República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00014-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Gustavo Pérez Castro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Trámite: Sentencia de segunda instancia Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 17 de julio de 2024, acta n° 5) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO PÉREZ CASTRO promovió contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que i) Realizó aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como trabajador independiente, desde el año 2007 hasta el mes de diciembre de 2018, por un valor de treinta y dos millones ciento un mil trescientos treinta y seis pesos ($32.101.336) y en Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 consecuencia, ii) se condene a la demandada a hacer la devolución de dicha suma, por concepto de aportes al sistema pensional efectuados desde el año 2007, hasta el mes de diciembre de 2018.
Como sustento de sus peticiones relató que nació el día 26 de junio de 1950 y, que mediante Resolución 57827 del 4 de noviembre de 2008, le fue reconocida pensión por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) desde el 12 de febrero de 2007. Sostuvo que, se encuentra vinculado a la Universidad Popular del César como docente catedrático asociado, efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones como afiliado dependiente, así mismo, refirió que desde el año 2007 con ocasión de la celebración de contratos de prestación de servicios, ha sido aportante independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, pese a encontrarse exonerado de cotizar en pensión, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 758 de 1990, artículo 2 literal c).
Agregó que, el 28 de octubre de 2016 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la devolución de las contribuciones efectuadas; sin embargo, fue resuelta desfavorablemente el 22 de septiembre de 2017 con fundamento a que «Tanto los trabajadores dependientes como independientes son aportantes obligatorios al sistema general de pensiones».
Como fundamentos de derecho replicó que «el artículo 66 de la ley 100 del 93 prevé la devolución de saldos como el derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, la ley 758 de 1990, 2 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 en su artículo 2 literal c, hace referencia a las personas que se encuentran exentas al pago del aporte pensional (…)»1.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2019 y una vez notificada la convocada, esta dio respuesta en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que durante los mismos periodos en los que el gestor cotizó como trabajador independiente existieron aportes como trabajador dependiente de la Universidad Popular del Cesar (ciclos 2008-03 hasta 2018-12), por lo que trajo a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003: «En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente, o por prestación de servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas de forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularan para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal».
A su vez, refirió que no era posible hacer entrega de aportes por solicitud del ciudadano, en razón a que «la entidad que pensiona en este caso la extinta CAJANAL, hoy la UGPP, debe indicar a mi representada que se hace necesario dichos recursos para financiar la prestación correspondiente», de acuerdo con lo reglado en el artículo 17 de la ley 549 1 Folio 2 del Archivo 06SubsanacionDemanda.pdf del C01. 3 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 de 1999, norma que establece que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. En consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) Cobro de lo no debido, iii) Prescripción, iv) Buena fé v) Compensación y vi) Genérica.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada, las que se liquidarán conforme lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la providencia. (…)» Recordó lo dispuesto por el legislador en el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, según la cual «En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será 4 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base»2, de igual forma citó lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999: «ARTÍCULO 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En todo caso, el Ingreso Base de Cotización no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» En ese orden, al interpretar los artículos 3° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL556-2021, concluyó que el demandante en calidad de contratista independiente ostenta la calidad de afiliado obligatorio y por ende, debe pagar los aportes en salud y pensión sobre todos los ingresos que percibe, independientemente de que ya cotice previamente, siempre y cuando el total del Ingreso Base de Cotización no supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que el petitum de la demanda era desacertado «al pretender que se decrete una doble afiliación o doble pago de aportes y por consecuencia un ahorro de aportes sobre el que se pueda aplicar las reglas de la indemnización sustitutiva, figura que no se estudiará en la presente decisión por cuanto el dicho inicial el demandante carece de soporte legal, encontrando por parte de este despacho judicial que el demandante ya goza de una pensión por lo tanto no puede pretender un doble pago por 2 Minuto 20:10 Archivo 24Audiencia de Tramite y Juzgamiento en C01. 5 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 las afiliaciones simultáneas que tenía, ya recibe en este caso una pensión de vejez por los aportes realizados en su oportunidad, los aportes posteriores eran de obligatorio cumplimiento realizarlos en la ley y la normatividad los tiene configurados para sustentar las demás pensiones y su propia pensión (…)»3.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda por «estructurarse la inexistencia de la obligación pretendida por el actor, en cabeza de la demandada»4. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. Al respecto, expuso que: «No se aprobó el reconocimiento de la indemnización o de la devolución de aportes a mi cliente, una vez presentadas las pruebas aportadas que ya fueron enunciados en el sentido fallo y en este despacho de primera instancia, solicito el recurso de apelación»5.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (23/03/2023), mediante proveído de 12 de diciembre de 2023 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo 3 Minuto 25:23 Archivo 24Audiencia de Tramite y Juzgamiento en C01. Minuto 26:20 Archivo 24Audiencia de Tramite y Juzgamiento en C01. 5 Minuto 28:00 Archivo 24Audiencia de Tramite y Juzgamiento en C01. 4 6 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 prevé el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandante arguyó que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que el demandante desde el año 2007 ostenta la calidad de pensionado, por lo que su pretensión no es el pago de una pensión de vejez, sino la «devolución de los aportes que se realizaron desde el año 2007 hasta diciembre de 2018»6 ante la demandada, en ese sentido solicitó al ad quem revocar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
Colpensiones insistió en los argumentos esbozados en su contestación de demanda y reitero que no era «procedente la devolución de los aportes de un afiliado cuando fueron realizados en calidad de trabajador independiente y a la vez en calidad de trabajador dependiente para los mismos ciclos, puesto que los dos aportes hacen parte de la Historia Laboral del demandante, cuyo objeto es la financiación de la pensión de vejez»7.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el 6 7 Folio 3 del archivo 10EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02.
Archivo 09EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02. 7 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. En el presente asunto, de la lectura de la demanda y de lo expresado por la parte actora en su recurso de apelación, se observa que la inconformidad medular del demandante consiste en la devolución de los aportes en pensión que ha efectuado desde el año 2007 al año 2018, como trabajador independiente a la Administradora de Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al encontrarse exonerado de efectuar dichos pagos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 2 literal c) del Decreto 758 de 1990.
Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al negar las pretensiones del actor, o si por el contrario debió acceder a las mismas, de acuerdo con los supuestos fácticos y los medios probatorios allegados al plenario. Análisis del caso concreto. Sea lo primero aclarar, que la devolución de aportes resulta procedente para aquellos cotizantes afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, mientras que, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como es el caso del actor, tienen derecho a reclamar la indemnización sustitutiva, en caso de reunir los requisitos establecidos en el artículo 37 Ibídem.
De los medios de convicción obrantes en el sub-lite, se advierte que el precursor ya cuenta con una pensión de vejez, que fue otorgada por 8 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 Cajanal a partir del 12 de febrero de 2007, según Resolución 57827 del04 de noviembre de 2008, a su vez que desde el año 2007 ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, como trabajador independiente y dependiente de la Universidad Popular del César, por lo que en el año 2016 realizó reclamación administrativa a Colpensiones para la devolución de los aportes que ha efectuado como trabajador independiente al encontrarse exonerado, pues goza ya de una pensión de vejez.
Ahora bien, aunque se advierte que desde el año 2007 el precursor goza de una pensión de vejez otorgada por Cajanal en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es cierto que con ocasión a ello se encontrase exonerado de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensión, pues la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento precisó que: «Ahora bien, esta obligatoriedad de aportar al sistema solo culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a una pensión y, además, no tenga una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, pues de tenerla, como ya se expuso, tendrá la obligación de cotizar al sistema de pensiones.
Así dispone el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.// La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.// Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Negrilla y subraya fuera de texto original)».
(CC T-307-21). Allí explicó que la pensión vejez no es el único riesgo que cubre el Sistema General de Seguridad Social en pensión, es por eso que, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que, en casos en los que el trabajador 9 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 obtiene una prestación que suple la pensión de vejez, puede seguir cotizando de forma obligatoria al sistema cubriendo las demás contingencias.
Al respecto refirió: «Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles.
Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte». (CC T-307-21). En consonancia, sobre la afiliación facultativa de los trabajadores independientes en residente pronunciamiento CSJSL747-2024, explicó que: […] La afiliación facultativa de los trabajadores independientes se mantuvo inclusive en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo la expresión voluntaria; solo fue a partir de la reforma introducida por el canon 3 de la Ley 797 de 2003 a dicho precepto, que se previó la afiliación obligatoria de aquellos que superaran el ingreso de salario mínimo mensual vigente, lo cual conlleva todos los deberes y derechos derivados de la seguridad social integral, entre éstos, los deberes de pago de cotizaciones o aportes en las oportunidades previstas en la ley (art. 17), suministrar la información veraz que las respalde (art. 19), así como, el derecho a recibir el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales siempre que se reúnan los requisitos establecidos por el legislador por los conceptos de vejez, invalidez y muerte.
Vale hacer un alto en el camino para anotar que con la reforma de la Ley 797 de 2003, se busca, entre otras cosas, mejorar la equidad y, a todas luces, ampliar la cobertura de afiliación al Sistema General de Pensiones, esto a efectos de cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política que dispone que el servicio público de la seguridad social es para todos8.
A título de colofón: 8 GACETA DEL CONGRESO No. 53. Págs. 3 a 10. 10 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 VÍNCULO CONTRATO TRABAJO SERVIDORES PÚBLICOS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CONTRATISTAS ANTES DE LEY 100 LEY 100 DE 1993 LEY 797 DE 2003 AFILIACIÓN OBLIGATORIA AFILIACIÓN FACULTATIVA ENTIDADES OFICIALES REGISTRADAS COMO PATRONOS AL 18 DE JULIO DE 1977 AFILIACIÓN FACULTATIVA AFILIACIÓN FACULTATIVA (AUTÓNOMOS Y POR CUENTA PROPIA) AFILIACIÓN OBLIGATORIA AFILIACIÓN OBLIGATORIA AFILIACIÓN OBLIGATORIA, EXCEPCIONES AFILIACIÓN OBLIGATORIA SALVO AFILIACIÓN VOLUNTARIA AFILIACIÓN OBLIGATORIA AFILIACIÓN VOLUNTARIA.
INCLUIDOS COMO INDEPENDIENTES. AFILIACIÓN OBLIGATORIA SE PREVIÓ EXPRESAMENTE VINCULADOS MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS U OTRA MODALIDAD 4. Obligación de cotizar Ahora bien, la condición de afiliado (obligatorio o voluntario), impone la obligación de efectuar las cotizaciones que establece la ley, que según las elocuentes voces del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, deben realizarse durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, deber que cesa en el momento en el que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el trabajador o el empleador a los dos regímenes.
En el literal l) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 arriba mencionado, se dispuso que, a partir de su vigencia, no podrían sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión, ni tampoco podrán otorgarse pensiones que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados. […] Lo expuesto, permite colegir que aunque tampoco le asiste razón a Colpensiones con sus argumentos de defensa, en el presente asunto no es posible acceder a las pretensiones incoadas, en primera medida porque la solución del requerimiento del precursor, no sería la devolución de saldos sino la eventual indemnización sustitutiva, al estar afiliado en el Régimen 11 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 Solidario de Prima Media con Prestación Definida, debiendo reunir los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría a esta Corporación, en principio entrar a estudiar la fortuita compatibilidad de la prestación reclamada con la que ya goza el trabajador.
Empero, el gestor no manifestó en sus reclamos que estuviese imposibilitado a seguir cotizando, siendo este uno de los requisitos previstos en el citado precepto, aunado a que la pensión de vejez que percibe cubre el mismo riesgo de la indemnización sustitutiva por vejez, lo que no permitiría a primera vista entenderlas como compatibles. En esa medida la decisión recurrida deberá ser confirmada, por las razones previamente indicadas.
Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. 12 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00014-01 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13