Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 154 Acción de Tutela ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Derecho Fundamental del Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03334 01 2025 00158 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 294 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora Leonor Esther Zequeda Pérez, en calidad de apoderada especial de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la Acción de Tutela promovida por la señora ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y derecho a la defensa. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ manifestó que, mediante un derecho de petición presentado ante la empresa AFINIA, solicitó que no se le cobrara una energía dejada de facturar.
Indicó que la empresa, en respuesta del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), con radicado No. RE3110202442729, consecutivo No. 202470896807 y NIC 5312840, resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que surtiera el trámite del recurso de apelación. Señaló igualmente que, hasta la fecha de presentación de la Acción de Tutela, había CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transcurrido un (1) año desde que la empresa (AFINIA) presuntamente había remitido el expediente a la Superintendencia, sin que hasta el momento hubiera obtenido respuesta sobre el recurso de apelación, lo cual configuraba una vulneración a su derecho fundamental de petición. En consecuencia, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó: - Que el juez constitucional amparara el derecho fundamental de petición y defensa. - Que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir respuesta al recurso del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), con radicado No.RE3110202442729 y con consecutivo No. 202470896807 del NIC 5312840. - Se ordenara a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) abstenerse de suspender el servicio. - Se compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), al Superintendente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Directora Regional Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, este le dio curso a la Acción de Tutela mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas del escrito de tutela y el auto admisorio.
Acto que se cumplió mediante el envió del Oficio No. 2563 del ocho (8) de agosto de la misma anualidad, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA): Por intermedio de Leonor Esther Zequeda Pérez, en calidad de apoderada especial de la empresa accionada, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que el primero, segundo y tercer hecho no correspondían a verdaderos hechos, sino a manifestaciones de la accionante.
No obstante, precisó que, tras consultar en el Sistema de Gestión Comercial de la 1 2 De conformidad con el acta de reparto del 8 de agosto del 2025, con secuencia 4410. Expediente Digital (03 Admision Tutela 2025-00093 – vs Colpensiones.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Empresa, verificó que se trataba del suministro identificado con el NIC-5312840, ubicado en la dirección Sector 1, Manzana L 14 del barrio Ceiba de la ciudad de Valledupar, Cesar.
Añadió que los hechos posteriores de la demanda de tutela correspondían a asuntos sobre los cuales la accionante ya había presentado reclamación. Señaló que la empresa dio respuesta de fondo, clara y oportuna, otorgándole los recursos de ley que fueron presentados por la actora el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado RE3110202442729.
Manifestó que la empresa emitió respuesta mediante el consecutivo 202470896807, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el cual resolvió cada una de las pretensiones y solicitudes, informando a la accionante que, al haber interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación, el expediente sería remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite de segunda instancia. En ese sentido, afirmó que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), remitió a la Superintendencia el expediente completo, conformado por treinta y nueve (39) folios, para surtir los efectos de la apelación. Sostuvo que no existía vulneración de derecho fundamental por parte de su representada, en la medida de que actuó en debida forma, garantizando el debido proceso de los usuarios, brindando respuesta de fondo, precisa y oportuna, y concediendo los recursos legales pertinentes.
En consecuencia, enfatizó que le correspondía a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en segunda instancia. Reiteró que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que su representada surtió cada una de las etapas del proceso administrativo, garantizando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Además, indicó que no existía un perjuicio irremediable, ya que la empresa no había emitido orden de suspensión del servicio y, en caso de llegar a hacerlo, sería por una deuda diferentes a la que dio origen a la reclamación. Añadió que la accionante contaba con otros medios de defensa, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, consideró que la Acción de Tutela resultaba improcedente, por cuanto lo pretendido era el cumplimiento de un acto administrativo expedido por su ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar representada, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba dentro del trámite para decidir el recurso de apelación. En igual sentido, precisó que existían otros medios de defensa en sede administrativa, razón por la cual no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia o, en su defecto, se negara la Acción de Tutela. - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Por intermedio de María Alexandra Cárdenas Flórez, en calidad de apoderada de la entidad accionada, allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, no era cierto lo afirmado por la accionante respecto a que la Superintendencia no había resuelto el recurso de apelación presentado.
En igual sentido, se pronunció frente a las pretensiones, oponiéndose a todas y cada una de ellas. Sustentó lo anterior en que, para la fecha de presentación del informe, la entidad ya había resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en consecuencia, habían desaparecido los supuestos fácticos sobre los cuales se solicitaba el amparo constitucional.
Precisó que el recurso de apelación No. 20248603589652, había sido resuelto mediante la Resolución No. SSPD 20258600391085 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a las 11:12:53, dentro del Expediente No. 2024860420125098E. Relacionado con el cargo formulado por la accionante sobre la presunta generación de órdenes de corte del servicio, precisó que su representada ostentaba legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dichas actuaciones eran de competencia exclusiva de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y no de la Superintendencia. Por lo anterior, consideró improcedente vincular a esta entidad para los efectos del fallo relacionados con este punto.
En consecuencia, frente a este punto, solicitó que se declarara que no existía vulneración de derecho fundamental atribuible a la Superintendencia, toda vez que —así como lo manifestó— no existía relación entre el derecho reclamado y las competencias de la entidad. Por lo expuesto, concluyó indicando que resultaba imposible predicar vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia y, en consecuencia, debía negarse el amparo solicitado.
Finalmente, solicitó que al momento de proferir el fallo de tutela se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la Acción de Tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, en tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió y notificó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante Resolución No. 20258600391085 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la controversia relacionada con el cobro del concepto de “medidor” en la factura del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por otro lado, ordenó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela acatara integralmente lo dispuesto en la Resolución antes reseñada, emitida por la Superintendencia, informando su cumplimiento a la accionante y a ese despacho judicial.
También negó la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, por no encontrar merito para ello, y, por ultimó previno a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en adelante resuelva los recursos presentados por los usuarios de manera oportuna y conforme a los principios de eficacia, celeridad y economía, evitando demoras injustificadas que pudieran comprometer los derechos fundamentales.
Fundamentó su decisión en que, con relación al derecho de petición AFINIA había contestado la reclamación inicial, confirmando la legalidad del cobro, y concediendo la apelación para que la misma fuera resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Agregó que, al momento de presentación de la Acción de Tutela, es decir, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la entidad aún no había resuelto el recurso mencionado, lo que configuraba una aparente vulneración de los derechos fundamentales de la usuaria.
No obstante, precisó que con posterioridad la Superintendencia emitió Resolución No. 20258600391085 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual resolvió de fondo la apelación, revocando la decisión del prestador y ordenando retirar los rubros correspondientes a “contador tipo 1”, “IVA” y “aproximación a decenas” de la factura de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Aunado a lo anterior, consideró que, relacionado con el debido proceso y el derecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la defensa, la actuación del prestador del servicio no había cumplido con los estándares mínimos exigibles para imponer un cargo excepcional, toda vez que las actas presentaban deficiencias sustanciales, tales como la firma de la usuaria o un testigo y existían contradicciones sobre la remisión del medidor al laboratorio.
Reseñó que tales deficiencias fueron constatadas por la Superintendencia en sede administrativa. En consecuencia, precisó que el deber del juez constitucional no es reemplazar la función regulatoria, sino garantizar la efectividad inmediata de la decisión administrativa, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.
Respecto a las garantías del mínimo vital y el acceso a los servicios públicos domiciliarios, el a quo, precisó que si bien no obraba en el expediente prueba de la suspensión del servicio de energía, la existencia de un cargo irregular ya revocado implicaba un riesgo latente de interrupción del servicio o de medidas de cobro coactivo. Por lo anterior, consideró que resultaba necesario ordenar a AFINIA acatar sin dilaciones, lo dispuesto por la Superintendencia en la resolución reseñada.
Concluyó indicando que, el derecho de petición fue satisfecho con posterioridad a la interposición de la Acción de Tutela, configurándose un hecho superado, no obstante, constató la vulneración del debido proceso en el cobro del “medidor”. Situación, que fue corregida en sede administrativa por la Superintendencia. Por lo anterior, consideró que le correspondía al juez constitucional asegurar la plena ejecución de dicha decisión, ordenando a la empresa AFINIA acatarla de inmediato y prevenir a la autoridad reguladora sobre la necesidad de evitar demoras injustificadas en el futuro. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión, la apoderada especial de la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), Leonor Esther Zequeda Pérez, presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la Acción de Tutela promovida por la señora ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y derecho a la defensa.
Fundamentó la impugnación señalando que, en la contestación de la tutela, expuso detalladamente el trámite que su representada había dado a la reclamación de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante.
Indicó que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 20258600391085 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En el mismo sentido, precisó que el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) su representada retiró el valor del medidor de $220.200, más IVA por valor de $41.838, de decenas valor de $2.00, en la factura de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 20258600391085, en el que ordena REVOCAR la decisión No. 202470768303 del 06 de junio de 2024 RE3110202442729, disponiendo el retiro definitivo del valor cobrado por el equipo de medida Nic-5312840.
Agregó que, al consultar el sistema comercial a la fecha de presentación del escrito de impugnación, la empresa verificó que el valor del equipo de medida fue efectivamente retirado de la factura del suministro identificado con NIC- 5312840, reflejando un cobro de cero (00,). Asimismo, indicó que, revisando el histórico de órdenes de servicio en el sistema comercial y conforme al reporte del área técnica, actualmente no existe orden de suspensión del servicio de energía asociado al referido suministro.
Por lo anterior, sostuvo que la vía gubernativa se encuentra agotada y, en consecuencia, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Enfatizó que su representada ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo, garantizando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, sin que se configure un perjuicio irremediable.
Finalmente, argumentó que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto, toda vez que la situación que dio origen a la interposición de la acción de tutela fue superada antes de proferirse el fallo de primera instancia e, incluso, antes del vencimiento del término para contestarla. En consecuencia, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se niegue la acción de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), Leonor Esther Zequeda Pérez, en contra del fallo de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello por lo que, inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, 3 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.1.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.
En el presente caso, la Acción de Tutela fue interpuesta en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y defensa. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la accionante atribuye a dichas entidades la omisión consistente en no haber resuelto reclamación del “no cobro del medidor”.
Por su parte, expuso que AFINIA no remitió el expediente a la Superintendencia, y por otro lado que, esta misma entidad a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no había resuelto el recurso de apelación, configurándose una vulneración a sus derechos fundamentales. En efecto, los usuarios presentan reclamaciones ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver los recursos de apelación que estos interpongan, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, está Sala concluye que la Acción de Tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad. 2.2.1.2.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 8.
Bajo este marco contextual, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida de que el accionante presentó el trece (13) de julio de dos mil veinticuatro (2024) recurso de reposición en subsidio de apelación contra la 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión proferida por el prestador del servicio, Caribemar de la Costa S.A.S. EPS (AFINIA).
Asimismo, el prestador del servicio a través de Resolución No. 202470896807 del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), confirmó la decisión y, en consecuencia, concedió la apelación y remitió el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes recibieron bajo el radicado No. No.20248603589652 del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela lo hubiera resuelto.
De esta manera, se advierte que la accionante, antes de acudir al amparo constitucional, presentó reclamación ante la empresa prestadora del servicio de energía y agotó los recursos legales previstos. Por lo tanto, no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales de manera inmediata.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Acción de Tutela interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para resolver de fondo la controversia, conforme a lo previamente expuesto. 2.2.1.3. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Acción de Tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.9” En el presente asunto, se tiene que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) remitió el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo registrado bajo el radicado No. 20248603589652 del quince (15) de agosto del mismo mes y año. Por su parte, la Acción de Tutela fue interpuesta el ocho (8) de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agosto de dos mil veinticinco (2025), es decir, trascurridos más de diez (10) meses desde el momento en que la entidad debía resolver el recurso de apelación. Pese al tiempo trascurrido, la Sala constata que, al momento de presentación del amparo constitucional, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persistía, en tanto la accionante no había recibido respuesta al recurso de apelación y se mantenía el cobro del medidor en la factura de energía en la matricula identificada con NIC 5312840, el cual —según lo manifestado— fue instalado sin su consentimiento ni previo aviso.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la Acción de Tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los servicios públicos domiciliarios invocados por la señora ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 20258600391085 del 12 de agosto de 2025, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?, o, por el contrario, ¿corresponde revocar la decisión impugnada y negar el amparo constitucional, en la medida de que la situación que dio origen a la acción de tutela se encontraba superada antes de proferirse el fallo, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo sostuvo la impugnante? Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno del “hecho superado por carencia actual de objeto”, y ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1. Reiteración jurisprudencial sobre el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»10. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 11 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»12. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 13. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se observa que la accionante promovió el amparo constitucional en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y defensa.
No obstante, esta Sala constató que la vulneración alegada se relaciona específicamente con los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la defensa, toda vez que el derecho de petición, por medio del cual la accionante presentó reclamación ante AFINIA, fue resuelto en debida forma por esta, mientras que la Superintendencia, para la fecha de interposición de la Acción de tutela, aún no había resuelto el recurso de apelación presentado, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales antes reseñados y no el de petición. En particular, la accionante sostuvo que presentó reclamación ante AFINIA, donde la empresa en respuesta del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado No. RE3110202442729 y con Consecutivo No. 202470896807, del NIC 5312840, resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia para la tramitación del recurso de apelación. Señaló, además, que había transcurrido un (1) año desde dicha remisión sin que se hubiere emitido pronunciamiento, lo que configuraba una vulneración a su derecho fundamental de petición. Durante el trámite tutelar, AFINIA informó que había cumplido con todos los trámites administrativos relacionados con la reclamación presentada y, en ese sentido, no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, la Superintendencia adujo que en el presente caso se configuraba la figura de hecho superado, en tanto mediante Resolución del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) resolvió el recurso de apelación. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, determinó que la Superintendencia resolvió y notificó el recurso de apelación. Por otro lado, ordenó a AFINIA cumplir lo dispuesto en la resolución de la Superintendencia, consistente en retirar el cobro del medidor de la factura de energía de la accionante y abstenerse de suspender el servicio, entre otras medidas.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contra dicha decisión, la apoderada judicial de AFINIA interpuso impugnación, señalando que el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) su representada había dado cumplimiento a la Resolución No. SSPD-20258600391085 de la Superintendencia, retirando los valores cobrados de la factura, por lo cual se configuraba un hecho superado por carencia actual de objeto.
En el mismo sentido, expuso que no existía perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no existía orden de suspensión del servicio de energía, y si llegare a existir sería por otras facturas. Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que: - El 17 de mayo de 2024, la accionante radicó petición escrita bajo radicado No. RE3110202442729, ante la empresa prestadora del servicio de energía, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), solicitando que se abstuvieran de cobrarle el valor del medidor por $262.040, por cambiarlo sin su consentimiento y sin previo aviso. - El 6 de junio de 2024, el prestador del servicio mediante decisión No. 202470768303, resolvió la reclamación, en la que no accedió a las pretensiones del usuario y, en consecuencia, confirmó los valores facturados en el periodo reclamado. - El 13 de junio de 2024, mediante escrito con radicado No. RE3110202442729, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión proferida por el prestador del servicio, manifestando su desacuerdo por el cobro del cambio del medidor, alegando que no estuvo presente en la visita, lo que configuraba una vulneración al debido proceso. - El 4 de junio de 2024, a través de Resolución No. 202470896807 el prestador del servicio confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - El 14 de agosto de 2024, el prestador del servicio remitió el expediente a la Superintendencia, registrado bajo el radicado No. 20248603589652 del 15 de agosto del 2024. - El 12 de agosto de 2025, la Superintendencia mediante Resolución No. SSPD-20258600391085, revocó la decisión administrativa No. 202470768303 del 6 de junio del 2024, proferida por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y, en consecuencia, ordenó retirar del NIC.5312840 de la factura No.31102405000817 el cobro de: “Impuesto de IVA $41.838,00 Aproximación a decenas 2,00 Contador tipo 1, $220.200,00”, efectuado en la factura de mayo del 2024. - El 14 de agosto de 2025, la empresa prestadora del servicio ejecutó lo dispuesto en la resolución. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - El 22 de agosto de 2025, el juez de primera instancia ordenó a la empresa prestadora del servicio a cumplir con la misma resolución, cuando ya había sido acatada.
Ciertamente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia). La misma corporación ha establecido en sentencia T-070 del 2022, sobre el mismo asunto que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia).
En consecuencia, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en su precedente jurisprudencial, al haberse satisfecho las pretensiones de la tutela antes de que el juez de primera instancia impartiera la orden respectiva. Así el asunto, esta Sala revocará la decisión de primera instancia en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a los servicios públicos domiciliarios, por medio del cual ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), acatar lo dispuesto en la Resolución No. SSPD20258600391085 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su lugar se DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dado que la orden impartida por el juez de primera instancia ya había sido acatada antes de su pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES 2 Y 3 del fallo de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZAPATEIRO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03334-01