REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de incumplimiento de contrato propuesto por Felipa Justina Tello Granja en contra de Finesa S.A. Radicación: 520013103001-2026-00005-01 (374-26) San Juan de Pasto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el mismo resulta improcedente.
Mediante apoderada judicial, la señora Felipa Justina Tello Granja formuló demanda de incumplimiento de contrato respecto a la empresa convocada Finesa S.A. Asunto que fue radicado bajo la partida No. 2026-00005 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño). En auto del 20 de febrero de 20261, el juzgado de primer grado resolvió rechazar la demanda, considerando que carecía de competencia para asumir su conocimiento, esto por dos razones: (i) aquella relacionada con que la solicitud de conciliación no tenía vocación de prosperidad y con dicho pedimento no se entendía satisfecho el requisito de procedibilidad, toda vez que tal exigencia debía agotarse ante Centro de Conciliación autorizado y no de forma prematura ante la célula judicial; y, (ii) porque carecía de competencia para conocer de la demanda formulada encaminada a que se declare el incumplimiento del contrato de garantía mobiliaria No. 00002147039 por parte de la sociedad convocada, toda vez que, del contenido de dicho contrato se colegía que, las deudas y obligaciones ascendían a la suma de $155.150.000 que a su vez determinaba la cuantía del contrato demandado; razón por la cual, al tratarse de una demanda que no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido por auto de 6 de marzo del año en curso3. De forma preliminar, habrá de señalarse que, el numeral primero del artículo 1 PDF 05 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 06 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 07 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103001-2026-00005-01 (374-26) 321 del Código General del Proceso prevé que es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”; no obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 139 ibídem dispone que la decisión por medio de la cual el juez declare su incompetencia no admite recursos, así que al armonizar las dos disposiciones, el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del juez.
Revisado el asunto, se tiene que el auto cuestionado en alzada, es aquel a través del cual el juez de conocimiento rechazó la demanda de incumplimiento de contrato, considerando que, conforme a su contenido las deudas y obligaciones ascendían a la suma de $155.150.000 que a su vez determina la cuantía del contrato demandado, razón por la cual, al tratarse de una demanda que no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no era de su competencia porque se estaba ante a un asunto de menor cuantía de competencia de los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, por lo que rechazó la demanda, ordenando remitirla a dichos estrados judiciales.
Lo expuesto evidencia que el auto recurrido devino de un rechazo de la demanda por falta de competencia, lo que indica que dicha providencia no es susceptible de discutirse en segunda instancia por vía de la apelación. De esta forma, resulta incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso prevé el recurso de apelación respecto del auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia. Por lo expuesto se concluye que como el auto apelado fue aquel mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), declaró su falta de competencia para conocer del asunto, el mismo no es susceptible de alzada, por lo que se declarará su improcedencia, debiendo disponer su devolución al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 20 de febrero del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), al interior del presente asunto. Segundo. - ORDENAR devolver el expediente al juzgado de conocimiento, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley Rad: 520013103001-2026-00005-01 (374-26) 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 693847735db392fa62a9410cdf484416cbe60e4f5d399e72f887b00794933b1c Documento generado en 14/05/2026 04:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2026-00005-01 (374-26)