TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Erik Julio Morris Taboada Cementos Argos S.A. 13 de marzo de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2022-00105-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Erik Julio Morris Taboada y Cales y Cementos Toluviejo S.A., hoy Cementos Argos SA, y condenó a esta última a efectuar el pago del cálculo actuarial peticionado.
El recurso de apelación fue presentado por el demandado: Cementos Argos S.A., para obtener la revocatoria de la aludida providencia en lo concerniente al pago del cálculo actuarial ordenado. Frente a lo anterior, en lo que respecta a la condena del cálculo actuarial por los períodos no cotizados desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1985 esta Magistratura resuelve desfavorablemente el recurso, atendiendo a que si bien dentro de ese período el ISS no tenía cobertura en la zona geográfica en la que el demandante prestó sus servicios, ello no exonera al demandado de asumir las cotizaciones dejadas de realizar a favor del actor, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En lo que concierne a la condena del cálculo actuarial por las diferencias resultantes entre los aportes que efectuó Cementos Argos y los que a juicio de la a quo debió se debieron realizar, esta Colegiatura resuelve parcialmente favorable el recurso en lo relativo al período comprendido entre el 1° de julio de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1989 atendiendo a que para esa época regía el artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado mediante Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983, en el que se estableció el monto tenido en cuenta por la demandada respecto al período indicado. 1- La demanda El señor Erik Julio Morris Taboada demandó a Cementos Argos S.A., antes Cales y Cementos Toluviejo S.A., en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 entre él y la accionada, desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989; y que como consecuencia de ello se condene a la mencionada entidad a reconocer y pagar a su favor el cálculo actuarial o título pensional correspondiente al 1° de septiembre de 1981 hasta el 1° de julio de 1985; así como el reajuste relativo al período comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1989.
Como base de los anteriores pedimentos, el señor Morris Taboada expuso los siguientes hechos: 1.1.El actor afirmó que desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989 prestó sus servicios laborales a favor de Cales y Cementos de Toluviejo S.A., hoy Cementos Argos S.A. 1.2.Asegura el demandante que, durante el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 1981 hasta junio de 1985, la accionada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues su afiliación al sistema se produjo en el mes de julio de 1985. 1.3.
Según el accionante, el salario mensual que percibió mientras perduró la relación laboral osciló en los siguientes valores: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ En 1981…….$30.000 En 1982…….$35.833 En 1983…….$51.250 En 1984…….$98.000 En 1985…….$180.000 En 1986…….$300.000 En 1987…….$300.000 En 1988…….$279.513 En 1989…….$535.000 1.4.El actor comenta que la entidad enjuiciada efectuó los aportes pensionales a partir del mes de julio de 1985, con un ingreso base de cotización inferior al salario que realmente devengó en los períodos antes indicados, como a continuación se detalla: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Para los meses de julio, agosto y septiembre de 1985, la demandada cotizó con un IBC de $61.950 Para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985, la demandada cotizó con un IBC de $79.290 Para los meses de enero a agosto de 1986, Cementos Argos cotizó con un IBC de $79.200 Para los meses de septiembre a diciembre de 1986, la accionada cotizó con un IBC de $99.630 Para los meses de enero a septiembre de 1987, la demandada cotizó con un IBC de $99.630 Para los meses de octubre a diciembre de 1987, la enjuiciada cotizó con un IBC de $165.180 3 Sentencia LO-2024 ▪ ▪ Radicación 700013105003-2022-00105-01 Para el año 1988, Cementos Argos realizó aportes con un IBC de $165.180 Para el año 1989, la demandada cotizó con un IBC de $165.180 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de litis y se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Cementos Argos S.A. Cementos Argos S.A. contestó la demanda a través de su mandatario judicial.
La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación de pago de cálculo actuarial”, “inexistencia de la obligación de reliquidar cotizaciones efectuadas al seguro social”; “prescripción” y “compensación”. Su defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Falta de cobertura del sistema de seguridad social en pensiones.
Cementos Argos S.A expuso que el contrato de trabajo suscrito entre las partes tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1985 no se efectuaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, y solo hasta el día 1° de julio de 1985 fue que se realizó la afiliación del actor al sistema. 2.1.2 Ingreso base de cotización tenido en cuenta para efectuar los aportes al sistema pensional.
La entidad enjuiciada adujo que desde el 1° de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989 realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el salario que devengó el accionante para ese período2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada (ii) declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989;
(iii) condenar a Cementos Argos S.A. a pagar a satisfacción de la AFP Protección S.A., un cálculo actuarial con intereses a los que haya lugar, correspondiente al período del 1° de septiembre de 1981 al 10 de julio 1985; (iv) condenar a Cementos Argos S.A. a pagar a satisfacción de la AFP Protección S.A., un cálculo actuarial con intereses a los que haya lugar, por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados en los periodos del 1° de enero al 30 de septiembre de 1987; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1988; y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1989; y (v) condenar en costas al actor.
La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 1 2 Ver archivo “23AutoAdmite” del expediente electrónico. Ver archivo “24ContestaciondemandaCementosArgos” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. La sentenciadora de primera instancia consideró que en el juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad a las pruebas documentales anexadas al plenario, esto es, el contrato laboral, la liquidación de prestaciones sociales efectuadas al actor y el certificado laboral expedido por la Sociedad de Judiciales, con fecha del 12 de mayo del 2009. 3.2 Obligación de la accionada de asumir los aportes pensionales no efectuados.
La a quo consideró que en el presente caso la demandada tiene la carga de asumir las cotizaciones dejadas de realizar desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1985, muy a pesar de que, para ese período, el ISS no tenía cobertura en la zona en la que el demandante prestó sus servicios, pues no puede desconocerse el derecho que le asiste al trabajador. 3.3 Ajuste de los aportes pensionales.
La juzgadora de primer grado concluyó que para el período comprendido entre el 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989, la accionada efectuó los aportes pensionales con un IBC inferior al salario que efectivamente devengó el actor, razón por la que ordenó el pago del cálculo actuarial que resultara de la diferencia. 4- La apelación del demandado Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte accionada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo del 13 de marzo de 2024, con base en los siguientes argumentos que expuso ante la a quo: 4.1 Ausencia de cobertura del sistema de seguridad social en pensiones.
La mandataria judicial de la entidad enjuiciada alegó que el señor Erik Julio Morris Taboada prestó sus servicios laborales para la empresa Tolcemento, hoy Cementos Argos S.A., desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989. Sin embargo, aseguró que para la zona geográfica en la que se prestaron los servicios, no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que solo hasta el 11 de julio de 1985 pudo formalizar la afiliación. Por ende, consideró que no es posible condenar a Cementos Argos SA a efectuar el pago del cálculo actuarial relativo al período que no estuvo obligado a cotizar al sistema. 4.2 Ajuste de los aportes pensionales.
La apelante trajo a colación el artículo 37 del Decreto 3041 de 1996, por medio del cual se establece el salario máximo asegurable, y adujo que los reportes efectuados a favor del actor a partir del 1° de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989 se ajustan a esa disposición. 4.2 Pago de las costas procesales. La impugnante solicitó la exoneración de las costas procesales, bajo el argumento que actuó dentro de los parámetros establecidos por la normativa vigente. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 28 de mayo de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ▪ ¿Debe la demandada responder por los aportes pensionales correspondientes al 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1985, aun cuando para esa época el ISS no contaba con cobertura en la zona que el actor prestó el servicio? ▪ ¿Debe Cementos Argos SA pagar el cálculo actuarial a favor del demandante por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados en los periodos del 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989? Para resolver la alzada, se responderán los interrogantes anteriormente planteados, y se tocarán los siguientes tópicos: (i) salario base asegurable antes de la expedición de la Ley 100 de 1993;
(ii) salarios devengados por el demandante en el caso concreto; y (iii) condena en costas en segunda instancia 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Para desatar los puntos expuestos en glosa anterior, es preciso indicar inicialmente que no está en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como tampoco sus extremos temporales o el responsable de la terminación del vínculo.
Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto a los aludidos tópicos, centrando la alzada únicamente en lo concerniente a la censura formulada por la entidad enjuiciada relativa al pago del cálculo actuarial ordenado. 7.1 ¿Debe la demandada responder por los aportes pensionales correspondientes al 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1985, aun cuando para esa época el ISS no contaba con cobertura en la zona que el actor prestó el servicio? La respuesta es positiva.
En efecto, para la época cuestionada no le era exigible a la entidad demandada la afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, ya que 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 en el territorio en el que este desempeñó sus labores (Toluviejo-Sucre) no existía cobertura del sistema de seguridad social que administraba el Instituto de Seguro Sociales – ISS.
Sin embargo, ello no implica que el demandante quede cesante en su derecho, pues en estos casos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL287-2018, sostuvo lo siguiente: …los tiempos no subrogados por falta de cobertura tienen plena incidencia de cara al sistema general de pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social”.
Por ello, se ha precisado que los contratantes mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que los han beneficiado con su servicio, pero que no fueron incorporados al sistema de seguridad social en pensiones De ahí que los tiempos servidos y no cotizados por falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial.
Así lo ratificó, entre otras, la sentencia CSJ SL2546-2023, en la que se reafirmó la tesis exponiendo que: …la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio. En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto sobre ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, según los alcances de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL3476-2022).
(Negrillas de la Sala) Por lo expuesto, no es posible exonerar a la entidad accionada del deber de efectuar los aportes pensionales debidos durante el tiempo cuestionado, pues como se acaba de ilustrar, esa “inmunidad” quedó eliminada con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL9856-2014, que comparte esta Colegiatura.
En consecuencia, la alzada de Cementos Argos SA será despachada de forma desfavorable y la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Debe Cementos Argos SA pagar el cálculo actuarial a favor del demandante por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados en los periodos del 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989? La respuesta es positiva en lo que respecta a las cotizaciones efectuadas desde el 14 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, debido a que las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 14 de noviembre de 1989 fueron realizadas conforme al tope establecido por la normativa vigente para esa época, esto es, el artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado mediante Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983.
La tesis de la Sala se sustenta a continuación: 7.2.1 Salario base asegurable antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 El artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, dispuso que el Consejo Directivo del ISS 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 señalaría el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la Ley 90 de 1946.
Y señaló que establecería los salarios asegurables en categorías, así como el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarían los pagos de cotizaciones y se determinaría el monto de las prestaciones en dinero. A su vez, el artículo 32 del Decreto 433 de 1971 dispuso lo siguiente: El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base, que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero.
En este caso, sobre el monto de las remuneraciones que excedan de la categoría más alta determinará la forma como deben pagarse las cotizaciones en la parte destinada al financiamiento de las prestaciones en especie. En virtud a la aludida facultad, el artículo 60 del mencionado decreto, prevé que el salario máximo asegurable no podrá ser inferior a veintidós (22) veces el salario mínimo legal, y el Decreto 3090 de 1979, en su artículo 1, fijó la suma de $2.530 como salario máximo diario asegurable, el cual fue actualizado posteriormente por medio de los Acuerdos 008 de 1982 y 048 de 1989.
En ese sentido, el artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado mediante Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983, actualizó las tablas de cotización de aportes de la siguiente forma: Categoría 25 26 27 28 29 30 31 32 Salario diario Desde Hasta Salario base diario $2.486 $2.800 $3.138 $3.504 $3.896 $4.318 $4.768 $5.250 $2.799,99 $3.137,99 $3.503,99 $3.895,99 $3.895,99 $4.317,99 $4.767,99 $5.249,99 $2.642 $2.969 $3.321 $3.700 $4.107 $4.543 $5.009 $5.434 Salario base mensual $79.290 $89.070 $99.630 $111.000 $123.210 $136.290 $150.270 $163.020 Más adelante, el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, modificó el salario base diario y mensual de la categoría 32 y creó otras categorías adicionales, como a continuación se detalla: Categoría 32 33 34 35 36 37 Salario diario Desde Hasta Salario base diario $5250 $5.762 $6.308 $6.886 $7.500 $8.148 $5.761,99 $6.307,99 $6.885,99 $7.499,99 $8.147,99 $8.833,99 $5.502 $6.035 $6.597 $7.193 $7.824 $8.491 Salario base mensual $165.180 $181.050 $197.910 $215.790 $234.720 $254.730 8 Sentencia LO-2024 Categoría 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 Radicación 700013105003-2022-00105-01 Salario diario Desde Hasta Salario base diario $8.834 $9.556 $10.318 $11.118 $11.960 $12.842 $13.768 $14.736 $15.750 $16.808 $17.914 $19.066 $20.268 $21.518 $9.555,99 $10.317,99 $11.117,99 $11.959,99 $12.841,99 $13.767,99 $14.735,99 $15.749,99 $16.807,99 $17.913,99 $19.065.,99 $20.267,99 $21.517,99 $22.819,99 $9.195 $9.937 $10.718 $11.539 $12.401 $13.305 $14.252 $15.243 $16.279 $17.361 $18.490 $19.667 $20.893 $22.169 Salario base mensual $275.850 $298.110 $321.540 $346.170 $372.030 $399.150 $427.560 $457.290 $488.370 $520.830 $554.700 $590.010 $626.790 $665.070 7.2.2 Salarios devengados por el demandante en el caso concreto En el caso bajo examen, la a quo determinó que el salario que devengó el actor en el año 1987 osciló en la suma de $164.666; en 1988 en 279.513 y en 1989 en 320.000, valores que no fueron cuestionados por Cementos Argos SA y, por tanto, la Sala no ahondará en ese aspecto.
Ahora, lo que sí cuestionó la demandada es que se le hubiere condenado al pago del cálculo actuarial correspondiente por las diferencias en los aportes realizados respecto a esos períodos pues, a su juicio, debe advertirse lo previsto en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que como antes se dejó dicho dispuso que el Consejo Directivo del ISS señalaría el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la Ley 90 de 1946.
Revisadas las cotizaciones que el demandado efectuó a favor del accionante para los años 1987, 1988 y para el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 hasta el 13 de noviembre de la misma anualidad, da cuenta la Sala que las mismas se efectuaron con el salario máximo asegurable para esa época, esto es, $165.180, de conformidad con lo normado en el artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado mediante Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983, que estaba vigente para esa época, y que sí debía ser observado por parte de la demandada, muy a pesar de que el demandante devengaba un salario superior.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL656-2020, en la que indicó lo siguiente: En uso de las de facultades extraordinarias conferidas en el artículo 9 de la Ley 90 de 1946 al Presidente de la República, este expidió el Decreto n.° 1824 de 1965, por el cual se reglamentó las inscripciones, aportes y recaudos para el seguro obligatorio IVM administrado por el Instituto, y a partir del Decreto 1825 de 1965, que lo modificó, se establecieron unas escalas de salarios respecto de los cuales debían hacerse las cotizaciones para pensiones, el ISS 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 profirió varios acuerdos aprobados por los correspondientes decretos (Decretos 1036 de 1972, 2630 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2879 de 1985), en los que se fijaron categorías de salarios y aportes, para empleadores y trabajadores, de manera que las cotizaciones se realizaban tomando como referencia una tabla de categorías y aportes, en las que se establecía previamente un salario asegurable sobre el cual se podía cotizar para los riesgos IVM… En el reglamento los salarios se clasificaron según su monto en varias categorías, determinadas por un rango delimitado por montos salariales asegurados máximo y mínimo, llegando a ser la última categoría asegurable para el último año de servicios del actor (1989) la 32, equivalente a $165.180, para determinar la correspondiente categoría en que se adecuaba el salario devengado, se fijaron unas reglas, en las que se tenía en cuenta si el salario era fijo, si además de este existían otras remuneraciones periódicas conocidas, si estas eran variables y no podían ser previamente conocidas (comisiones, porcentajes, honorarios, etc.), si todo el salario era variable, si era por tarea, obra o destajo, etc., es decir existían una serie de situaciones fácticas que eran determinantes a la hora de fijar los aportes que debían realizarse, según la adecuación que correspondiera al salario percibido, que como se dijo en el caso del señor Mario Mejía correspondió a la máxima categoría (Negrillas fuera de texto).
A criterio de esta Magistratura el reajuste de los salarios correspondientes al período indicado no está llamada a prosperar, al haberse atendido por parte del ente enjuiciado los topes establecidos en la norma que en ese momento regulaban el sistema de seguridad social en pensiones. Ahora, en lo relativo al período comprendido entre el 14 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, sí hay lugar a que se efectúe el reajuste de los aportes, en atención a que a partir del 14 de noviembre de 1989 entró en vigencia el Decreto 2610 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 048 de 1989, en virtud del cual se modificó el salario base diario y mensual de la categoría 32 y se crearon otras categorías adicionales, siendo el salario máximo asegurable la suma de $665.070, por tanto, al haber devengado el demandante para esa época la suma de $320.000, la accionada debió efectuar los aportes con base en este último monto.
Lo anterior, lleva a esta Corporación a modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Cementos Argos SA a pagar a satisfacción de Protección SA un cálculo actuarial con los intereses a los que haya lugar, por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados del 14 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de esa misma anualidad, período para el cual resultó una diferencia en el IBC mensual de $154.820. 7.3 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada resultó parcialmente favorable, no se le impondrán costas en esta instancia. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00105-01 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, el cual quedará así: “Cuarto: Condenar a Cementos Argos S.A., a pagar a satisfacción de la AFP Protección SA, un cálculo actuarial con los intereses a los que haya lugar, a favor del señor Erik Julio Morris Taboada, por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados al demandante por Cementos Argos SA, las cuales corresponden a: Del 14 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, se causó una diferencia en el IBC mensual por la suma de $154.820.
La AFP Protección SA, establecerá con claridad el valor a pagar por parte de Cementos Argos SA, por el cálculo actuarial aquí ordenado” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2669dd1449c5b31267602accecb2a1e69253fa67d7a1c505afbb2799e8f1f2c Documento generado en 18/12/2024 02:44:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica