Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0009 Niega reposición auto niega casacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 033 radicado único 68001-31-05-004-2022-00250-01 Bucaramanga, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición, y en subsidio queja, presentado por Porvenir S.A., contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por esta Sala de decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edith Rocío Rosado Hoyos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES 1. En auto de 6 de diciembre de 2024, notificado en estado de 9 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. Radicación Interna: 2024-0009 2. El 11 de diciembre de 2024, la AFP accionada presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto ya citado, pues consideró que sí existe interés económico para recurrir en casación y que la Sala no tuvo en cuenta la carga económica que le fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso; y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto. 2.

Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Examinado el asunto, de entrada se advierte, que tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, ”[…] pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los Radicación Interna: 2024-0009 rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante” [CSJ, AL17472021].

Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, generaría un perjuicio para las recurrentes, por la carga económica que representa para esos fondos pensionales, el monto de los mismos no fue acreditado por las Afps condenadas” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Luego, no puede afirmarse válidamente que la Sala hubiese desconocido el interés para recurrir y la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, como quiera que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 6 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación Interna: 2024-0009 Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.

Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 6 de diciembre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edith Rocío Rosado Hoyos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES Radicación Interna: 2024-0009 LUCRECIA GAMBOA ROJAS