida ante Notario, el mismo Juan Carlos Cortes manifestó que “al momento de su fallecimiento (el de su padre) no me encontraba estudiando” Por ende, se habrá de revocar la decisión que declaró no probada la excepción de falta de integración de la litis, para en su lugar, ordenar vincular en la parte actora de la misma, a Kircpatrick Cortés Parra.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso formulado. DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Tercera Laboral-, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado dentro de la audiencia pública del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso ordinario de HORLENY PARRA SÁNCHEZ contra ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO DE SAN FRANCISCO DE LA SIERRA “AGUA FRÍA” ESP, y en su lugar: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y como consecuencia, ordenar vincular a Kircpatrick Cortés Parra a la parte activa de esta litis, en calidad de hija del fallecido Nelson Cortés García. Se advierte al Juzgado de primera instancia, que en caso de proferir condena por acreencias laborales, las mismas se deben disponer en favor de la masa sucesoral.
En lo demás, se confirma. Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91094c14e88655ba313738664d30a6492ca8cb2c61ce8e84b4f248bfec469993 Documento generado en 13/02/2025 10:35:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica