REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 064 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de LUZ MERY LOAIZA CONCHA contra INGENIO PICHICHI S.A., AGRO BR LTDA, COLFONDOS S.A., POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Radicación N° 76-111-31-05-001-2015-00091-04 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia solicitando que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 reconozca que entre la empresa AGRO BR LTDA y el fallecido trabajador JOSE FABIAN MARULANDA LOIZA existió un contrato de trabajo como empresa temporal y con el fin de prestar sus servicios laborales en forma personal en el Ingenio Pichichi S.A. el cual terminó por causa de muerte del trabajador en las instalaciones del ingenio; asimismo, se reconozca responsabilidad solidaria por culpa civil y laboral por el fallecimiento del trabajador; de igual manera se condene a COLFONDOS reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora LUZ MERY LOAIZA como progenitora del causante, de manera subsidiaria ordenar la devolución de los aportes junto con los respectivos intereses e indexación, se condene a la aseguradora de riesgos profesionales POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. al pago de las acreencias e indemnizaciones a que tiene derecho la causahabiente LUZ MERY LOAIZA TREJOS respecto de los perjuicios causados, fallar ultra y extra petita, condene en costas y agencias en derecho.
Enunció que, el señor JOSE FABIAN MARULANDA LOIZA se encontraba vinculado con la empresa AGRO BR LTDA como empresa intermediaria para prestar las actividades laborales de forma directa y personal en las instalaciones de la empresa INGENIO PICHICHI S.A. del cual también recibía las órdenes para desarrollar sus labores y era quien realizaba los respectivos pagos.
Explicó que, fue vinculado para efectos de riesgos profesionales con la empresa POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. como también al fondo de pensiones COLFONDOS. Señaló que, el contrato inició el día 2 de agosto de 2010 teniendo como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente, como horario de trabajo la jornada ordinaria y los turnos asignados, la labor desempeñada por el señor MARULANDA LOAIZA era la de oficios varios según órdenes recibidas por el jefe de personal del Ingenio Pichichi.
Expuso que, para el 01 de diciembre de 2010 el señor JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA encontrándose en jornada ordinaria de trabajo y realizando su labor sufrió un accidente de trabajo a las 3:45 pm que le causó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 la muerte por ahogamiento en las instalaciones del Ingenio Pichichi y desempeñando las labores encomendadas por su jefe directo del ingenio.
Aseveró que, una vez ocurrido el evento aparece el reporte del accidente en donde estipula que este se presentó el día 01 de diciembre del 2010, en las instalaciones del Ingenio Pichichi y fue accidente de trabajo. Reseñó que, con ocasión al suceso se causaron graves perjuicios a la señora Luz Mery debido que el salario devengado por el trabajador era entregado a su progenitora para el sustento del grupo familiar.
Indicó que, solicitó a las demandadas el pago de los perjuicios, sin embargo, fueron negados. Relató que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 21 de septiembre de 2011 calificó la muerte de origen profesional, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.2.
La contestación de la demandada
1.2.1. POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho e inexistencia de obligación a cargo POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda debido a que la actora no cumple con los requisitos legales de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que con antelación del deceso contaba con sus propios recursos para su manutención y por ende no dependía económicamente del causante como se alega en la demanda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04
1.2.2. INGENIO PICHICHI La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada prescripción, como de fondo inexistencia de la obligación a cargo de Ingenio Pichichi S.A., principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe.
Para respaldar su defensa señaló que no existió relación laboral con el señor JOSE FABIAN, explica que la empresa que contrató la prestación de servicios del causante era quien ejercía las veces de empleador y no el ingenio.
1.2.3. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Por su parte la empresa convocada al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, ausencia de causa para demandar, el reconocimiento que solicita es ajeno a COLFONDOS S.A., la demandante no tiene la calidad de beneficiaria del trabajador fallecido, reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, buena fe de COLFONDOS S.A., beneficios del sistema general de riesgos profesionales no obliga a COLFONDOS S.A., la causa para demandar no es lícita e innominada.
Para sustentar su defensa expuso que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación reclamada no es procedente debido que el fallecimiento del señor JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA se debió a un evento de origen profesional por ser un accidente de trabajo, además agregó que la demandante no tiene la calidad de beneficiaria del trabajador fallecido.
1.2.4. AGRO BR SAS La empresa convocada fue notificada mediante curador ad litem, quien señaló que se ajusta a lo aportado en el proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Mediante sentencia del veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, reconoció que existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio al 01 de diciembre de 2010 entre el causante JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA y la empresa AGRO B.R. LIMITADA.
Para estudiar las pretensiones planteadas en la demanda el operador judicial inició relacionando las pruebas aportadas y practicadas determinando que la culpa del empleador alegada no se encuentra suficientemente comprobada y solamente se limitó en enunciar en los hechos cuarto y quinto la fecha la ocurrencia del suceso, además agregó que el causante decidió cruzar el canal de agua bajo sus propios riesgos con un fin que estaba por fuera de sus funciones laborales, sin que se encontrara cumpliendo orden alguna de un superior.
Seguidamente refirió en cuanto a la solidaridad deprecada, tampoco quedó evidenciado que el ingenio demandado a través de su personal entregará órdenes directrices o recomendaciones a las personas que se encontraban realizando labores, es decir, no hay prueba que acredite la subordinación del ingenio. En relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente adujo que no le asiste el derecho a la peticionaria al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley al quedar evidenciado que no dependía económicamente del causante, por ello procedió a condenar a la demandada COLFONDOS a la devolución de saldos.
PRIMERO: Declarar que, entre el trabajador fallecido, Sr. JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA y la empresa AGRO B.R. LIMITADA, existió un CONTRATO DE TRABAJO que tuvo vigencia entre el 26 DE JULIO al 1º DE DICIEMBRE DE 2010.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las codemandadas INGENIO PICHICHI S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en el presente proveído. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 TERCERO: ABSOLVER a AGRO B.R. LIMITADA, INGENIO PICHICHI S.A., y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA con C.C. No. 29.538.907, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, NIT 800149496-2, a hacer DEVOLUCIÓN DE SALDOS a la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA con C.C. No. 29.538.907, conforme a las semanas que durante su vida laboral cotizó al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES el causante, Sr. JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA, fallecido el 1º DE DICIEMBRE DE 2010, pago que deberá efectuarse con todos los rendimientos financieros habidos hasta la fecha efectiva de su pago.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, LUZ MERY LOAIZA CONCHA a favor del INGENIO PICHICHI S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las que se liquidarán por secretaría una vez en firme la presente providencia, como se dijo.
SEXTO: COSTAS a cargo de PENSIONES Y CESANTIASCOLFONDOS, NIT 800149496-2 y a favor de la demandante, Sra. LUZ MERY LOAIZA CONCHA; las que se liquidarán por secretaría una vez en firme la presente providencia, como se dijo. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión argumentando que la empresa AGRO B.R. LIMITADA era una simple intermediaria debido que al presentarse alguna reclamación desaparecen de la vida jurídica.
Agrega que las labores se desarrollaban con herramientas que no eran propias de la empresa de servicios temporales, por el contrario, eran aportadas por la empresa donde desempeñaba las funciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Insiste que, si existió una relación de solidaridad entre la empresa contratante y donde prestó el servicio, toda vez que, el causante recibía las órdenes, los turnos y se hacían con las herramientas y la materia prima que disponía eran del Ingenio Pichichi para efectos de realizar la labor, tan así es que en el mismo informe del accidente señala que se presentó en horas laborales y que se encontraba desempeñando labores para el Ingenio Pichichi.
Por otra parte, respecto de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., considera que en el momento de suscribirse el contrato de trabajo con Agro BL para la prestación de servicios dentro del Ingenio Pichichi la afiliación se hizo con el fin de asumir los riesgos, por esa razón considera que Positiva debió asumir los perjuicios ocasionados a la demandante por el accidente al corresponderle responder por las indemnizaciones.
Seguidamente explica que, si bien la señora Luz Mery tiene una forma de sostenerse ella misma, si existía una dependencia económica con su hijo quien le colaboraba con los gastos y manutención. 1.4.2. COLFONDOS El mandatario judicial propuso recurso de apelación señalando que la demandante al no tener el derecho de la pensión de sobreviviente tampoco era posible reconocer la devolución de saldos.
Explica que los aportes cotizados por el señor José Fabián, con sus respectivos rendimientos, hacen parte de una masa sucesoral de bienes del causante, por esa razón, no puede ordenarse mediante sentencia entregar los recursos a la señora Luz Mery debido que desconocen si existen otros herederos con igual o mejor derecho que la actora, en ese sentido considera que debe iniciarse proceso sucesoral en la que se incluya la devolución de saldo para determinar si la demandante puede acceder a ese derecho.
Finaliza solicitando que se revoque la condena impuesta a la entidad, en consecuencia, se niegue la entrega de devolución de saldos. 1.5. Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. La parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS expuso que no es posible condenar a la AFP debido que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, indicó que en caso de confirmarse la denegación de las pretensiones de la demanda solicitó absolver a la entidad debido que la demandante tampoco cumple con los requisitos para la devolución de saldos. La codemandada INGENIO PICHICHI S.A. reiteró que no es procedente el cobro de indemnizaciones porque el accidente que padeció el señor José Fabian fue por culpa exclusiva de él, quien, sin autorización de su empleador, y mucho menos orden alguna del ingenio, decidió asumir un peligro inminente.
Adicionalmente refiere que la prueba documental aportada como la testimonial recibida, evidencia que el demandante no estuvo vínculo con el Ingenio Pichichi S.A., además no existe el nexo causal necesario para establecer una culpa patronal, pues el accidente sobrevino como consecuencia exclusiva de la mala decisión tomada por el señor José Fabian.
Adicionalmente y frente a una eventual condena a su empleador, tampoco está llamada a prosperar solidaridad entre el empleador y el Ingenio Pichichi S.A. y mucho menos la existencia de una relación laboral con el ingenio. La sociedad demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS precisó que la demandante LUZ MERY LOAIZA CONCHA, en calidad de madre del señor JOSE FABIAN MARULANDA, no acreditó la dependencia económica requerida para el reconocimiento, puesto que de su declaración se determinó que lo percibido por ella cubría sus gastos personales y necesidades básicas, en razón a que, a la fecha cuenta con dos pensiones reconocidas y otorgadas por la UGPP y LA FIDUPREVISORA, desvirtuando de forma directa y plena la dependencia económica con el causante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Agregó que los testimonios de las señoras MARÍA DEL ROSARIO MILLAN y BETTY DEL SOCORRO GOMEZ ACICHANA, no dan certeza de la dependencia económica, contrario a ello, con los mismos se logra probar que los ingresos percibidos por la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA son suficientes para cubrir sus necesidades básicas, demostrando así su independencia económica y autosuficiencia financiera.
La parte demandante y la empresa AGRO B.R. LIMITADA guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la demandada COLFONDOS, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Cuestiones previas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 El apoderado judicial de la parte demandante apeló los siguientes puntos de la sentencia: 1) Discrepa de la decisión argumentando que la empresa AGRO B.R. LIMITADA era una simple intermediaria, que las labores se desarrollaban con herramientas que no eran propias de la empresa de servicios temporales, por el contrario, eran aportadas por la empresa donde desempeñaba las funciones.
Al respecto precisa la Sala que, desde la presentación de la demanda, la parte actora convocó a la empresa AGRO B.R. LIMITADA como empleador y al INGENIO PICHICHI como solidariamente responsable, de manera que no es admisible a través del recurso de apelación agregar nuevos hechos al debate jurídico o modificar las pretensiones; de manera entonces que no es posible estudiar de fondo este punto de la apelación 2) Insiste en la solidaridad del Ingenio Pichichi respecto de las obligaciones laborales del empleador; sin embargo, revisado el recurso, la parte demandante, no reprochó que el juez haya decidido absolver al empleador AGRO B.R. LIMITADA de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios alegando culpa del empleador en el accidente en el que falleció el trabajador; de manera que al mantenerse incólume este punto de la sentencia, y no existir ninguna obligación a cargo del empleador que se haya declarado en la sentencia de instancia, resulta inane referirse a la posible solidaridad del beneficiario del servicio prestado por el trabajador fallecido. 4.
Problema jurídico Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar Si se demostró dentro del juicio oral que la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA acreditó la calidad de beneficiaria en condición de madre dependiente, para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento del señor JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA y cuales son las responsabilidades de la ARL frente al accidente de trabajo falta? De resultar negativo ¿Determinar si le asiste derecho a la actora a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido? 5.
Argumento de la decisión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 5.1 Pensión de sobrevivientes de origen laboral La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA ocurrido el 01 de diciembre de 2010, según se colige del Registro Civil de defunción, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.
Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630 - 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto. 5.2.
Responsabilidad de la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Recuerda la Sala que en línea de principio las contingencias derivadas de un accidente o enfermedad laboral son responsabilidad del empleador, quien a partir de la vigencia del sistema integral de seguridad social puede trasladar a las que las Administradora de Riesgos Laborales a través del pago de la cotización, el reconocimiento y pago las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas en la ley.
Se trata de una responsabilidad objetiva de las aseguradoras, en tanto basta la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, para que la ARL asuma la atención médica del trabajador, o el reconocimiento de las prestaciones tarifadas en la ley. Cuando el interesado persigue la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad laboral, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 se habla de responsabilidad subjetiva, porque es necesario verificar la culpa suficientemente comprobada del empleador; esta responsabilidad no se traslada a la ARL con el pago de la cotización; y conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es el empleador, en caso de acreditar los supuestos de hecho de la norma, es el llamado a responder.
En el plenario no es materia de discusión que el origen del accidente que ocasionó la muerte del trabajador es de origen laboral, por lo que le corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑIA SEGUROS S.A. responder por las prestaciones económicas consagradas en la ley siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el afiliado fallecido estuvo vinculado a la ARL enjuiciada y que dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, Registro Civil de Nacimiento del afiliado fallecido donde se puede corroborar que la demandante es la madre de JOSE FABIAN MARULANDA LOAIZA (folio 63 del expediente escaneado).
Respecto a los interrogatorios de parte rendidos por la demandante, la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA manifestó que tiene dos hijas quienes tienen su propio hogar, no recuerda cuanto tiempo llevaba trabajando José Fabián al momento de su fallecimiento, manifiesta que le otorgaron la pensión de invalidez el 01 de septiembre del 2004 la mesada es más de dos millones sin los descuentos, la pensión de la UGPP fue cuando cumplió los 50 años, es decir, 15 días antes de fallecer su hijo, la mesada pensional actualmente es REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 de dos millones con el aumento y los descuentos que hacen, actualmente cuenta con un CDT y un ahorro que hace, no recibe subsidio ni ayuda alguna de una entidad o por el estado y actualmente no está laborando.
En cuanto a la prueba testimonial, la señora MARIA DEL ROSARIO MILLAN precisó que conoce a la señora Luz Mery hace más de 40 años, cuando llegó a laborar a la misma institución, indica que para la fecha del accidente la señora Luz Mery convivía con José Fabián y Lina quien es su otra hija, explica que escuchó a Luz Mery manifestar que José Fabián le ayudaba a pagar los servicios, la casa de Luz Mery es casa propia, relata que al momento del fallecimiento la señora Luz Mery salió pensionada por invalidez, no sabe si la señora Luz Mery recibe otros dineros a parte de la pensión y tiene entendido que cuando es por invalidez es dependiendo de la calificación no es del 100%.
Sabe que Fabián colaboraba con los servicios porque en esa época el tratamiento de Luz Mery le tocaba desplazarse a Cali y eso demandaba gastos y José Fabián le ayudaba a pagar los servicios. Sabe que la señora Luz Mery estuvo laborando como hasta el 2004, más o menos unos 20 años que salió pensionada por invalidez. Sabe que al momento del fallecimiento de José Fabián no se encontraba realizando ninguna actividad de estudiante.
En estos momentos la señora Luz Mery vive sola, la hija se independizo. Por su parte, la testigo BETTY DEL SOCORRO GOMEZ relató que conoce a la señora Luz Mery porque son compañeras de trabajo, el hijo de Luz Mery mantenía muy pendiente de ella, la actora tiene dos hijas más, pero en el momento vivía con él, él trabajaba en labores del campo y la ayudaba a ella con el pago de los servicios, porque en ese tiempo era cabeza de familia, tiene conocimiento que José Fabián trabajaba con una empresa contratista del Ingenio Pichichi, trabajaba en labores del campo, conoce a José Fabián porque mantenía muy pendiente de ella, cuando trabajaba presentaba problemas de riñones y entonces él mantenía pendiente de sus citas, llevándola y trayéndola, el señor Fabián era soltero, él mantenía al tanto de la mamá y de la hermana menor, que eran los que en ese momento formaban el núcleo familiar, señor Fabián no tuvo hijos, él le colaboraba con el pago de los servicios, tiene conocimiento al tema de los servicios porque la mamá le comentaba, desconoce si la señora Luz Mery recibe alguna pensión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica del afiliado fallecido en el hogar, pues los testigos en sus afirmaciones precisan que el causante ayudaba con los servicios de la casa y que residía con la demandante; respecto de la vivienda en que habita la señora LUZ MERY se acreditó que era de propiedad de la demandante; respecto de la manutención, a folio 118 se encuentra la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF donde se observa que a la demandante le reconocieron la pensión de jubilación el día 07 de diciembre de 2005 pagador Fiduciaria La Previsora, posteriormente el día 21 de octubre de 2010 reconocieron pensión convencional pagador UGPP, en cuanto a la ayuda aportada por el causante las deponentes afirmaron que colaboraba con los servicios, pero no dieron una explicación detallada en qué consistía esa ayuda, además la razón de su dicho le consta porque la demandante le comentó, por lo tanto la ayuda aportada no era relevante para el mínimo sostenimiento de la familia, con lo cual no se demuestra la dependencia económica con el causante.
En relación con la dependencia económica el máximo tribunal en la SL462 de 2022 expuso que “Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba para realmente mantener unas condiciones de vida digna (CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL1218-20213)”.
Subrayo por fuera del texto original. De manera entonces, que la sentencia deberá ser confirmada respecto de la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 5.3 De la Devolución de Saldos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Parte la Sala en primer lugar, señalando que el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) establece el reconocimiento de dos tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado, 1) la pensión de sobrevivientes, 2) la devolución de saldos.
Para los afiliados al RAIS que fallecen sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrían derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, cuando exista beneficiarios deberá acudirse a lo contemplado en el artículo 74 de la Ley 100 y en el evento de no haber beneficiarios se deberá atender lo regulado en los artículos 76 y 78 de la precitada Ley que establecen: “ARTÍCULO
76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO
78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” En relación con la procedencia a la devolución de saldos, el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL1260 de 2022 instituyó que procede en las siguientes circunstancias: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 “(…) de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual será entregada no solo a quien tiene la calidad de beneficiario pensional sino también a los herederos del afiliado, en tanto de la lectura de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 se extrae que será otorgada: i) cuando se acredita la calidad de beneficiario y, ii) a falta de aquellos, ingresa a la masa sucesoral, es decir, que el simple hecho de su reconocimiento no implica per se la acreditación de la calidad de beneficiario pensional de quien la recibe, la que, en tratándose de ascendientes, como se reclama en el sub lite, requiere de la demostración de la dependencia económica del afiliado que fue justamente la que echó de menos la AFP al resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y que conllevó a que, para poder efectuar la devolución de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual de su hija Martha Cecilia Ramírez Ocampo, le requiriera para que adelantara el trámite sucesoral bajo la segunda hipótesis aquí indicada, esto es, a falta de beneficiarios.
Ahora bien, dentro del presente asunto para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión, la promotora del juicio debía acreditar que dependió económicamente de su hijo, condición que conforme a las decisiones de esta Sala de Casación estableció que debía ser una dependencia cierta y no presunta, regular, periódica y en grado significativo.
Como se indicó anteriormente de los documentos obrantes en el proceso y las pruebas practicadas, no fueron suficientes para demostrar la dependencia económica y así adquirir el derecho, pues la ayuda aportada no era relevante para el mínimo sostenimiento de la familia, por lo tanto, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En consecuencia, deberá revocarse los numerales cuarto y sexto de la sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar absolver a la demandada COLFONDOS y condenar en costas de primera instancia a la parte demandante también a favor de COLFONDOS. 7.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Para culminar, No se impondrá el pago de costas de segunda instancia a COLFONDOS porque el recurso fue favorable. Costas de segunda instancia a cargo de LUZ MERY LOAIZA y a favor INGENIO PICHICHI S.A., y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y COLFONDOS dado que su recurso no resultó favorable.
Costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de todos los demandados. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS DE PRIMERA a cargo de la señora LUZ MERY LOAIZA CONCHA y favor de los demandados. COSTAS de segunda instancia a cargo de la señora LUZ MERY y a favor de INGENIO PICHICHI S.A., y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y COLFONDOS. Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de 10 salarios mínimos legales diarios a favor de cada uno.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ MERY LOAIZA CONCHA DDO: INGENIO PICHICHI S.A.Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2015-00091-04 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b2c99313cac78b99b121d4728f239c889691706481dab269b29c18e82e08262 Documento generado en 24/05/2024 12:13:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica