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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820150013501_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco BBVA Colombia S.A. cesionario Systemgroup S.A.S. Fundación Genesis 110013103 018 2015 00135 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 6 de octubre de 2025 se decretó la terminación del proceso tras considerar configurados los presupuestos del numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, haber transcurrido más de dos años inactivo1. 2. Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fines de revocatoria2.

Para ello, señaló que las últimas actuaciones fueron el 22 de abril, 7 y 29 de mayo de 2024. De ahí que no se alcance el término señalado en la ley. 3. En auto del 25 de febrero de 2026 la funcionaria de primera instancia no 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 01, página 206. 2 Anterior, página 207. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018201500135 01 repuso la decisión y concedió la apelación3. Para ello señaló que, el proceso estuvo sin impulso efectivo con posterioridad al auto del 27 de enero de 2023, de ahí que los dos años se hubieran cumplido el 27 de enero de 2025, sin que el “retiro y/o envío de un oficio” se tratara de una actuación idónea. 4. Como ampliación de la apelación iteró el impugnante que la última solicitud fue del 29 de mayo de 2024, lo que cumple con el impulso efectivo, en armonía con lo considerado en sentencia STC11191-2020 de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Asignado por reparto corresponde decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. La providencia apelada será apelada, porque no se reúnen los requisitos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso4. 3.

Antes de la providencia que terminó el proceso, se observan las siguientes actuaciones procesales: (i) dos pronunciamientos del 20 de enero de 20235, (ii) mensaje del 29 de mayo de 2024 por el cual se autorizó a Leidy Alejandra Corredor Carreño para el retiro del oficio de embargo. Y la respuesta del juzgado en la que indicaba su ubicación y horarios, entre otras cuestiones, para el retiro de oficios.

En la que se lee6: 3 Anterior, páginas 216 a 218. El numeral segundo de la misma disposición contempla otro supuesto para que sea viable la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los siguientes términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Y como regla que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 5 Anterior, página 201 y Anterior, cuaderno principal, archivo 01, página 203 a 205.

El primero, que reconoció personería a la abogada encargada de la representación de la entidad cesionaria y el segundo, que decretó el embargo del establecimiento de comercio denunciado como de propiedad de la Fundación Génesis - Generación de Negocios e Ideas de Impacto Social, para lo cual, se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio 6 Anterior, página 204. 4 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018201500135 01 Junto al escrito de reposición y subsidio apelación se trajeron dos correos distintos al anterior, uno del 7 de mayo de 2024, de solicitud de envío de oficios al correo rbustosc@hotmail.com y otro del 22 de abril de 2024 para la obtención del vínculo. Memoriales que no se evidencian dentro del expediente digitalizado. 4.

Para esta Magistratura no debió culminarse el asunto por desistimiento tácito, en tanto, no se evidencia un trámite idóneo para el oficio OCCES23-OA0786 del 27 de enero de 2023 dirigido a la Cámara de Comercio de la ciudad, que comunicaba una medida cautelar, ello, de conformidad con el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, que señala: “[los] secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” Nótese que, aunque a la parte se le puso de presente la atención presencial para el retiro de oficios, no obra justificante alguno que soporte la inaplicación del envío electrónico de los oficios, bien fuera a la entidad a la que se le comunicaba la medida cautelar o, por lo menos, a la ejecutante para la gestión. Mas cuando, tanto el auto como el oficio obedecen a una fecha en la que ya estaba vigente la mencionada Ley 2213.

En esta línea, aunque por diversos motivos el expediente pudo no hallarse escaneado para el 2023, la disponibilidad digital de los oficios es tema distinto, porque nada obstaba para su debido direccionamiento. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018201500135 01 No puede, entonces, contabilizarse el término de inactividad de dos años, desde los proveídos del 20 de enero de 2023.

En gracia de discusión, se hubiera podido tomar de no haber mostrado la parte el mínimo de interés por las comunicaciones, sin embargo, el 29 de mayo de 2024 los requirió, sin que el despacho hubiera desplegado lo de su cargo, al tenor de la norma transcrita. En consecuencia, se revocará el auto censurado que declaró el desistimiento tácito del proceso, se ordenará la continuación del trámite, sin condena en costas al salir avante lo recurrido.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar la decisión proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito. En su lugar, deberá el Juzgado continuar con el trámite procesal que corresponda.

Segundo. Sin condena en costas de conformidad con lo antedicho. Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta decisión. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018201500135 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9c828fbeab6e7277bf3eb61e558d703c5d41d7c532362f314d4b3e8ca01b07 Documento generado en 26/06/2026 11:19:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5