05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO. No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del 1 de abril de 2024 que negó mandamiento de pago, proferido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Se presentó demanda para la ejecución de obligación con base en supuesto contrato de transacción celebrado por las partes, acuerdo contenido en poder especial conferido a un Abogado para efectos de solicitar la declaratoria de unión marital de hecho entre ANA MARÍA FLÓRES QUIRÓZ y JONY ALEXANDER RAMÍREZ PAVA, procurar la disolución de la sociedad patrimonial y proceder con su liquidación en los términos acordados en ese documento, donde el demandado se hizo deudor en favor de la demandante por $444.000.000; dinero que pretende reclamar a través de este proceso ejecutivo. 1.2 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 4 de marzo de 2024 para que se aportara prueba del cumplimiento de la condición, 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. “Art. 1542 y 1658 numeral 3° del C. Civil, esto es, la suscripción de la escritura pública, que torna exigible la obligación”, entre otros (ver archivo 5, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 La demandante allegó escrito pretendiendo subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio; frente a la escritura pública, indicó que el documento aportado dirigido a la Notaría 19 de Medellín surte los efectos de contrato de transacción y presta mérito ejecutivo, empero RAMÍREZ PAVA no pagó las expensas notariales, por lo que la Notaría la archivó por desistimiento o vencimiento del término. 1.4 Mediante auto del 1 de abril de 2024 se negó mandamiento de pago; conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la escritura pública es el instrumento que contiene declaración de actos jurídicos dados los requisitos previstos en la ley; no puede exigirse el cumplimiento de una obligación condicional sin verificarse la condición de forma completa; para que exista transacción es necesario que la obligación adquirida coexista, no pueden surgir obligaciones de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho cuando ni siquiera ha sido declarada. 1.5 La demandante apeló la decisión argumentando, “…las obligaciones a cargo del señor JONY ALEXANDER RAMIREZ PAVA a favor de la señora ANA MARIA FLOREZ QUIROS, son exigibles a partir de las fechas que se fijaron para su pago y; nacieron a la vida jurídica desde el momento que RENUNCIÓ la señora ANA MARIA a reclamar los gananciales en la sociedad de hecho entre compañeros permanentes”; las partes manifestaron en el poder, “Dejamos expresamente establecido que desde ahora renunciamos a cualquier 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. reclamación por evicción, lesión enorme, o pretensión judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte los acuerdos que se han consignado en el presente escrito; para tal efecto le damos al presente acuerdo el valor de una transacción, encaminada a evitar entre nosotros eventuales litigios sobre nuestros derechos en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y en la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho”; las obligaciones que se reclaman no están sometidas a condición, la demandante firmó el poder para que los bienes sociales fueran adjudicados al demandado en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el Abogado hizo las gestiones en la Notaría 19 de Medellín, pero el demandado no canceló los gastos notariales y archivó la escritura o la declaró como acto desistido.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿El poder anexado con el escrito de demanda contiene obligación que preste mérito ejecutivo para el cobro de dinero? 3. CONSIDERACIONES Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Al respecto el artículo 422 del CGP, estatuye: 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” Así, para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, están determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto dedocumentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento.
Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo. Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple o no hay pendiente plazo o se cumplió la condición o se agotó la constitución en mora cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad. Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no quedando duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer. Además, si para el surgimiento del derecho están pendientes el cumplimiento de presupuestos fácticos y normativos o de condiciones, deben acaecer. Antes de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” 3.1 ¿Contrato de transacción? El artículo 2469 del CC expresa: “Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Ha sido entendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de 3 elementos estructurales, “a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado” (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. Se pronunció nuevamente la Corte, “Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305).
Por tanto, es requisito esencial del contrato de transacción, la existencia de un derecho en contienda entre las partes del contrato, sin lo cual “o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”, conforme lo prevé el artículo 1501 del estatuto civil. En sentencia SC1365 de 2022 la Sala de Casación Civil explica que el hecho que un derecho esté en litigio o disputa implica que, “(i) dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho o que una crea ser acreedora de otra y esta última no acepte su condición de deudora o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.” La transacción permite la autocomposición de un conflicto, como ruta alternativa a la aplicación imperativa de las normas sustanciales. 3.2 ¿El poder aportado contiene contrato de transacción? Se deben distinguir contrato de mandato, la representación y el poder, conceptos que son complementarios pero diferentes; el primero trata de un contrato consensual y bilateral, una convención generadora de obligaciones; el segundo, es una “institución propia del Derecho del Negocio Jurídico” 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. mediante la cual “los efectos de los actos desarrollados por quien lleva la representación de otro se radican en cabeza del representado”; el poder es, “un acto jurídico unilateral que relaciona apoderado y terceros, sin crear -per se- obligaciones de ninguna clase por limitarse a habilitar a otro para actuar a nombre de quien lo confiere…El poder, finalmente, es la facultad que da una persona a otra para que haga en su nombre cuanto ella haría por sí misma en el negocio que le encarga.
Más concretamente, es el instrumento mediante el cual alguno autoriza a otro para que en su lugar lo represente y ejecute alguna cosa o ejerza ciertas facultades.”1 El documento aportado con la demanda consiste en poder especial, en el cual ANA MARÍA FLOREZ QUIRÓZ y JONY ALEXANDER RAMÍREZ PAVA facultaron al Dr. CARLOS MARIO BETANCUR VARGAS, “para que en nuestro nombre y representación y de conformidad con el trámite establecido en el Decreto 1664 de 2015…inicie, lleve a su culminación y con la facultad expresa para presentar la solicitud y firmar la correspondiente escritura al trámite Notarial de: DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO, RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR MUTUO ACUERDO.
Conforme las siguientes: CONSIDERACIONES…” En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.15.2.5.7 del Decreto 1664 de 2015, relacionaron el inventario, avalúo de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial en la cláusula SÉPTIMA de las consideraciones; en 1 STC9520-2021 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. la cláusula OCTAVA se redactó proyecto de liquidación de la sociedad patrimonial, renunciando a la acción ordinaria y otorgándole al acuerdo valor de transacción; concluyeron el documento indicando, “El apoderado tiene todas las facultades inherentes a esta clase de gestión y a las especiales de presentar en nuestro nombre la solicitud para la iniciación del trámite; confeccionar el trabajo de inventario y avalúo de bienes, efectuar la partición y distribución en la forma en que quedó plasmado en el presente mandato, y en general recibir, transigir, sustituir, reasumir, desistir, presentar cualquier escrito en pro de nuestros derechos e intereses; recibir notificaciones; interponer recursos y reposiciones, aportar todo tipo de documentos.
Igualmente tiene la facultad de suscribir las correspondientes escrituras y sus aclaraciones si a ello hubiere lugar.” El acto dispositivo del acuerdo de voluntades suscrito y plasmado en dicho documento contiene un mandato referente a varias actuaciones interdependientes, declaratoria, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que estriba del reconocimiento de la unión marital de hecho, conforme trámite especial e instrumental contenido en el Decreto 1664 de 2015.
Como el apoderamiento contenía varios mandatos, no puede la actora pretender la ejecución de un acto consecuencial a la declaratoria de otros actos que no han nacido a la vida jurídica y económica - inexistentes; para ejecutar lo transigido respecto de la forma en que habría de liquidarse la sociedad patrimonial, debió primero constatarse la declaratoria de la union marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución; actos que debían protocolizarse en escritura pública tal y como lo refiere subsección 5 del Decreto 1664 de 2015 por el cual se adiciona y se derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO.
No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente. Justicia y del Derecho y se reglamentan los artículos 487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012. No cumplidos los presupuestos antecedentes, la demandante no puede ser acreedora del demandado por suma determinada de dinero para efectos de su ejecución; no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la determinación de la existencia de un contrato de transacción. Por lo expuesto, se desdibujan las características de expresividad, claridad y exigibilidad propias de un proceso ejecutivo; debe desprenderse sin ambivalencia y sin ningún lugar a dudas la existencia de la obligación actualmente exigible en el cuerpo del documento o documentos para proceder a librar mandamiento de pago en los términos pretendidos o en los que el Juez considera legales; actual exigibilidad ejecutiva que se desvanece por las razones expuestas.
En consecuencia y en aras de discusión si en un mismo documento se mezclaron elementos del mandato, de la representación y de la transacción, esta no es la vía judicial para hacer valer la prestación del pago de dinero a través del proceso ejecutivo; ello ante la falta de claridad, de expresividad y de exigibilidad, porque no se han cumplido los presupuestos fácticos y jurídicos para tal efecto; por lo que se CONFIRMARÁ el auto recurrido.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 05001 31 03 017 2024 00057 01 Ejecutiva Demandante: Ana María Flores Quiróz Demandado: Jony Alexander Ramírez Pava Tema: CONFIRMA AUTO. No se aportó documento que preste mérito ejecutivo con respecto al dinero que pretende cobrar ejecutivamente.
RESUELVE
Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO