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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00441-01 DRA. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-008-2021-00441-01. Demandante: VLADIMIR LOZADA ZABALA. Demandado: PABLO ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS. En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia dictada el 09 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El demandante1 pretende, por la vía ejecutiva, que se ordene el pago por la suma de $62’000.000 más lo correspondiente a los intereses de plazo liquidados desde el 23 de diciembre de 2016 y hasta el 22 de diciembre de 2020, contenidos en la letra de cambio No. 02 del 22 de diciembre de 2020, suscrita por Pablo Antonio González Mateus.

En esa línea, el 29 de noviembre de 2021 se libró la orden de apremio, en la forma solicitada. Con todo, como no se logró ubicar al ejecutado se dispuso su emplazamiento y con posterioridad la designación de un curador ad-litem que lo representara quien una vez notificado, propuso la excepción de mérito que tituló2 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”.

En hilo con lo expuesto, el 09 de abril de 2024, la a-Quo convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso3 y como el auxiliar de la justicia no solicitó pruebas, únicamente se decretó las pedidas por el ejecutante, con excepción del interrogatorio de parte de su contraparte, el cual negó con sustento en que el señor González Mateus se encuentra representado por curador. 1 Archivo No. 001Demanda.pdf 2 Archivo No. 031CuradorAllegaContestacion.pdf 3 Archivo No. 036Autofijafecha.pdf La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte activa4.

La reposición resultó desfavorable en decisión del 07 de mayo de 20245. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. El apelante argumentó que nada impide el decreto del interrogatorio de parte pues llegado el día de la vista pública se puede contar con la asistencia del demandado.

II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 6, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones.

Recuérdese que en este caso se negó el interrogatorio de parte del demandado a quien no se logró ubicar y por esa razón se le designó curador ad-litem. Verdad averiguada es, que el artículo 198 del Código General del Proceso establece que “[e]l juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.

En concordancia, el canon 200 ibidem prevé que se debe efectuar la citación de la parte personalmente si se trata de una prueba extraprocesal o en estrados o por estados, en el curso del proceso. Lo anterior tiene su razón de ser en que la inasistencia del citado a rendir su declaración tiene como consecuencia que se presuman “ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito” (art. 205 ejusdem). 4 Archivo No. 1037RecursoReposicionCompartido.pdf. 5 Archivo No. 27AutoResuelveRecursoReposiciónConcede Apelación.pdf. 6 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. De donde aflora, que si el convocado no ha sido ubicado y por esa razón se le nombró auxiliar de la justicia, no es posible conminarlo para que comparezca a la vista pública con el fin que de su versión de los hechos, por lo que ello implica. Para ahondar en razones, es por eso que el curador tampoco puede “ser citado a interrogatorio cuya finalidad principal es obtener la confesión, dado que a la luz del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil [ahora 56 del Código General del Proceso], solo está facultado para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, y no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”7.

Bastan las anteriores consideraciones, para mantener la negativa en el decreto de la probanza solicitada por la apelante, en tanto como viene de verse, hasta que el ejecutado no comparezca al trámite no resulta plausible que se reciba su declaración, la cual, en caso tal puede ser declarada de oficio y permitir que el accionante lo interrogue, pues así lo solicitó en el escrito de la demanda.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 09 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 7 CSJ. Sentencia SC4046 de 2019 de 30 de septiembre de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.