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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: AutoNoConcedeReposicion- 2024-033-01 No hay interés Economico

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de 2026 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 76-834-31-05-002-2024-00033-01 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, su ponente, se pronuncia sobre el recurso de reposición en subsidio queja, elevado por AFP PORVENIR S.A., contra el auto del 09 de abril de 2026, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO No. AFP PORVENIR S.A. radicó El 15 de abril de 20261, recurso de reposición en subsidio el de queja, contra el auto del 09 de abril de 2026, en el cual se negó el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025. Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación respecto del recurso de reposición está dada por lo dispuesto en el art.63 del CPTSS, la naturaleza de la decisión impugnada, aunado a que su contenido corresponde a no haber concedido el recurso extraordinario de casación. En cuanto a la queja, está dada por lo dispuesto en el art.352 y ss del CGP.

Revisado el expediente, se constata que el recurso de reposición fue interpuesto en forma oportuna, toda vez que fue presentado o el quince (15) de abril de 2026, dentro del término legal de dos (2) días previsto para ello. En consecuencia, al encontrarse cumplido el presupuesto de oportunidad, procede la Sala a resolver de fondo el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. 1 Ver archivo 025 y 026 cuaderno segunda instancia, expediente digital ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL La recurrente solicita revocar el auto que negó el recurso de casación, argumentando básicamente que, la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y los valores relativos al fondo de garantía de pensión mínima, con los cuales cumple el requisito de cuantía. Señala que lo ordenado por esta instancia va en contravía de la SU-107 de 2024.

No hubo pronunciamiento de la contraparte. Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación, introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la parte demandada la recurrente, está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.

Y que, tratándose del demandado, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. El planteamiento de la recurrente no desvirtúa la decisión adoptada, porque, en torno al fondo de garantía de pensión mínima, se advierte que aquellos recursos no integran el peculio propio de la administradora, sino que tienen una destinación legal específica, de modo que su eventual traslado no configura, por sí mismo, un detrimento patrimonial que pueda computarse como agravio.

Tampoco existe interés respecto de la orden de remisión de los gastos de administración: no existiendo la afiliación, no se causaron, y, durante el tiempo que se presumió existente, fueron asumidos por el afiliado, de manera que solo esa persona tendría interés en discutir una decisión que le fuera adversa, cosa que no ocurrió. Si bien es dinero que seguramente la administradora ya empleó, por sí mismo no tiene la entidad suficiente, dada su cuantía, de hacer viable el recurso de casación. El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20112. Se reitera que para el caso, en primera instancia, en sentencia del 08 de abril de 2025, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante de Colpensiones a la AFP PORVENIR SA y por virtud de dicha orden debe trasladar todos los valores recibidos por el demandante; decisión que fue 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL confirmada por esta Sala mediante Sentencia No. 144 del 31 de octubre de 2025, modificando y adicionando los numerales tercero y cuarto para ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, el capital acumulado, aportes (incluidos los voluntarios), rendimientos, bonos pensionales y demás conceptos, así como asumir con sus propios recursos — también indexados— las comisiones de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores de seguros previsionales.

En el auto Nro. 127 del 09 de abril de 2026, se determinó que no se ocasionó un agravio a la sociedad recurrente, en cuanto a la carga de trasladar las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante el tiempo de la afiliación, por concepto de los aportes para la garantía de la pensión mínima, teniendo en cuenta que no se genera un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia3.

No obstante, lo que si se consideró como un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, con cargo a sus propios recursos. Por ende, en la providencia que no concedió la casación, se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso y se realizó su respectiva indexación, dando como resultado un valor total de $10.301.456,35, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.

Para finalizar, en lo referente a la sentencia SU-107 de 2024, en la sentencia anotada se explica porque respetuosamente esta sala se aparte de aquella y acoge el precedente de la Corte Suprema de Justicia; resaltándose que en todo caso que la Corte Constitucional no cambia la naturaleza de los recursos, sino los efectos que tiene el traslado; de allí, que tampoco pueda incluirse en la cuantificación. No se repondrá la decisión atacada.

Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes, conforme a los art. 324 y art. 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este trámite acorde lo resuelto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 127 del 09 de abril de 2026, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, REMÍTASE copia del expediente electrónico a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) (con firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb1e23fd0af7d491f6663aec81bd631d5f9a1447c01f57e66f333c151fc84983 Documento generado en 30/06/2026 04:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica