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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-003-2006-00232-04 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 075 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03 41001-31-05-003-2006-00232-04 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, contra el auto del dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso de Ejecución de Sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ incoó demanda de ejecución de sentencia en frente de la CAJA AGRARIA Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ DE PENSIONES, hoy sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en pro del cobro del retroactivo por diferencia pensional, causada desde el mes de mayo de dos mil seis (2006) hasta cuando se verifique su inclusión en nómina de pensionados, conforme lo ordenado por la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL1854-2015 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en la que se revocó íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el 25 de septiembre de 2007 dentro del presente proceso, y en su lugar, ordenó: “Condenar a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, en sustitución de la pensión convencional que viene pagando, desde el 1 de mayo de 2006 y en cuantía igual a $795.316.48, con los reajustes legales subsiguientes y las diferencias dejadas de pagar, con respecto a la pensión convencional, debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.

El valor total de la pensión de jubilación legal deberá seguirse pagando hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad demandada solo estará obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera.” El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, libró orden de pago a la accionada por los valores objeto solicitud de coacción por parte del demandante.

Mediante auto calendado diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) el A quo admitió la demanda de adición de ejecución sentencia que presentara el abogado de la parte activa, en el sentido de incluir 2 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ dentro de la orden de apremio para el pago, los valores correspondientes a las costas de primera y segunda instancia. Tras la interposición del recurso de reposición por parte del extremo pasivo de la presente relación litigiosa (FIDUPREVISORA S.A.), el Juzgado de conocimiento primigenio, mediante auto calendado tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), repuso la providencia citada en precedencia, en el sentido de indicar que la ejecución se adelantaría en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

El día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la parte ejecutante solicitó al Juzgado cognoscente se librara medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en el Banco Popular. Idéntica petición elevó el apoderado actor el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), respecto de la cuenta corriente No. 110-026-00169-3 del Banco Popular.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del i) auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), que decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, tenga depositadas a cualquier título, en la cuenta 110-0269-001685 del Banco Popular de la ciudad de Neiva; ii) Auto calendado veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual se decretó el embargo y retención de las 3 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ sumas de dinero que la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, tenga depositadas a cualquier título, en la cuenta corriente 110-026-001693 del Banco Popular de la ciudad de Neiva.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que según certificación de inembargabilidad emitida por la Subdirectora Financiera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas, como la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP.

Esgrimió que su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo estos inembargables, conforme lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política. V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código 4 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte ejecutada esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de azada ante el despacho judicial de conocimiento primigenio.

El extremo ejecutante indicó que en atención a que los recursos cuyo embargo se solicita se refieren a aquellos con los que se sufraga la seguridad social pensional, pueden ser objeto de la medida, precisamente porque su destino es el pago de la pensión del actor. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.

Si los recursos administrados por la UGPP, son inembargables a pesar de que se trata de exigir el pago de obligaciones por concepto de diferencias pensionales causadas por el actor y las costas decretadas en una sentencia judicial. Por disposición del legislador, se establecieron cuáles son los dineros que corresponden a los de destinación específica, precisando que gozan de dicha prerrogativa los referidos en los artículos 48, inciso 3º y 130 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 19 del Decreto 111 de 19961, o los consagrados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, concordantes con los artículos 32, 109 y 137 ibídem.

Es así, que conforme certificado obrante a folios 307 a 313 y 324 a 328 del expediente contentivo del proceso, se tiene que la UNIDAD 1 Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. 5 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, es una unidad administrativa que tiene entre sus funciones la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales del sector público en liquidación, que sus cuentas bancarias se encuentran incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y son utilizadas de forma exclusiva para depositar recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y distritales, por lo que al tenor de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1101 de 2007 y el articulado 1342 de la Ley 100 de 1993, los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 633 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-, son inembargables.

Ahora, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita, obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir el embargo de los recursos de las entidades cuyas cuentas son utilizadas para los recursos de la seguridad social de los afiliados al sistema, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo4, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que se protege con la connotación de patrimonio de no afectación. 2 Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el 3 patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 4 Sentencia C-354 de 1997;

Corte Constitucional; Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell 6 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ Aunado, a que la Sala de Casación Laboral, en un caso como el que hoy nos ocupa, aunque refiriéndose a la administradora de pensiones, Colpensiones, en instancia tutelar (STL 17033-2014 y STL 167962014) precisó que en los asuntos de ejecuciones derivadas de sentencias que reconozcan derechos sociales provenientes de la seguridad social: “si COLPENSIONES no ha cumplido con la condena impuesta por un juez de la República, es viable proceder al decreto de medidas cautelares para lograr la efectividad de la condena impuesta”.

Es así que, de tener la protección de inembargabilidad como absoluta, se estaría contraviniendo el derecho a acceder a la seguridad social, puesto que esta forma forzada y coercitiva es la que permitiría el disfrute pensional al ejecutante. En el caso sub examine se evidencia que la acreencia perseguida por el demandante en principio, proviene de un derecho pensional, toda vez que lo que procura es el pago del retroactivo por diferencia pensional, causada desde el mes de mayo de dos mil seis (2006) hasta cuando se verifique su inclusión en nómina de pensionados, y en virtud de la demanda ejecutiva adicional, que se efectúe el pago de las condenas por concepto de costas fijadas dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual se accedió a las pretensiones de índole pensional del señor LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ.

Sea el caso resaltar que el solo hecho de que los dineros objeto de recaudo vía ejecutiva, provengan de un proceso laboral en el cual se condenó a la accionada al reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de la seguridad social, no conlleva a que inexorablemente cualquier otra condena anexa o conexa a esta ostente automáticamente la categoría de prestación social, y por ende, 7 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ conlleve a la estructuración de la excepción de inembargabilidad de los recursos de la entidad accionada.

Es así, que, por criterio de esta Sala, no convergen los presupuestos que tornan viable la medida cautelar deprecada, respecto de la totalidad de los dineros adeudados al actor, puesto que, la obligación ejecutada por el accionante no emana en su totalidad de un derecho pensional, y los recursos que administra la UGPP en las cuentas corrientes sobre las cuales recae la medida, corresponden a dineros destinados al pago de la Seguridad Social en Pensiones, tal como lo afirma la Subdirectora Financiera a folios 307 a 313 y 324 a 328 del expediente.

Así las cosas, los dineros aquí embargados solamente están llamados a garantizar el pago de la obligación perseguida por la parte demandante, en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, más no con los valores insolutos a título de costas de primera y segunda instancia, lo que de suyo implica que la regla general de inembargabilidad resulte aplicable en lo atinente a esta última circunstancia. Ahora bien, según la última liquidación de crédito obrante a folio 279, aprobada mediante auto calendado dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)5, los emolumentos pensionales insolutos ascienden a la suma de $113.567.231, por lo que la limitante del monto de la medida cautelar efectuada por el A quo en el extremo dinerario máximo de $150.000.000, se muestra acorde a los presupuestos contables y financieros de la litis entorno al derecho pensional perseguido, situación que indefectiblemente conlleva a que se confirmen los autos objeto de censura, pero en el entendido, que la medida cautelar decretada garantiza de manera exclusiva el pago de 5 Folio 285. 8 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ los dineros necesarios para el pago de los emolumentos pensionales, del actor, más no las costas procesales causadas.

Costas. – Dada la decisión parcialmente favorable del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G. P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad ADMINISTRATIVA Social, no se condenará a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los días dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) y veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), pero en el entendido, que la medida cautelar decretada garantiza de manera exclusiva el pago de los dineros necesarios para el pago de los emolumentos pensionales, del actor, más no las costas procesales causadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO-. Sin condena en costas de segunda instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dada la resolución parcialmente favorable al ejecutado del recurso de alzada incoado. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 9 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00232-03/04 Recurso de apelación de auto LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ en frente de la UGPP ____________________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 815bcf1ad6f35667c574dd2612eb9d3b705114f065b2c8f083c04818ab7d3652 Documento generado en 24/09/2024 04:12:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica