Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00234-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sociedad Lamilla Cargo S.A.S contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-202300234-01, promovido por JOSE ALBEIRO GUERRA MILLÁN contra SOCIEDAD LAMILLA CARGO S.A.S y solidariamente a SOSA Y CIA S.A.S y GRUPO EMPRESARIAL DIARKO S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Albeiro Guerra Millán instauró demanda ordinaria laboral en contra de Sociedad Lamilla Cargo S.A.S y solidariamente a Sosa y Cía. S.A.S y Grupo Empresarial Diarko, con el fin de que se declarara que con las pasivas existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no 1 07SubsanaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 01 de septiembre de 2021 celebró contrato de trabajo verbal con las empresas Sociedad Lamilla Cargo S.A.S, Sosa y Cía. S.A.S y Grupo Empresarial Diarko S.A.S en la ciudad de Ibagué, para desempeñarse como conductor de volqueta doble troque y tractomula al transportar triturado, arena y tierra en trayectos de Ibagué - Guamo, Ibagué - Alvarado, Ibagué - Suarez e Ibagué - Honda en un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. El salario promedio mensual correspondía a la suma de $2.469.354.

Indicó que el día 3 agosto de 2023, se le comunicó que sería desvinculado laboralmente de forma inmediata por una justa causa, sin previos requerimientos, llamados de atención y/o descargos del empleador. Adujó que no le practicaron exámenes médicos de ingreso ni de egreso. Durante la vigencia de la relación laboral José Albeiro Guerra Millán prestó sus servicios de forma personal, continua y permanente a favor de las demandadas y recibió órdenes directas e instrucciones del señor Luis Fernando Lamilla, propietario de la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S. Así mismo, manifestó que la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S era la encargada de pagar su salario a través de cuenta de ahorros Bancolombia, mientras que Sosa y Cía. S.A.S se encargaba de pagar su seguridad social y Grupo Empresarial Diarko S.A.S. era el propietario de los vehículos que manejaba el actor en desarrollo de su contrato laboral.

Por último, afirmó que no le fueron canceladas las cesantías ni los intereses a las cesantías tanto de febrero de 2022 como de 2023, no realizaron el pago de los aportes a seguridad social correspondiente al Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 mes de julio de 2023, no le pagaron los aportes a la seguridad social ni la liquidación conforme al salario real devengado y le hicieron una única dotación en mayo de 2022.

CONTESTACIÓN SOCIEDAD LAMILLA CARGO S.A.S2 La Sociedad Lamilla Cargo S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que realizó un contrato de administración verbal con la empresa Sosa y Cía. S.A.S, el cual consistía en que Sociedad Lamilla Cargo S.A.S administraría los vehículos que Sosa y Cía. S.A.S pusiera a su disposición, los supervisaría y conseguiría carga para transportar, correspondiéndole a Sociedad Lamilla Cargo S.A.S pagar a Sosa y Cía. S.A.S el producido de los transportes de manera quincenal.

Señaló que nunca existió una relación laboral con el demandante. Indicó que el señor José Albeiro Guerra Millán conducía la volqueta de placas SXW 528 que era administrada por Sociedad Lamilla Cargo S.A.S, sin embargo, el actor tenía completa potestad para decidir si deseaba realizar o no los viajes que salieran, así como también estableció que su distancia máxima a recorrer sería el tramo Guamo – Alvarado.

Manifestó que el actor ponía su servicio a disposición de cualquier empresa que lo requiriera, de tal forma que no conducía únicamente los vehículos administrados por la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S. De igual manera arguyó que nunca impartió órdenes al demandante, únicamente tenía contacto con él para realizar la debida supervisión del vehículo en cuanto a su ubicación, mantenimiento y los viajes que se realizaban.

Afirmó que los valores consignados al actor correspondían al pago de los viajes y al porcentaje que el señor José Albeiro Guerra Millán había convenido con Sosa y Cía. S.A.S por cada uno de los transportes que realizara. 2 22SubsanaciónContestaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 Respecto al pago de las prestaciones sociales, la empresa Sosa y Cía. S.A.S le solicitó a Sociedad Lamilla Cargo S.A.S. realizar el pago de la liquidación al actor atendiendo las indicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Territorial Tolima – Ministerio de Trabajo, como consecuencia del requerimiento realizado por esa dependencia vía correo electrónico a la empresa Sosa y Cía. S.A.S. el 8 de agosto de 2023, para lo cual, el 16 de agosto, mediante transferencia electrónica a la cuenta del Señor José Albeiro Guerra se consignó un valor de $1.418.903, y el 18 de agosto, mediante consignación en el Banco Agrario, se pagó la suma de $2.696.207 para ser retirado en el Juzgado 03 laboral del Circuito de Ibagué. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos del contrato de trabajo y la genérica.

CONTESTACIÓN GRUPO EMPRESARIAL DIARKO S.A.S Y SOSA Y CIA S.A.S Con auto de 15 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda3. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Albeiro Guerra Millán y Sosa y Cía. S.A.S desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023.

Condenó a la demandada Sosa y Cia S.A.S y solidariamente a la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, indemnización 3 4 21AutoNoTieneContestadaDemandaOrdenaCorregirContestación 38AudienciaArt80Fallo Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 por el no pago de los intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social y las costas procesales.

Inicialmente estableció la A Quo que era procedente tener en cuenta la confesión ficta respecto de los demandados Sosa y Cía. S.A.S y el Grupo Empresarial Diarko dado la inasistencia injustificada de sus representantes legales a la audiencia de conciliación y a la audiencia de trámite y juzgamiento donde debían rendir sus interrogatorios de parte.

Determinó como extremo inicial el 1 de septiembre de 2021 y como extremo final el 3 de agosto de 2023. Así, refirió el despacho, que entre Sosa y Cía. S.A.S y el demandante existió un contrato de trabajo, al considerar del análisis de las pruebas documentales y del testimonio rendido por Doglan Fabián Osorio Hernández que se encuentra plenamente probada la prestación personal del servicio permanente del actor como conductor en favor de la pasiva.

Por otro lado, determinó que respecto del Grupo Empresarial Diarko S.A.S no podía establecerse como demostrada una prestación personal del servicio en su favor debido a que las licencias de tránsito de donde presuntamente se infiere su propiedad expiraron en marzo y abril de 2021, situación que impidió que se señalara que, para la fecha del transporte de carga, aquellos vehículos aun fueran de propiedad de esta demandada.

Frente a la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S, su representante legal, en el interrogatorio de parte rendido, confesó que existía un convenio entre dicha sociedad y Sosa y Cía. S.A.S, que fue Fernando Lamilla quien contrató al demandante, quien conseguía los contratos para transporte de material y daba órdenes e instrucciones al demandante. Igualmente indicó que era quien pagaba la remuneración, aclarando que ello obedecía a las instrucciones que eran suministradas por Sosa y Cía S.A.S. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 De tal manera, la A Quo concluyó que no se desvirtuó la subordinación presumida conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que opera la solidaridad respecto de Sociedad Lamilla Cargo S.A.S ya que esta última era beneficiaria de la prestación del servicio prestado por el actor.

En razón a lo anterior, el despacho condenó a Sosa y Cía. S.A.S y solidariamente a la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S al pago de: 1. La indemnización por despido sin justa causa del demandante al tener en cuenta que en el proceso se demostró que el empleador le entregó al actor la carta de finalización del contrato de trabajo aduciendo una justa causa, sin embargo, Sosa y Cía. S.A.S nunca se presentó al debate probatorio por lo que no logró demostrar la justa causa que lo llevó a finalizar la relación laboral. 2.

La sanción por no consignación de cesantías al estimar que no existieron razones valederas y atendibles para justificar la omisión de la consignación de las cesantías de manera oportuna respecto de los años 2021 y 2022, pues solo realizó dichos pagos al momento de la finalización del contrato de trabajo, siendo su obligación consignarlas en un fondo de cesantías tal como lo dispone la ley. 3.

La indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta que, aunque Sosa y Cía. S.A.S ya no tiene saldos pendientes por este concepto, este valor fue pagado con la liquidación final de las prestaciones sociales y no en los términos que la ley establece. 4. Los aportes al sistema de seguridad social respecto a los 3 días que laboró el actor en el mes de agosto del año 2023 en virtud de la facultad extra petita, dado a que, si bien no se solicitó en las pretensiones de la demanda en el hecho 30 de la misma se Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 alegó la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de julio del mismo año, sin embargo, se corroboró que el pago respecto a ese mes si se realizó, por lo que se dedujo que se adeudaban solo los 3 primeros días que laboró en agosto de 2023.

APELACIÓN DEMANDADA5 La Sociedad Lamilla Cargo S.A.S solicitó que se revoque la decisión de primera instancia con relación al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social al considerar que nunca actuó de mala fe, pues era simplemente un administrador que conseguía conductores para que transportaran diferentes fletes y cargas, más nunca sostuvo una relación contractual con el demandante donde se configuraran los elementos del contrato de trabajo, incluso afirmó que en el proceso quedó plenamente demostrado que quien despidió al trabajador fue el representante legal de Sosa y Cía. S.A.S, por cual se evidencia que Sociedad Lamilla Cargo S.A.S no ejerció subordinación alguna frente a José Albeiro Guerra Millán. De igual manera, indicó que Sosa y Cía. S.A.S actuó de buena fe, reflejándose en la consignación de las acreencias laborales realizada al demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE6 Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al considerar que, del acervo probatorio se puede establecer el vínculo que existía entre Sosa y Cía. S.A.S. y la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S y que 5 6 38AudienciaArt80Fallo. Min: 1:05:26 06AlegatosParteDemandante Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 se configuran los elementos del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio del actor en favor de Sosa y Cía S.A.S, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación que se refleja en que recibía órdenes e instrucciones por parte de las dos empresas, situación que le correspondía desvirtuar a la pasiva y que no hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el actor y la sociedad SOSA Y CIA SAS, en los términos señalados en primera instancia. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada Sociedad Lamilla Cargo S.A.S y si se acreditó la buena fe por parte de Sosa y Cía. S.A.S para eximirla de la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se determinó que se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST respecto de Sociedad Lamilla Cargo S.A.S, y que hay lugar a la condena por sanción por la no consignación de las cesantías al no acreditarse la buena fe del empleador en la omisión de pago, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada.

Solidaridad del beneficiario de la obra Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras).

En el caso bajo estudio, la empresa Lamilla Cargo SAS fue condenada como responsable solidaria de las condenas fulminadas contra el empleador directo del demandante, pues en sentir de la jueza A Quo se cumplieron los presupuestos legales previstos en el art. 34 CST. A su turno, la apelante Lamilla Cargo SAS considera que no debe responder por tales conceptos toda vez que actuó de buena fe en la contratación con la sociedad Sosa y Cía SAS, quien a su vez también pagó oportunamente las acreencias laborales debidas a su trabajador.

Al respecto, sea lo primero señalar que la buena fe del beneficiario de la obra no constituye eximente de responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST, en tanto la carga probatoria que debió asumir se concreta en acreditar la ajenidad de las labores desarrolladas por el trabajador de su contratista con el giro ordinario de sus labores.

En otras palabras, que las funciones cumplidas por el trabajador no tenían nada que ver con el propósito empresarial de Lamilla Cargo SAS. De entrada, debe señalarse que no existe duda respecto del contrato comercial pactado entre la sociedad apelante y la sociedad empleadora del actor, por el cual la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S conseguía servicios de carga de transporte en la ciudad de Ibagué y a los conductores, mientras que Sosa y Cía. S.A.S suministraba los vehículos, tal como lo confesó el representante legal de Lamilla Cargo en el interrogatorio de parte.

Por otro lado, no existe reparo alguno en la conclusión de primera instancia en cuanto a que el actor prestó servicios como conductor de vehículos de carga a favor de Sosa y Cía. S.A.S. Es así como, están probadas las labores desplegadas por el actor como conductor de vehículos como volqueta doble troque y tractomula que llevaban carga Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 para obras civiles en los trayectos Ibagué – Guamo, Ibagué – Alvarado, Ibagué – Suarez e Ibagué Honda.

Así las cosas, el Tribunal procede a determinar si las labores de conductor desarrolladas por el demandante están relacionadas con el giro ordinario de labores de la sociedad Lamilla Cargo S.A.S., que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal su objeto social se concentra en: “(…)con el fin de prestarle los servicios de suministro en las diferentes líneas y modalidades del transporte para el servicio de carga, líquida y seca de transporte especial para personal y mixto, con vehículos homologados y autorizados para tal fin( )7.

En ese orden, se corrobora que las actividades desplegadas por el trabajador, de conductor de volqueta doble troque y tractomula, se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal y el objeto social de la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes al suministro de transporte para el servicio de carga para obras civiles, los cuales obedecen a la actividad económica de la recurrente y que fueron prestados por el actor a través del convenio celebrado entre Sosa y Cía S.A.S y la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S. Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre el empleador Sosa y Cía S.A.S y la recurrente no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por el trabajador (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de transporte de carga para obras civiles.

En suma, la Sala encuentra que la A Quo no incurrió en yerro al condenar solidariamente a la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S al pago de las acreencias laborales que la compañía SOSA SAS adeuda a su extrabajador, hoy demandante, sin que, se insiste, la buena fe de la beneficiaria de obra tenga la capacidad de eximir de esta carga. 7 07SubsanaciónDemanda Pág.72 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 Buena fe - Sanción por no Consignación de la cesantía. Frente a la buena fe del empleador SOSA CIA SAS, argüida por el recurrente, para derruir la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que esta indemnización está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo.

Refiere textualmente: " El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…". La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta indemnización, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Considera esta Corporación que la conducta desplegada por el empleador Sosa y Cía S.A.S durante la terminación del contrato de trabajo, no puede catalogarse como buena fe, pues, aunque al finalizar la relación laboral pagó al trabajador las cesantías respecto de los años 2021 y 2022, su obligación era consignarlas en un fondo de cesantías tal como lo dispone el precepto legal y no lo hizo ni tampoco presentó una justificación por esta conducta.

Anudado a lo anterior, no puede desconocer esta Sala el desinterés mostrado por Sosa y Cía S.A.S durante todo el proceso, ya que pese a tener conocimiento de ello, no presentó contestación alguna de la demanda ni tampoco asistió a las audiencias de conciliación y de trámite y juzgamiento, donde su representante legal debía rendir interrogatorio de parte.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 Adicionalmente, no hay que ignorar que, aunque el empleador realizó el pago de la liquidación y en este valor iba lo correspondiente a las cesantías y a los intereses de las cesantías, este pago obedeció al requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Territorial Tolima – Ministerio de Trabajo el 8 de agosto de 2023, por lo cual, Sosa y Cía S.A.S procedió a realizar los respectivos pagos el 16 de agosto y el 18 de agosto de 2023, motivo por el cual, no puede establecerse que el empleador obró de buena fe cuando realizó los pagos posterior a un requerimiento más no por cuenta y voluntad propia.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, acertó la juzgadora de la instancia inicial al imponer esta condena. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la Sociedad Lamilla Cargo S.A.S a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-004-2023-00234-01 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20fd8f6c96a48eb8c31d55d6652e1793267bd3ef59961d74543 ab9fe422fc5c8 Documento generado en 05/12/2024 11:27:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica