Recurso de Queja-Ejecutivo con Titulo Hipotecario. Demandante: Banco Av. Villas Demandado: Sofia Leonel y Otros. Exp. 021-2001-00600-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
El Tribunal decide el recurso de queja interpuesto por los herederos de los demandados Sofia Leonel y Miguel Baquiro Amaya contra el proveído proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en la audiencia celebrada el 19 de marzo (sic) del año en curso, mediante el cual negó conceder el recurso de alzada.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, atendiendo la solicitud elevada por la parte actora, mediante auto calendado a 22 de noviembre de 2023, convocó para el día 19 de marzo de 2024, a la hora de las 11 AM., la diligencia de remate del inmueble hipotecado. 1 Exp. 21-2001-00600-04. 1.2.
El mismo día de la diligencia, el apoderado del cesionario de la parte demandante -con poder- presentó oferta por cuenta del crédito y en los términos del artículo 451 del CGP, en cuantía de $175´000.000,oo. 1.3. A esa misma audiencia asistió el apoderado de los herederos de los demandados, quien intervino solicitando la declaratoria de desierta de la licitación, a lo cual se opuso el extremo actor invocando haber presentado oferta por cuenta del crédito. 1.4.
La petición fue denegada por el a-quo, y recurrida se mantuvo. Finalmente, también denegó la concesión de la alzada. 1.5. Contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de queja y en la sustentación precisó que su petición se justifica ante la evidente vulneración del derecho a la igualdad, “ toda vez que los compradores SOFIA LEONEL y MIGUEL BAQUIRO AMAYA, el día veintiuno (21) del mes de agosto de 1998, cancelaron, pagaron en su totalidad y de contado el precio del apartamento”, y que la sociedad vendedora se obligó al saneamiento por “vicios del bien vendido” y a “responder por cualquier vicio redhibitorio u oculto del bien vendido”.
CONSIDERACIONES 2. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado; importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables 2 Exp. 21-2001-00600-04. aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de las razones esgrimidas por el inconforme que, en rigor, atacan la continuidad de la ejecución, pues ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada.
Ello porque el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que no se advierte la adoptada por el a quo, esto es, la negativa de declarar desierta la licitación, determinación no enlistada en las normas citadas.
Es más, ni siquiera la aprobación del remate es una decisión judicial de naturaleza apelable, toda vez que no se encuentra señalada como tal en el art. 321 del C. G. del P., ni tampoco en el art. 455 del mismo estatuto. 4. En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sala unitaria, DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. 3 Exp. 21-2001-00600-04. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f30f36400938f76b1b65175f80fe2901646cfd381be519ff4aea1ae81cab7cf Documento generado en 31/07/2024 02:55:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 21-2001-00600-04.