Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicación 41001-31-05-002-2021-00244-01 Demandante Hernán Molina Valencia Demandados Llamado garantía en Colpensiones, Colfondos S.A., Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ASUNTO Previo a resolver el objeto de litis, es pertinente aclarar por parte de esta Corporación que la decisión de primera instancia fue dictada en audiencia acumulada para los señores Hernán Molina Valencia y Tito Orlando Rodríguez Cumbe, no obstante, el presente asunto solo se circunscribirá respecto de la primera persona evocada.
Entonces, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A., Skandia S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones, así como, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad en mención, respecto de la sentencia proferida el pasado 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia El señor Hernán Molina Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Skandia S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin que: i) se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado desde el de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; en consecuencia, ii) ordene a las demandadas trasladar a Colpensiones los ahorros y rendimientos que posean la cuenta de ahorro individual; iii) les condene en costas y; iv) lo que resulte demostrado de conformidad con las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, afirmó tener 60 años y haber comenzado su vida laboral el 18 de enero de 1985, realizando las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Seguidamente, señaló que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida, no obstante, el 24 de julio de 1995 cuando laboraba para la Financiera Energética Nacional fue abordado por un asesor de Colfondos S.A., quien le otorgó una información engañosa e incompleta sobre el traslado de régimen, pues solo se le indicó las ventajas y los beneficios al momento que se le reconociera la pensión y, tendría una mayor tasa de reemplazo.
De igual forma, afirmó haber realizado traslados horizontales a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. Luego, expresó que, los días 31 de agosto, 14 de octubre de 2020, y el 17 de febrero de 2021, presentó peticiones ante las demandadas, con el fin que se declarara la ineficacia de la afiliación, no obstante, fueron despachadas desfavorablemente.
CONTESTACIÓN Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, en el sentido que el traslado tiene plena validez y obedeció a la voluntad, además, no se demostró un vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe, pues se desprendió de un acto libre y voluntario. Así mismo, expresó que, el señor Molina Valencia está a menos de 10 años de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo tanto, se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Colfondos S.A. manifestó que, la asesoría brindada al demandante en el año de 1995 estuvo precedida de todo el profesionalismo e idoneidad, pues le explicaron todas las ventajas y desventajas que tenía cada uno de los regímenes, además, adoptó la decisión de forma libre, espontánea y sin que existiera presión al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Además, estuvo dentro de sus facultades haber utilizado el derecho de retracto y, se encuentra a menos de 10 años para acceder a la prestación de vejez.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Protección S.A. expresó que, la afiliación del señor Hernán Molina se llevó a cabo a través de un asesor quien le entregó la totalidad de la información requerida para que tomara una decisión en un acto consciente, libre voluntario e informado, sin que exista ningún vicio, ni causal de ineficacia. En ese sentido, la suscripción del formulario de afiliación corroboró la voluntad de la traslación y, tuvo a su potestad ejercer el derecho a retracto establecido en el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994.
Para finalizar, memoró que la acción se encuentra prescrita. Porvenir S.A. señaló que, la parte activa optó por la AFP una vez los asesores le suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado explicando las ventajas y desventajas, realizándolo de manera libre, espontánea y al margen de presiones, sin que exista entonces causal alguna que refiera la nulidad del acto jurídico celebrado.
Adicionalmente, dijo que, el señor Molina Valencia tuvo el tiempo necesario para regresar al RPMPD. Aunado a lo anterior, el demandante se encuentra a menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad, por ende, está inmiscuido en la prohibición establecida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y, si no fuera suficiente lo dicho, la acción interpuesta está prescrita.
Skandia S.A. se resistió a lo requerido, toda vez que, el señor Hernán Molina Valencia suscribió libremente y sin presiones el formulario de afiliación al RAIS, además, durante el tiempo que estuvo afiliado tuvo las posibilidades de conocer las características y condiciones, además, realizó traslados horizontales y no hizo uso del plazo establecido para el retracto.
De otra parte, reiteró que, su asesoría estuvo precedida de todo el profesionalismo e idoneidad que le caracteriza conforme lo solicitaba la normatividad vigente, pues al momento de la afiliación le explicaron las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y con base en la misma optó por vincularse al Régimen de Ahorro Individual, como se prueba con el formulario de afiliación suscrito.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía presentó su oposición, en el sentido de que, no intervino en la asesoría para la elección del régimen pensional, pues la obligación estaba a cargo de las AFP, quienes fueron las que contactaron e informaron al actor, de allí que, no pueda asumir los vicios de la vinculación. Ahora bien, respecto de la prima del seguro previsional dijo que, aquella se constituyó con posterioridad a las traslaciones, por ende, no puede llevar las consecuencias de unos actos en los cuales no conoció, participó ni intervino, solo es un tercero de buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó HERNÁN MOLINA VALENCIA del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (hoy Colpensiones) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado hoy por la AFP SKANDIA SA. entendiendo que su continuidad se mantuvo.
SEGUNDO: CONDENAR a las AFP COLFONDOS, SKANDIA SA, PROTECCIÓN SA Y PORVENIR SA si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. TERCERO ORDENAR a COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES, SKANDIA SA, PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA.
Y Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Frente a la demanda.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA., en consecuencia, se abstiene el juzgado de pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas frente al llamamiento y se absuelve a la llamada de responsabilidad frente al llamante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las accionadas, COLPENSIONES, SKANDIA PROTECCIÓN, PORVENIR Y Mapfre Colombia Vida Seguros SA., en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una para cada una (Sic). Tásense por la secretaría.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la accionada AFP SKANDIA y en favor de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de 4 millones de pesos. Tásense por la secretaría.
OCTAVO: CONSULTAR esta decisión ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con fundamento en el art. 69 del CPTSS”. Como sustento de su decisión, consideró que, si bien el señor Molina Valencia suscribió los formularios de afiliación por medio de los cuales se acreditaron los respectivos traslados, de aquellos documentos no se demostraba que se le hubiera brindado una información suficiente y clara, respecto de las consecuencias de dicha decisión. Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Por ende, las demandadas debían devolver todos los aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses, sin deducción alguna por gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, que recibió durante el período de afiliación y hasta el momento que se realice el traslado, monto que deberá ser indexado y con cargo a sus propios recursos.
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones inconforme con lo decidido, expresó que, los traslados efectuados para esa data tenían plena validez. Además, como entidad actuó de buena fe y dentro del deber legal que le corresponde. Además, afirmó que, el señor Molina Valencia se encuentra a menos de 10 años de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en su momento no hizo uso del derecho de retracto.
Para finalizar, presentó su oposición a la condena en costas. Porvenir S.A. presentó desconcierto en el sentido de que, el demandante no hizo uso del derecho de retracto y, se encuentra inserto en la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues está a menos de 10 años para llegar a la edad de pensión de vejez. Así mismo, dijo que, debía ser declarada probada la excepción de prescripción. Por último, señaló que, no se podía ordenar la devolución de gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos no forman parte integra del reconocimiento de la pensión. Por su parte, Skandia S.A. contravino lo resuelto por el A quo, en atención a que, ante la declaratoria de ineficacia no se le podía dar una interpretación distinta a lo establecido en la Ley, pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la justicia, por lo tanto, debía ser revocada la sentencia de instancia. De otra parte, dijo que, en el caso no se podía ordenar la devolución de los gastos de administración y la indexación de las sumas.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. esbozó su desconcierto respecto de la condena en costas establecida en el numeral sexto de la decisión de primera instancia, pues su llegada al proceso fue como llamada en garantía y en ningún momento fue derrotada ni se le impuso condena en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Porvenir S.A. afirmó que, suministró al demandante toda la información requerida al momento de su traslado con el fin de que tuviera la oportunidad de estudiar y conocer las normas de la seguridad social en pensión para el cambio de régimen y, con ello, poder suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones el formulario de afiliación. De igual forma, dijo que, se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
En lo concerniente a la devolución de los gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía y los seguros previsionales expresó que, según la norma estos no deben ser objeto de retorno, pues fueron causados para el pago a las respectivas aseguradoras. Además, la presente acción se encuentra prescrita. Por su parte, Skandia S.A. dijo que, no hubo objeto o causa ilícita y, la afiliación se dio de manera libre, espontanea, sin presiones o engaños, pues le brindó al señor Molina Valencia de forma verbal la información clara, precisa, veraz y necesaria sobre el funcionamiento del RAIS, y con esto pudiera tomar una decisión acorde a sus intereses, situación que se materializó con la suscripción del formulario.
Seguidamente, precisó que, la intención del retorno al RPMPD corresponde a razones meramente económicas respecto del monto pensional. Ahora bien, respecto de la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales dijo que, estos no eran procedentes, en razón a que ya se encontraban causados, generaron unos rendimientos y tuvieron su origen en la Ley, por lo tanto, no podía desconocerse la gestión realizada por la AFP.
Luego, Colpensiones señaló que, el traslado efectuado al RAIS gozó de plena validez, se dio de forma libre y voluntaria, tal como lo indica el artículo 83 de la Constitución Política. Además, no puede el actor después de 20 años decir que la selección de su régimen fue hecha de forma equivocada, más cuando se encuentra a menos de 10 años de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Prosiguió, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. expresando que, el llamamiento en garantía efectuado por Skandia S.A. era improcedente porque no se pretende hacer uso efectivo del seguro previsional, sino el reintegro de las primas, lo cual desnaturaliza la cobertura de la póliza previsional para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia. De otra parte, debía revocarse la decisión de instancia respecto de la condena en costas, pues en su contra no se elevó pretensión de condena.
Continuó, la apoderada del señor Hernán Molina Valencia manifestando que, su representado realizó las diligencias pertinentes para el traslado de régimen sin que tuviera conocimiento, no obstante, aquella situación no demostraba que las demandadas hubiesen brindado una asesoría integral, verdadera y concisa sobre las consecuencias e impacto que Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia implicaba el cambio, mucho menos el haber tenido que acudir a la jurisdicción ordinario laboral para proteger los derechos.
Para finalizar, Colfondos S.A. a pesar de estar debidamente notificado decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo el marco funcional de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen será establecer si se demostró en el plenario que Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. cumplieron con el deber legal de brindarle información relevante al señor Hernán Molina Valencia al momento de su traslado al fondo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras del RAIS.
Así mismo, se determinará si es procedente la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y la condena en costas. Con tal propósito, la Sala comienza por precisar los supuestos que no son materia de debate dentro del presente asunto: i) El señor Hernán Molina Valencia decidió trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A. el 24 de julio de 19951. ii) Luego, el 12 de septiembre de 2000 nuevamente se cambió a Porvenir S.A.2. iii) Posteriormente, se pasó a Protección S.A. el 30 de septiembre de 2005 3. iv) Por último, se trasladó a Skandia S.A. el 27 de agosto de 20084. v) Para los días el 31 de agosto y 14 de octubre de 2020, y el 17 de febrero de 2021 peticionó a las demandadas la nulidad y/o ineficacia del traslado, sin embargo, fueron resueltas desfavorablemente 5.
De la ineficacia del traslado La Ley 100 de 1993 cuando reformó el sistema pensional colombiano dio lugar a la existencia de uno dual de pensiones obligatorias configurándose los regímenes de Prima Media 1 Página 61 del archivo PDF006. 2 Página 73 del archivo PDF037. 3 Página 12 del archivo PDF038. 4 Página 24 del archivo PDF018. 5 Páginas 62 a 105 del archivo PDF006.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia con Prestación Definida y, el de Ahorro Individual con Solidaridad; este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales quedaron facultadas entre otras, para atender el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
En línea de lo anterior, la mencionada normativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, pasando a expresar que, los trabajadores tienen la opción de elegir el régimen que mejor les convenga y, en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. No obstante, una vez efectuada la selección, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola ocasión cada 5 años y, no podrá cambiarse cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad.
En ese horizonte, el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impuso en el numeral 1° del artículo 97, la obligación a las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De lo expuesto, desde sus inicios, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de garantizar una afiliación autónoma y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permita elegir entre las distintas opciones en el mercado, la que mejor se ajuste a sus intereses. No es un asunto de simplemente captar personas mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiera traer en el futuro pensional.
Sobre la expresión libre y voluntaria la Corte Suprema de Justicia 6, precisó: “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las 6 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12136 de 2014, SL1688 de 2019, SL4806 de 2020, SL2479 de 2022, SL3155 de 2022 y SL3179 de 2023 y SL1988 de 2025.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”. De lo anterior, se desprende que a pesar de encontrarse signado un formato preimpreso sobre la vinculación inicial, tal documento no es suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual7.
Fue así como, la mencionada Corte 8 determinó que, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico relacionada con la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado. Conforme lo expuesto, explicó que, por no encontrarse una norma explícita que regulara los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto 1746 del Código Civil, y así concluir que, el resultado de la declaratoria es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz.
Definido el sustento jurídico, procede este Tribunal a analizar el material probatorio obrante en el proceso, para ello se auscultaron los documentos obrantes, en especial los formularios y constancias de afiliación a Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. junto con los reportes de los días efectivamente cotizados y, el certificado SIAF del cual se desprenden los respectivos traslados9, sin embargo, nada se indicó de las consecuencias que traía consigo el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el señor Molina Valencia hubiese tomado la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme al artículo 48 de la Carta Magna.
Lo anterior, tiene mayor sustento, cuando al absolver el interrogatorio de parte el demandante afirmó que, no le brindaron información suficiente al momento de tomar la decisión de traslación, pues solo hicieron énfasis en las ventajas como la de pensionarse con anticipación y tener una mayor mesada. En ese contexto, debe resaltarse que la jurisprudencia también ha expresado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el apartado 167 del Código General del Proceso, ante la existencia de «afirmaciones o negaciones indefinidas», se da la inversión de la carga de la prueba10, debiéndose acreditar por la contraparte en este caso las AFP, la diligencia en el acatamiento del deber de información con el actor, presupuesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el 7 Ibídem, sentencia SL3179 de 2023. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3464 de 2019. 9 Páginas 24 del archivo PDF018, 61 del archivo PDF006, 73 del archivo PDF037 y, 12 del archivo PDF038 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3375 de 2021.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)»13. (Subraya fuera de texto). De ahí que, no pueda pretenderse que el afectado acredite tales aspectos o conozca las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de comunicación desde su creación. Además, la información ofrecida debe ser real y veraz, lo que conlleva a exponer bajo las condiciones vigentes como serían las prestaciones que obtendría al ser vinculada en el régimen, es decir, un ejercicio sensato que evidenciara cuál sería su expectativa pensional de optar por el respectivo fondo.
Resáltese que, si bien es cierto, la cuestión probatoria en asuntos como el estudiado no está sujeta únicamente a la parte documental, no obstante, en el presente caso hubo un despliegue probatorio mínimo de parte de los entes administradores del RAIS, carga insatisfecha que impide identificar si el traslado se efectuó con total transparencia y en las condiciones explicadas.
Se observa así, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, sin que el legislador prevea como sanción la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de la favorabilidad.
Ahora, es pertinente señalar que, si bien el actor lleva afiliado al RAIS más de 20 años, esta circunstancia por sí sola no le otorga la razón a la pasiva, pues se reitera que en el asunto, existe la certeza que cuando se trasladó a Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, precisando las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sumado a que lo declarado aquí es la ineficacia del primer acto jurídico, el cual no se convalida con el paso del tiempo, traslados a otros fondos dentro del mismo régimen pensional, y mucho menos con la re asesoría, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer.
En esa senda, tampoco se considera que la falta de reclamo en el transcurso de su afiliación puede convalidar las deficiencias de las AFP, porque es precisamente cuando ya se encuentra ad portas de causar el derecho pensional, donde se advierte que las promesas que la llevaron a aceptar el traslado al RAIS fueron ilusorias, en comparación con las condiciones que inicialmente tuvo en el RPMPD, y que, encuentra en la ineficacia enrostrada, la única oportunidad de recuperar estas prerrogativas, independiente que falten o no 10 años para adquirir el derecho pensional.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Corolario de lo expuesto, estima esta Corporación que, al no haberse demostrado por parte de Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., entidades con las cuales se materializó el traslado el cumplimiento de las obligaciones legales con el señor Hernán Molina Valencia, la vinculación al RAIS emerge como ineficaz, tal como ha sido refrendado por las mencionadas Cortes en sus diferentes providencias, lo que deriva entonces que, se restablezca la afiliación al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva acertadamente resolvió declarar la ineficacia de traslado realizado por el actor desde el RPMPD al RAIS. De la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado en las diferentes providencias ya referenciadas que, ante la declaratoria de la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las entidades mencionadas, no existe razón para negar el traslado al régimen de prima media de todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir a la parte activa tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, en razón a que los aportes debieron realizarse al sistema de manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, sumas adicionales y lo destinado al fondo de garantía mínima.
Sin embargo, en lo atinente a la aludida obligación de devolución la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, determinó que, no se podía ordenar el retorno de esos emolumentos bajo el argumento que, está en juego la sostenibilidad del sistema financiero, criterio en específico del cual esta Sala respetuosamente se aparta, bajo los siguientes argumentos.
En la reseñada providencia, se enunció: “Reglas de decisión Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Como se puede observar, la mentada Corte señaló que, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, contrario sensu, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 11 en su jurisprudencia reiterada y pacífica ha expuesto que, ante la ineficacia de la afiliación originada de la falta del suministro de la información por parte de las AFP, aquellas deben asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues aquellos tienen como única finalidad la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensión, sin que puedan excluirse montos, toda vez que, estos se causaron con fundamento en la cotización proveniente de un acto declarado ineficaz y su naturaleza parafiscal y obligatoria —artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003— impide limitar sus efectos.
Además, el canon 7° del Decreto 3995 de 2008, dispone que el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debe incluirse sin excepción. De allí que, dichos valores deben ser objeto de devolución por parte de las AFP. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura la devolución de tales rubros no solo comprende una consecuencia al statu quo ante –estado anterior de la cosa-, sino, de un acto elemental de justicia y equidad que, asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema, tal como lo exige la propia Constitución Política de Colombia y el Estado Social de Derecho, tesis que resulta mucho más beneficiosa y garantista, pues ordena el reintegro total de los emolumentos que fueron sufragados por el afiliado con su fuerza de trabajo, propendiendo así por la protección de los derechos fundamentales y el principio de solidaridad, postura que es acompañada por la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo expuesto, no se comparte el efecto establecido en la regla iii de la sentencia SU107 de 2024, en razón a que como se dijo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 12 ha sido uniforme, congruente, clara y precisa en indicar que, cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales ante la ausencia del deber de información, la consecuencia de aquella es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no 11 Sentencias, SL320, SL3349, SL4803, SL4609 de 2021, SL755, SL756, SL843, SL1019, SL1055, SL2484, SL4322 de 2022, SL554, SL1084 de 2023, SL075, SL1932 de 2024, SL1048 y SL2521 de 2025. 12 Sentencias, SL1048 y SL2521 de 2025.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia hubiera existido jamás, es decir con efectos ex tunc —desde siempre—. En ese horizonte, si el traslado nunca existió, implica que, todos los valores recaudados a órdenes del afiliado por las administradoras del fondo de pensiones deban ser entregados a Colpensiones, sin que esto constituya un enriquecimiento sin justa causa.
De acuerdo con lo reseñado, y a modo de conclusión se confirmará la orden impartida por el A quo cuando ordenó la devolución de lo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De la excepción de prescripción Realizado el estudio de la misma, se evidencia que no está llamada a prosperar por el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, por corresponder a pretensiones declarativas, y por tratarse de una condición inherente al derecho de la seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al mentado derecho por el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892 y SL1214 de 2022. De las costas Se considera que la mentada imposición corresponde a una consecuencia procesal de quien termina siendo vencido en la contienda judicial, conforme lo estipula el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, pues solo basta con revisar el curso del proceso para advertir sin mayor dificultad, la resistencia por parte de Colpensiones a las pretensiones, proponiendo incluso excepciones de mérito, lo cual conlleva a que sea adecuada la imposición hecha por el A quo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de las costas contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., toda vez que, su llegada al proceso se dio con ocasión al llamado en garantía en favor de Skandia S.A., y no se dispuso una condena en su contra. En consecuencia, se modificará el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de enero de 2024, para en su lugar, excluir a la mencionada aseguradora de dicha orden y que, para mayor claridad quedará de la siguiente forma: «SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las accionadas COLPENSIONES, SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., en favor del demandante.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Se fijan como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una. Tásense por la secretaría». En lo demás se confirmará. Costas de segunda instancia estarán a cargo Porvenir S.A. y Skandia S.A., sin embargo, no lo será respecto de Colpensiones, toda vez que, el proceso fue objeto de estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de enero de 2024, el cual quedará así: «SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las accionadas COLPENSIONES, SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.
Tásense por la secretaría».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de enero de 2024.
TERCERO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y Skandia S.A. y, en favor del señor Hernán Molina Valencia al haberse despachado de manera desfavorable los recursos de apelación impetrados.
CUARTO: SIN COSTAS respecto de Colpensiones, toda vez que, el proceso fue objeto de estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella.
QUINTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2021-00244-01 Hernán Molina Valencia Código de verificación: 678fffaec4226a2dc45b26ea49ca33db27464696d7ff723616535e1e89424849 Documento generado en 06/04/2026 11:52:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica