Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 162 Acción de Tutela ALBA ROSA BALANTA BATISTA, quien actúa a través de Apoderado Judicial.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 002 2024 00099 01 2024-00099 Confirma.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 338 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1, en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ALBA ROSA BALANTA BASTIDA”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el apoderado2 de la señora accionante que, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso identificado con radicado número 20001-23-33-004-2018-00083-00, el cuerpo colegiado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones RDP 022273 de 30 de mayo de 2017 y RDP 041342 de 31 de octubre de 2017, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, negó el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, que reconozca y pague la pensión gracia a la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a partir del 09 de julio de 2014; la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 28 de febrero de 2013 al 1 A través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E), señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez Señor Nelson Alejando Ramírez Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.324.497, y tarjeta profesional de abogado número 197.006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 28 de febrero de 2014, con los reajustes anuales de ley.”. El día 12 de marzo de 2024, en calidad de apoderado, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitud de cumplimiento al fallo judicial del 25 de enero de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que reconoció pensión gracia a la prohijada, la docente ALBA ROSA BALANTA BATISTA.
A la fecha han transcurrido aproximadamente ocho (08) meses desde el momento de radicación de la solicitud de cumplimiento a fallo judicial sin que la Entidad accionada haya emitido el acto administrativo que defina la situación pensional de su poderdante. Solicita se amparen los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y a la Seguridad Social, de su protegida, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, i) dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 12 de marzo de 2024, mediante la cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial que ordenó reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, ii) las declaraciones y órdenes que considere conveniente el Despacho para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a la parte actora. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, donde se imprimió trámite mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 348 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 30 de septiembre de 2024, a las 04:53 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Informó4 que no ha violentado derecho 3 4 Conforme acta de reparto del 27 de septiembre de 2024, con secuencia 4458 Mediante oficio 24991140 del 01 de octubre de 2024, signado por la Directora Jurídica, Diana Patricia Rodríguez Turmequé 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alguno a la parte accionante, no solo porque las peticiones de cumplimiento a los fallos judiciales fueron resueltas desde antes de presentarse la acción de tutela, sino que a hoy no tienen petición pendiente de resolución, razón por la cual, se torna improcedente la acción de tutela, en su contra.
El día 12 de marzo de 2024, la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento del fallo proferido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, identificado con radicado número 2024400300584882. A través de oficio número 2024180001337671 del 19 de marzo de 2024, la Unidad dio respuesta a la petición informando que el trámite se está realizando a través de la solicitud de obligación pensional SOP202401005194 y las etapas que se deben adelantar para dar cumplimiento al fallo; oficio que fue entregado a través del correo informado notificaciones@asleyes.com, el 20 de marzo de 2024.
Además, la Entidad registró la petición presentada, por lo tanto, la accionante y su apoderado pueden hacer seguimiento a esta, a través de la página de la Unidad, dispuesta para todos los ciudadanos, digitando su número de cédula https://www.ugpp.gov.co/edt. De conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y conforme al artículo 5° de la sentencia, el término para dar cumplimento a las sentencias por parte de las entidades públicas es de máximo de diez (10) meses, y, como la sentencia emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el pasado 12 de marzo de 2024, la Entidad se encuentra dentro del término para dar cumplimiento a la misma.
La petición objeto de la presente acción, actualmente se encuentra surtiendo la etapa de determinación de derechos, dentro del cual, se expedirá acto administrativo dando cumplimiento al fallo contencioso administrativo. Los trámites de normalización documental descritos anteriormente, no obedecen al capricho de la Entidad, sino que, por el contrario, se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de la Unidad, por lo tanto, es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y las funciones de sus dependencias.
Pues, las actividades realizadas por la Entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La presente acción es improcedente para pretender el cumplimiento del fallo judicial del cual se solicitó el cumplimiento, en tanto que, la Unidad se encuentra dentro del término legal para cumplirlo, que es de diez (10) meses. La señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, no establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la Unidad Administrativa; en ninguno de los apartes del escrito de tutela, ni en las pruebas aportadas, demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que, de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados.
La accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados, pues, es bien sabido que, contra los actos administrativos no solo operan los recursos por vía gubernativa, sino que además cuenta con los mecanismos que por la vía ordinaria sean procedentes; es así como la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, debió haber incoado ante los organismos competentes y no a través del mecanismo constitucional de la tutela, como efectivamente lo hizo, por tener un carácter supra legal, extraordinario y subsidiario, por lo que, el Juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la jurisdicción ordinaria o contenciosa la encargada de debatir dicho asunto, y con mayor relevancia cuando no se debe evitar la configuración de un perjuicio irremediable que deba ser obstaculizado mediante la acción constitucional, entre otras cosas porque, la accionante se encuentra recibiendo su mesada pensional indexada y reliquidada de manera periódica y sin interrupción alguna.
Solicita se desestimen las pretensiones de la accionante, y, en consecuencia, se niegue el amparo invocado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, está realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo la solicitud incoada por la parte accionante, y demás porque, i) la Entidad se encuentra dentro del término de ley, para el cumplimiento del fallo judicial que pretende la parte accionante sea cumplido, ii) ha realizado acciones positivas para el cumplimiento del fallo judicial, iii) está desvirtuado la existencia de perjuicio irremediable, iv) se pretende el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales de naturaleza legal, mismas que no nos está dado debatir en sede constitucional, sin que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.4.
Sentencia impugnada 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 10 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, bajo el fundamento de que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, afirme que la Petición elevada por la accionante a través de apoderado judicial el día 12 de marzo de 2024, fue objeto de pronunciamiento el 20 de marzo de 2024, lo cierto es que el mismo no se estima de fondo por parte del Juzgado.
Pues, la respuesta solo indicaba que su solicitud estaba “…siendo atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP202401005194, (…) en la siguiente etapa: (…) Validación de requisitos documentales: se verifica que todos los documentos estén completos y cumplan con los requisitos establecidos por la Ley”, y que podía seguir consultando el estado de su trámite en la página oficial de la Entidad, lo que para el Juez A quo constituye una respuesta incompleta, en tanto que la Unidad se limitó a indicar que el asunto estaba cursando una de las etapas del trámite, sin especificar, si quiera, cuantas y cuáles etapas conformaba dicha gestión, y el tiempo probable que tardaría la resolución del asunto, y no podía desligarse de esta obligación bajo la tesis de que la peticionaria podía consultar el estado del trámite, porque su deber era el de brindar una respuesta clara y precisa.
Además, no “hiso” alusión a norma alguna, en aras de que la interesada pudiera instruirse sobre el trámite y tener una idea clara sobre el procedimiento necesario para resolver su petición. La Unidad Administrativa ha debido indicar, primeramente, que, para materializar la pretensión contenida en su pedimento, era necesario agotar una serie de etapas y diligencias, explicar el fundamento normativo de su respuesta y señalar una fecha probable en la que podría culminar el trámite, tal y como lo expuso en el informe que llegó en el trámite de tutela, cuando se pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidas en la demanda.
Al no hacerlo, mantuvo en incertidumbre a la accionante con respecto a su solicitud, al brindar una respuesta incompleta y evasiva, la cual, debía ser clara, argumentada y precisa. El término de 10 meses aplica para dar cumplimiento del fallo reclamado, más no para responder de fondo una petición relacionada con ese asunto, siendo cuestiones totalmente diferentes, pues, una cosa es el derecho fundamental de petición, y otra el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. El Juez amparó el derecho fundamental de Petición de la parte accionante, y ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que directamente o a través del funcionario correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la providencia, resuelva la Petición elevada ante esa Entidad el día 12 de marzo de 2024, por la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, notificándole de ello; respuesta que deberá ser clara, precisa y de fondo. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E)5 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, argumentando que, esa Entidad a través del oficio número 2024180001337671 del 19 de marzo de 2024 dio acuse de recibido a la Petición informando que el trámite se está realizando a través de la solicitud de obligación pensional SOP202401005194, y las etapas que se deben adelantar para dar cumplimiento al fallo: “(…) Sobre el particular, le precisamos que dicha solicitud está siendo atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP202401005194, que a la fecha de la consulta, está en la siguiente etapa: Validación de requisitos documentales: se verifica que todos los documentos estén completos y cumplan con los requisitos establecidos por la Ley.”.
Oficio que fue remitido al correo informado notificaciones@asleyes.com, el 20 de marzo de 2024. Al dar acuse de recibido, dentro del término de 15 días e informar el estado en el que se encuentra el cumplimiento de fallo, se cumple con la finalidad de la respuesta. Ahora, en el informe rendido en la contestación de la tutela, si bien se indicó los pasos a seguir para la respuesta de fondo y el cumplimiento de fallo, estos se tratan de los trámites internos que debe adelantar la Entidad, que también se encuentran en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que es de conocimiento público, y siendo la señor ALBA ROSA BALANTA BATISTA, representada por abogado, no es excusa para indicar que no conoce las normas que rigen este país. También se le informó que Entidad procedió a registrar la petición presentada, por lo tanto la accionante y su apoderado pueden hacer seguimiento a esta a través de la página de la Unidad https://www.ugpp.gov.co/edt, dispuesta para todos los ciudadanos, digitando su número de cédula de ciudadanía. 5 Señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El término de 10 meses, para el cumplimiento de la sentencia, tampoco es capricho de la Entidad, pues este se encuentra plenamente determinado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y el término para dar cumplimento a las sentencias por arte de las entidades públicas.
El apoderado de la accionante también debe conocer este término, y la Entidad no tiene la obligación de informarle, pues es un hecho notorio que no admite prueba en contrario. La Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que ya dio contestación de fondo, clara y precisa al trámite de la solicitud de cumplimiento de fallo ordinario, desapareciendo así los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia, en tanto que las pretensiones de la presente acción de tutela se encuentran superadas, toda vez que, la Unidad Administrativa atendió de fondo la solicitud que originó la presente acción constitucional. Solicita además, se confirme en todo lo demás la decisión objeto de reproche, en el sentido de no tutelar el derecho a la Seguridad social, a la Vida Digna e Igualdad, por no configurarse vulneración alguna sobre esos derechos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió ampara el derecho fundamental de Petición a la parte accionante, al considerar que, la petición elevada fue resuelta de manera incompleta y evasiva; o si como lo expone la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto que la respuesta que ofreció fue de fondo, clara y precisa ante la solicitud de cumplimiento del fallo ordinario.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, es claro que el señor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, quien actúa como apoderado de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a sus representados, en atención al poder conferido, incorporado en el folio 51 de la carpeta digital en el documento PDF “001DemandaTutela-T2024-00099.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
También debe precisarse que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, los hechos que se relatan, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión para el derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental. 6 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. De otra parte, atendiendo lo que atañe a los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y a la Seguridad Social, es necesario destacar desde ya, que en este caso, no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que el apoderado la señora accionante pretende a través de este trámite constitucional impulsar el procedimiento del trámite de cumplimiento de sentencia judicial que se adelanta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ante la decisión adoptada el día 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con radicado 200012333000201800083-01(2790-2021), en la que decidió confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a la pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”, y atendiendo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado cobró ejecutoría el 12 de marzo de 2024, la Entidad accionada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, aún se encuentra dentro del término para dar cumplimiento a la misma.
Ahora, lo que viene de explicarse encuentra sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia T-048 de 2019, en la que indicó acerca del deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo siguiente: 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales[18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19].
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico…”.[20] 2.3.
La decisión En el caso objeto de estudio, el apoderado judicial, en nombre y representación de la hoy accionante, señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, elevó Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el 12 de marzo de 2024, solicitando: “1. Que de manera inmediata se dé cumplimiento al fallo de fecha sentencia del 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cesar, la cual fue confirmada por fallo de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA a partir del 28 de febrero de 2014, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
Se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo en referencia, incluyendo la correspondiente indexación y los incrementos de ley.”. Al examinar el asunto, advierte la Sala que, mediante oficio número 2024180001337671 del 19 de marzo de 2024, cuando aún no se encontraba en trámite la presente acción constitucional, la Unidad Administrativa accionada dio respuesta a la Petición indicando: “…le precisamos que dicha solicitud está siendo atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP202401005194, que a la fecha de la consulta, está en la siguiente etapa: Validación de requisitos documentales: se verifica que todos los documentos estén completos y cumplan con los requisitos establecidos por la Ley.
Lo invitamos a consultar el estado de su trámite pensional en nuestra página web, en el siguiente enlace: https://www.ugpp.gov.co/edt ”. La anterior respuesta fue remitida a la dirección de correo electrónico de notificaciones dispuesto por el peticionario en su escrito, notificaciones@asleyes.com, el día 20 de marzo de 2024. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, si bien es cierto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dio respuesta frente a lo solicitado por el apoderado de la señora accionante, lo cierto es, que la misma no fue de fondo frente a lo solicitado, en tanto que, si bien es cierto, indicó que se estaba surtiendo el procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, no precisó cuanto tiempo tardaría dicho trámite o si la intención de la Entidad era agotar el término de diez (10) meses de que habla la norma, pues, lo que perseguía el hoy actor con su petición era el cumplimiento de la sentencia que reconoció gracia a favor de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, y la entidad debió explicar de manera concreta no solo las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la decisión, sino, como a bien lo señaló el Juez A quo, “ha debido indicar, primeramente, que para materializar la pretensión contenida en su pedimento era necesario agotar una serie de etapas y diligencias, explicar el fundamento normativo de su respuesta y señalar una fecha probable en la que podría culminar el trámite, tal y como lo expuso en el informe que llegó a esta Judicatura”.
Y fue precisamente esa respuesta incompleta que brindó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la que causó la incertidumbre y confusión que llevó a que la acción de tutela se instaurara en contra de dicha Entidad, quien pudo ofrecer una contestación mejor estructurada, la que si bien no debía ser favorable a las pretensiones del peticionario, bien podo dejar en claro uno a uno los pasos que se estaban surtiendo para dar cumplimiento a la sentencia emanada por el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada por el Consejo de Estado, así como la posible fecha en que se harpía efectivo el cumplimiento.
Así las cosas, conforme a lo que viene de explicarse, le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando resolvió amparar el derecho fundamental de Petición a favor de la señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA, y en consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la presente acción de tutela, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA ROSA BALANTA BATISTA, a través de apoderado judicial. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00099 01