Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006 2019 00769 Ineficacia con pension Revoca y concede pension concreta no prescripcion (183-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Beatriz Eugenia Toro Palacio DEMANDADAS Colpensiones y Protección SA LITISCONSORTE NECESARIO POR La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PASIVA Público – Oficina de bonos pensionales RADICADO 05 001 31 05 006 2019 00769 01 TEMAS Ineficacia de traslado y pensión de vejez DECISIÓN Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de marzo 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Se reconoce personería para actuar, como apoderado principal del Ministerio de Hacienda, a la abogada Sandra Mónica Acosta García titular de la tarjeta profesional (TP) 66.333, y como apoderado sustituto, al abogado Andrés Felipe Caballero Chaves portador de la TP 205.218.

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA. Como consecuencia, pidió que se condene a Protección SA a trasladar a Colpensiones el total de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la actora, el bono pensional y los rendimientos financieros, incluyendo los conceptos cobrados indebidamente por concepto de comisiones del 4.5% sobre la base salarial, debidamente indexadas.

También requirió que se declarara que Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición a que tiene derecho, con sus correspondientes mesadas, retroactivos, reajustes anuales que se hayan causado y sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los perjuicios en modalidad de lucro cesante por la diferencia dejada de percibir en la pensión de vejez bajo régimen de transición. Además, solicitó que se condene a Protección SA a pagar los perjuicios causados por brindar una indebida asesoría al momento del traslado y por el detrimento patrimonial socioeconómico sufrido debido a la merma de la prestación pensional bajo la plena discrecionalidad o arbitrio judicial, al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y que las demandadas sean condenadas a las costas y agencias en derecho.

Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 17 de septiembre de 1959 y es beneficiaria de la condición más beneficiosa; que se afilió al ISS el 6 de marzo de 1986; que tenía 35 al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 por ende, es beneficiaria del régimen de transición; que, en julio de 2010, superaba las 750 semanas cotizadas al SGP; que, para el 31 de diciembre de 2014, tenía más de 1000 semanas cotizadas al SGP y 55 años de edad; que para el 6 de marzo de 1996, se trasladó a Protección SA; que cotizó al fondo privado hasta el 17 de marzo de 2015 y dejó de cotizar por tener una densidad de más de 1450 semanas cotizadas; que desde el 6 de marzo de 1996, se están cobrando comisiones del 4.5% y no el 3.5% correspondiente; que su IBL era de $2.300.000; y que presentó derecho de petición a Colpensiones a traslado de régimen para acceder a su derecho pensional de vejez, sin recibir respuesta alguna.

Contestaciones Protección SA sobre los hechos, señaló que es cierta la edad de la actora, su fecha de traslado al RAIS, que cotizó hasta el 2015, y las semanas cotizadas. Sostuvo que no le constaba su afiliación al ISS, el derecho de petición presentado a Colpensiones y la ausencia de respuesta a dicha solicitud. De los demás presupuestos fácticos, indicó que no eran ciertos.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones previas, propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y, como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; liquidación de la comisión dentro del tope establecido por la ley; inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; y cobro de lo no debido.

Colpensiones tuvo por cierta la edad de la actora, la edad con la que contaba al 1 de abril de 1994 y que haya presentado un derecho de petición ante la entidad. Comentó que no era cierto que no respondiera la solicitud que presentó y, de los demás hechos, expresó que no le constaban. No se opuso a la pretensión del pago de los perjuicios y los Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 intereses, por no ir dirigidos en su contra y se resistió a las demás pretensiones.

Como excepciones de fondo planteó alcance que no corresponde al contenido de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994; buena fe de Colpensiones de inoponibilidad por ser tercero de buena fe; prescripción extintiva de la acción laboral; la carga dinámica de la prueba; aplicación errónea o indebida del artículo 1604 del Código Civil; el retorno en cualquier tiempo al RPM; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; y desconocimiento del precedente.

El Ministerio de Hacienda refirió que no le constaba las circunstancias en las que se materializó el traslado y el porcentaje descontado para gastos de administración. Expresó que no le constaba el pago de los intereses moratorios y el lucro cesante. De los demás hechos, mencionó que eran ciertos. Se opuso a todas las pretensiones en su contra y, como excepciones perentorias, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión, expedición y redención del bono pensional de la señora Beatriz Eugenia Toro Palacio; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto; y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de junio de 2018, dispuso: Primero. Absolver a las AFP Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Beatriz Eugenia Toro Palacio.

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. Las costas del proceso las pagará la señora Toro Palacio a cada una de las demandadas AFP Protección S.A., a Colpensiones, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), a favor de cada una de las demandadas.

Como argumentos de su sentencia, la jueza precisó que la demandante no probó que su traslado haya sido por engaño, teniendo ella la carga probatoria, sino que, por el contrario, si conocía de las características del RAIS, así como lo evidencian los diferentes actos manifiestos en que dejó clara su intención de permanecer en el RAIS. Frente a la pensión de vejez, argumentó que no cumplía los requisitos, pues no tenía los 35 años antes del 1 de abril de 1994 ni los 15 años cotizados.

Recurso de apelación La parte demandante expone que la señora nació el 17 de septiembre de 1949; que tiene más de 1550 semanas cotizadas al sistema; y que solicita la ineficacia del traslado con base en la criterio unificado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente en donde se expone (i) el incumplimiento del deber de información;

(ii) falta del consentimiento informado; (iii) la falta de pruebas planteadas por la AFP al cumplimiento de su deber –siendo que le correspondía la carga de la prueba– y (iv) la menor mesada pensional de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se revisen las pretensiones, se conceda la pensión de vejez en el régimen común por tener 65 años y más de 1500 semanas.

Alegatos de la segunda instancia El demandante explica que a la fecha tiene 65 años; que el 6 de marzo de 1996, se trasladó al RPMPD mediante engaños, diciendo que el ISS se iba a acabar y con una asesoría inadecuada; que no recibió doble Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 asesoría como lo exige la ley; que no manifestó un consentimiento libre y voluntario para afiliarse; que la AFP no brindó la información clara y completa que le permitiera tomar la decisión conscientemente; que la sola firma del formulario de afiliación no puede considerarse como suficiente; que le corresponde al fondo privado demostrar que cumplió el deber de información; que la pensión debe ser digna y permitirle cubrir sus necesidades económicas; que tiene derecho a que Protección SA le devuelva el excedente de comisiones del 1% en exceso y retroactivo desde el 6 de marzo de 1996; y que por las facultades extra y ultra petita, tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez en el RPMPD desde el momento que cumplió los 57 años, es decir, el 17 de septiembre de 2016, ya que se había retirado del sistema.

Colpensiones aduce que no se probó que la decisión del traslado al RAIS se haya dado porque el asesor lo persuadió con la falacia de que el ISS se acabaría y no tendría dinero para pagarle la pensión; que los actos jurídicos se presumen válidos hasta tanto se demuestre su nulidad por la presencia de un vicio en el consentimiento o la ineficacia del acto; que con la firma del formulario de afiliación al RAIS, se produjeron efectos jurídicos; que no se debe acceder al traslado cuando le falten menos de 10 años en la edad para pensionarse; que todos los usuarios pueden elegir libremente el régimen que administrará sus aportes, pero no es posible para el demandante por tener 60 años; que no es posible revertir el estatus jurídico de un pensionado; que no se debe resolver estos casos como una tarifa legal, sino que se deben analizar los presupuestos fácticos y particulares de cada caso; que se está cargando consecuencias finales a Colpensiones de situaciones ajenas a su responsabilidad o actuar; que la condena de recibir al afiliado, vulnera el sistema de libre competencia entre los dos regímenes; y que de acceder a las pretensiones, se puede poner en riesgo la expectativa pensional de los demás afiliados.

Por otro lado, el Ministerio de Hacienda alega que la demandante no demostró que la permanencia en el RAIS se originó por una falta de información; que su continuidad en la AFP se debe a un acto informado, libre y voluntario; que le falta legitimación en la causa por Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no ser fondo administrador de pensiones; que esa cartera ministerial no funge como actor en el sistema general de pensiones ni administra ninguno de los regímenes pensionales; que el 24 de marzo de 2021, emitió bono pensional a favor de la demandante con destino a su cuenta de ahorro individual en Protección SA; que de revocarse la sentencia, se debe reintegrar el valor reconocido por concepto de bono pensional tipo A, actualizado al IPC; y que debe ordenarse la anulación de la pensión de vejez que le fue reconocida.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES No está en controversia que la demandante nació el 17 de septiembre de 1959 (PDF 01, folio 23); tampoco se discute que hizo los siguientes traslados entre administradoras (PDF 05, folio 75): El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado efectuado por la actora.

En caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver los fondos privados, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. También se revisará si la demandante cumple o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez. Lo anterior, en el marco de la apelación presentada por el demandante.

Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 captar como su afiliada, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;

(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.

La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al SGP, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo.

Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes de la afiliada y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación a la afiliada acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera. Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que cimentan esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según esa jurisprudencia, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP existe desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009) que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la noticia sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que la iniciadora del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.

Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.

Además, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con elementos que muestren que la información fue idónea para adoptar una decisión libre.

Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijada por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.

Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.

Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba Aplicados esos parámetros a este caso, se concluye que Protección SA, no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, porque lo que se demostró es que la actora se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario de traslado el 06 de marzo de 1997 (folio 61, PDF 05).

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Asimismo, se parte de que la AFP indicó en su contestación que la demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, este documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.

No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Además, no se advierte confesión de la actora en el interrogatorio de partes (archivo 21, min. 15:06), ya que solo relató que se afilió al RAIS cuando tenía 46 o 47 años trabajando para la Clínica Oftalmológica de San Diego con contrato de prestación de servicios; que el gerente llegó con una funcionaria de Protección SA a cada uno de los puestos de trabajo, incluyendo el de ella, para que se vincularan a esa AFP porque era la mejor opción para evitar quedarse sin pensión, y así se lo reafirmó la asesora, que se le mencionó que el ISS se iba a acabar y luego no tendría quien le respondiese por sus cotizaciones pasadas.

Indicó que no entendió nada de lo que estaba haciendo, y por las advertencias dadas de que le quedaba menos de 10 años para su pensión, sintió un terror que la llevó a firmar el formulario de afiliación. Aceptó que leyó el documento, pero por su desconocimiento en el área y por no querer perder todo lo que había cotizado, creyó en lo que le estaba diciendo la asesora y firmó; y que quería volver a Colpensiones por la diferencia pensional y que no recuerda ninguna otra asesoría, reasesoría o documento alguno que haya firmado.

Con estas manifestaciones se reafirma lo planteado en la demanda, esto es, que antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, la actora no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la parte accionante, por lo tanto, queda establecido que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.

Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle a la afiliada una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a una afiliada le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).

En el caso presente, el traslado de la demandante al RAIS se hizo efectivo en 1997, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación revoque la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer a la afiliada al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Protección SA debe trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación de la Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 demandante al RAIS.

Y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

Indexación de los conceptos a trasladar En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual la demandante alcanza la edad de 60 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Si bien, la sala consideraba procedente ordenar que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido, debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del Sistema General de Pensiones y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.

Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono que ya se haya redimido, y haga parte del capital de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, lo procedente es que dicho monto se traslade a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, dado que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL36762020 y SL3109-2021.

Así pues, se deberá ordenar a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales, que de manera conjunta y coordinada realicen las Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda.

Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Pensión de vejez En cuanto al reconocimiento pensional, se tiene que la demandante nació el 17 de septiembre de 1959, por lo que en la misma fecha de 2016, cumplió 57 años, superando el requisito de la edad; y en lo que respecta a las semanas cotizadas, con la historia laboral de Protección SA, con fecha de generación del 7 de octubre de 2020 (folios 106 a 120, PDF 05), esta AFP certificó que acumulaba, 532,14 semanas en otro régimen, 4,29 en otros fondos de pensión, y 901,86 en Protección SA, para un total de 1438,29 semanas cotizadas.

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Ahora, en cuanto al disfrute de la prestación, se debe acreditar la desafiliación del sistema, lo que está fundamentado no solo en los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990 que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a obtener los requisitos pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Al respecto, este cuerpo colegiado ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R», no es la única forma como se puede entender que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. De acuerdo con lo anterior, se corrobora que la última cotización de la demandante fue el 28 de febrero de 2015, en los términos de la historia laboral emitida por Protección SA y, además, la actora manifestó en su interrogatorio de parte que se dedicaba a labores de su hogar.

Así, con las pruebas documentales aportadas al proceso, está acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1438,29) y la edad de 57 años (cumplidos el 17 de septiembre de 2016), todo lo cual permite concluir la intención de retirarse o desafiliarse del sistema desde ese momento, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el cumplimiento de la edad mínima requerida, toda vez que este fue el último requisito reunido por la actora,; no pasa por alto la sala que, si bien la demandante solicitó la pensión bajo el régimen de transición, dicho beneficio no se le aplica, Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 ya que no tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994 y tan solo contaba con 472,86 semanas a esta calenda.

Pues bien, en este caso, se aplicará los presupuestos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y se procederá a verificar el IBL con base en el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia en esta materia, como son la SL138-2024, SL1321-2024, SL2308-2024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL2660-2024, en donde dijo en la primera de ellas que se deben tomar los días calendario para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, como se lee a continuación: [L]a cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. […] Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días. […] En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Se tiene que la demandante laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el mes de diciembre de 1984 (folio 107, PDF 05); en Caritas Arquidiocesana desde marzo de 1986 hasta septiembre de 1989 (folios 107 a 109, ibidem); con el Centro Médico Parroquial desde septiembre de 1989 hasta diciembre de 1994 (folios 109 a 111, ibidem); de manera independiente desde diciembre de 1994 hasta octubre de 2008 (folios 111 a 117, ibidem); para la Clínica de Oftalmología San Diego SA desde octubre de 2008 hasta marzo de 2011 (folios 117 a 118, ibidem), y, por último, nuevamente de manera independiente de abril de 2011 a febrero de 2015 (folios 118 a 120, ibidem).

Así las cosas, una vez realizada la operación del IBL, se tiene que el más favorable corresponde al de los últimos 10 años, por valor de $1.589.629,77, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 69,44 % y que, para el 17 de septiembre de 2016, implica una mesada de $1.103.865, como se puede ver en la tabla anexa: INDI CE DESDE HASTA IPC AÑO INDICE IBC O No. SALARIO PROME AÑO FINA INICI IPC SALARIO DIAS INDEXADO DIO FINAL L AL INICIAL 1-abr-05 30-abr-05 $ 692.000 27 $ 1.088.241 $ 8.162 2015 88,05 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 692.000 31 $ 1.088.241 $ 9.371 2015 88,05 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 692.000 30 $ 1.088.241 $ 9.069 2015 88,05 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 692.000 31 $ 1.088.241 $ 9.371 2015 88,05 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 692.000 31 $ 1.088.241 $ 9.371 2015 88,05 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 692.000 30 $ 1.088.241 $ 9.069 2015 88,05 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 692.000 31 $ 1.088.241 $ 9.371 2015 88,05 2004 55,99 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-nov-05 30-nov-05 $ 692.000 30 $ 1.088.241 $ 9.069 2015 88,05 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 692.000 31 $ 1.088.241 $ 9.371 2015 88,05 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 669.677 28 $ 1.004.516 $ 7.813 2015 88,05 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 669.677 30 $ 1.004.516 $ 8.371 2015 88,05 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 669.677 30 $ 1.004.516 $ 8.371 2015 88,05 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 669.677 30 $ 1.004.516 $ 8.371 2015 88,05 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 669.677 30 $ 1.004.516 $ 8.371 2015 88,05 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 669.677 31 $ 1.004.516 $ 8.650 2015 88,05 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 669.677 28 $ 961.439 $ 7.478 2015 88,05 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 669.677 30 $ 961.439 $ 8.012 2015 88,05 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 669.677 30 $ 961.439 $ 8.012 2015 88,05 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-sep-07 30-sep-07 $ 669.677 30 $ 961.439 $ 8.012 2015 88,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 669.677 30 $ 961.439 $ 8.012 2015 88,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 669.677 31 $ 961.439 $ 8.279 2015 88,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 648.750 31 $ 881.247 $ 7.589 2015 88,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 648.750 29 $ 881.247 $ 7.099 2015 88,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 648.750 31 $ 881.247 $ 7.589 2015 88,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 976.250 30 $ 1.326.116 $ 11.051 2015 88,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 976.250 31 $ 1.326.116 $ 11.419 2015 88,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 976.250 30 $ 1.326.116 $ 11.051 2015 88,05 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 976.250 31 $ 1.326.116 $ 11.419 2015 88,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 976.250 31 $ 1.326.116 $ 11.419 2015 88,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 976.250 30 $ 1.326.116 $ 11.051 2015 88,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 3.476.250 31 $ 4.722.058 $ 40.662 2015 88,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.500.000 30 $ 3.395.943 $ 28.300 2015 88,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.781.000 31 $ 3.777.647 $ 32.530 2015 88,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.500.000 31 $ 3.153.653 $ 27.156 2015 88,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 2.883.000 28 $ 3.636.793 $ 28.286 2015 88,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.692.000 31 $ 3.395.854 $ 29.242 2015 88,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.692.000 30 $ 3.395.854 $ 28.299 2015 88,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.692.000 31 $ 3.395.854 $ 29.242 2015 88,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 2.692.000 30 $ 3.395.854 $ 28.299 2015 88,05 2008 69,80 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.692.000 31 $ 3.395.854 $ 29.242 2015 88,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.692.000 31 $ 3.395.854 $ 29.242 2015 88,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 2.692.000 30 $ 3.395.854 $ 28.299 2015 88,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.692.000 31 $ 3.395.854 $ 29.242 2015 88,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.692.000 30 $ 3.395.854 $ 28.299 2015 88,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 3.809.000 31 $ 4.804.906 $ 41.376 2015 88,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.692.000 31 $ 3.329.081 $ 28.667 2015 88,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 2.961.000 28 $ 3.661.742 $ 28.480 2015 88,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.826.000 31 $ 3.494.794 $ 30.094 2015 88,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 4.589.000 30 $ 5.675.020 $ 47.292 2015 88,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 3.267.000 31 $ 4.040.159 $ 34.790 2015 88,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 3.267.000 30 $ 4.040.159 $ 33.668 2015 88,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 3.267.000 31 $ 4.040.159 $ 34.790 2015 88,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 3.267.000 31 $ 4.040.159 $ 34.790 2015 88,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 3.267.000 30 $ 4.040.159 $ 33.668 2015 88,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 3.267.000 31 $ 4.040.159 $ 34.790 2015 88,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 3.267.000 30 $ 4.040.159 $ 33.668 2015 88,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 4.900.000 31 $ 6.059.621 $ 52.180 2015 88,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 3.267.000 31 $ 3.916.397 $ 33.725 2015 88,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 3.267.000 28 $ 3.916.397 $ 30.461 2015 88,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.458.000 13 $ 1.747.813 $ 6.312 2015 88,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 30 $ 645.338 $ 5.378 2015 88,05 2010 73,45 $ 538.331 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-may-11 31-may-11 $ 536.250 31 $ 642.843 $ 5.536 2015 88,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 536.250 30 $ 642.843 $ 5.357 2015 88,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 536.250 31 $ 642.843 $ 5.536 2015 88,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 536.250 31 $ 642.843 $ 5.536 2015 88,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 536.250 30 $ 642.843 $ 5.357 2015 88,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 536.250 31 $ 642.843 $ 5.536 2015 88,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 536.250 30 $ 642.843 $ 5.357 2015 88,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 536.250 31 $ 642.843 $ 5.536 2015 88,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 536.250 31 $ 619.725 $ 5.337 2015 88,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 566.875 29 $ 655.117 $ 5.277 2015 88,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 566.875 30 $ 655.117 $ 5.459 2015 88,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 566.875 30 $ 655.117 $ 5.459 2015 88,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 566.875 30 $ 655.117 $ 5.459 2015 88,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 566.875 30 $ 655.117 $ 5.459 2015 88,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 566.875 31 $ 655.117 $ 5.641 2015 88,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 566.875 31 $ 639.505 $ 5.507 2015 88,05 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 28 $ 665.029 $ 5.172 2015 88,05 2012 78,05 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 31 $ 665.029 $ 5.727 2015 88,05 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 589.500 30 $ 665.029 $ 5.542 2015 88,05 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 613.250 31 $ 691.821 $ 5.957 2015 88,05 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 597.625 30 $ 674.195 $ 5.618 2015 88,05 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 31 $ 665.029 $ 5.727 2015 88,05 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 31 $ 665.029 $ 5.727 2015 88,05 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 591.375 30 $ 667.144 $ 5.560 2015 88,05 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 31 $ 665.029 $ 5.727 2015 88,05 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 665.029 $ 5.542 2015 88,05 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 31 $ 665.029 $ 5.727 2015 88,05 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 589.500 31 $ 652.407 $ 5.618 2015 88,05 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.250 28 $ 682.011 $ 5.305 2015 88,05 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.250 31 $ 682.011 $ 5.873 2015 88,05 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.250 30 $ 682.011 $ 5.683 2015 88,05 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 623.125 31 $ 689.620 $ 5.938 2015 88,05 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 625.625 30 $ 692.387 $ 5.770 2015 88,05 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 626.250 31 $ 693.078 $ 5.968 2015 88,05 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 633.125 31 $ 700.687 $ 6.034 2015 88,05 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 619.375 30 $ 685.470 $ 5.712 2015 88,05 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.250 31 $ 682.011 $ 5.873 2015 88,05 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.250 30 $ 682.011 $ 5.683 2015 88,05 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.250 31 $ 682.011 $ 5.873 2015 88,05 2013 79,56 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 1-ene-15 31-ene-15 $ 616.250 31 $ 657.946 $ 5.666 2015 88,05 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.375 28 $ 687.974 $ 5.351 2015 88,05 2014 82,47 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.589.629,77 Semanas Cotizadas 1.452,14 Tasa de reemplazo 69,44% Valor pensión Con relación $ 1.103.865 a la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, se debe decir que esta no es procedente, debido a que, si bien la prestación económica se causó desde el 17 de septiembre de 2016 y se elevó la reclamación el 30 de octubre de 2019 (folios 108 y 109, PDF 09), es decir, un poco después de los 3 años de que habla el artículo 151 del CPTSS, la parte actora no podía reclamar esta prestación económica a Colpensiones, debido a que estaba afiliado a un fondo privado y solo es con esta sentencia que se declara que la demandante esta válidamente afiliada y sin solución de continuidad al fondo público, por lo que ninguna mesada está afectada por este fenómeno extintivo; por tal razón se reconocerán las mesadas desde el 17 de septiembre de 2016, fecha en la cual, la demandante cumplió con todos los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues había dejado de cotizar el 28 de febrero de 2015.

De esta manera, el retroactivo pensional causado del 17 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2025, arroja la suma de $152.855.126, como se observa en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2016 5,75% $ Valor mesada # mesadas 1.103.865 4,43 Total retroactivo $ 4.890.122 Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 2017 4,09% $ 1.167.337 13 $ 15.175.384 2018 3,18% $ 1.215.081 13 $ 15.796.057 2019 3,80% $ 1.253.721 13 $ 16.298.372 2020 1,61% $ 1.301.362 13 $ 16.917.710 2021 5,62% $ 1.322.314 13 $ 17.190.085 2022 13,12% $ 1.396.628 13 $ 18.156.168 2023 9,28% $ 1.579.866 13 $ 20.538.257 2024 5,20% $ 1.726.477 13 $ 22.444.207 2025 $ 1.816.254 3 $ 5.448.763 TOTAL $ 152.855.126 A partir del 1 de abril de 2025, la mesada pensional corresponderá a $1.816.254 con los incrementos anuales de ley, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales.

Del retroactivo reconocido se autoriza a Colpensiones a descontar el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado el actor, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y como también ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1195-2014, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1064-2018, CSJ SL1169-2019 y por la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015.

Intereses moratorios e indexación En lo que respecta a los intereses moratorios, se recuerda que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las paga de manera oportuna. Así lo prevé el artículo 141 ibidem, con la advertencia de que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplir su obligación. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Sin embargo, con base en el recuento de las situaciones particulares que se presentaron en este caso, entiende la sala que Colpensiones en su momento resolvió con un fundamento jurídico válido las peticiones iniciales de la demandante al haber negado lo pretendido, pues no estaba afiliada a esta entidad al haber ejercido su derecho de afiliarse libre y voluntariamente al RAIS, por otro lado, en cuanto al pago de esta pretensión por parte de Protección, se debe advertir que la actora nunca ha elevado la reclamación económica de vejez a este fondo privado, por lo que no existe un retardo en el pago de la pensión de vejez.

Así pues, a juicio de la sala existen justificaciones válidas para la exoneración de los intereses reclamados y, además, la obligación surge como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la afiliación acá declarada. No pasa por alto la sala que, si bien no hay lugar a la condena por intereses moratorio, sí procede la indexación, la cual fue solicitada de manera subsidiaria, pues se debe advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL359-2021, ha expresado: […] Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Lo indicado permite condenar a Colpensiones a indexar las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), expedida por el DANE, desde la causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago total del retroactivo pensional conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) Indemnización de perjuicios En cuanto a la pretensión de indemnización de perjuicios por parte de Protección SA en el caso tal de existir un detrimento económico en la merma de la pensión, se debe decir que, si bien existe una falta al deber legal de información, esta pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que la prestación económica fue ordenada a reconocer íntegramente a Colpensiones, sin afectación alguna por el fenómeno de la prescripción, por lo que no existe un menoscabo en el valor de su pensión, además, de que no estaba cobijada por el régimen de transición como se explicó en párrafos precedentes.

Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes. Las costas procesales de las dos instancias quedan a cargo de Protección SA, por ser el generador de la ineficacia, y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 del CGP.

Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de Beatriz Eugenia Toro Palacio a Protección SA. Por ende, se entenderá que, para todos los efectos, la demandante siempre ha estado afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones. Segundo: Ordenar a Protección SA que devuelva a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la actora, esto es, cotizaciones consignadas rendimientos financieros, en su cuenta gastos de de ahorro individual, administración, seguros previsionales y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Se condena a Colpensiones, a que reconocer y pagar a Beatriz Eugenia Toro Palacio la suma por concepto de retroactivo pensional de $152.855.126, causado entre el 17 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2025.

A partir del 1 de abril de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional por valor de $1.816.254, Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00769 01 183-24 con los incrementos anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre el actor.

Quinto: Se condena a Colpensiones al pago de la indexación del retroactivo pensional, conforme la parte motiva de este proveído. Sexto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Séptimo: Costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ