República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL MARIA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, RAFAEL CARRILLO FLÓREZ y PROYECTOS EN SALUD PROYECTAR SALUD S.A.S SOLUCIONES Y FINANZAS CORPORATIVAS DE AMERICA S.A.S. - SOFICOR-, MANUEL VICENTE DE LA PAVA y JULIÁN ADOLFO VIANA VELEZ. 11001310302920240010401 Interlocutorio Nro. 146 CONFIRMA Nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de febrero de 20251, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P., rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte demandada, bajo el argumento que omitió precisar la causal invocada y no hizo uso de los mecanismos legales pertinentes, como los recursos previstos en la normatividad procesal para controvertir las decisiones adoptadas en la providencia del 18 de septiembre de 2024, por lo que cualquier posible irregularidad quedó subsanada según el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, la mentada curadora, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que, 1 Archivo “02AutoRechazaNulidad20250205.pdf” ubicado en la carpeta C02IncidenteNulidad comoquiera que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda no ha sido resuelto, el despacho no puede adelantar actuaciones posteriores al interior del proceso, sin decidir de fondo sobre el mismo (art. 118 C.G.P.), luego la nulidad no se encuentra saneada, pues la interrupción de términos solo se levantará cuando se resuelva de mérito el asunto.
Adujo que yerra el despacho al imponer la presentación de la reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda, desconociendo que en la oportunidad procesal adecuada presentó el respectivo recurso. Finalmente, señaló que sí se indicó la causal con base en la cual sustenta la nulidad de manera clara y precisa, numeral 3 del artículo 133 del C.G.P.2. 2.3 El pasado 9 de octubre se mantuvo la decisión y concedió la alzada. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Recuérdese que el análisis de fondo de la causal y el rechazo del incidente versan sobre dos situaciones jurídicas diametralmente distintas; la primera, hace alusión cuando a la articulación se le ha dado el trámite legal y se estudian los fundamentos de facto planteados, para concluir si existió o no el vicio endilgado, mientras la segunda, se remite a cuestiones de forma que impiden la procedibilidad del trámite incidental. 3.2.
En relación con el principio de taxatividad que rige las nulidades procesales se observa que: “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia3, por ende, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos 2 3 Archivo “03AlleganRecursoAuto20250211”, ejúsdem. Sentencia de 1° de abril de 1987 029 2024 00104 01 que sólo pueden configurar la nulidad de la actuación surtida de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”4.
Resultando evidente que los fundamentos de la referida petición anulatoria no se configuran en la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Carta Política, como quiera que la referida solicitud nada tiene que ver con la obtención de una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Además, de acuerdo con el artículo 135 del C.G.P., el juzgador está facultado para rechazar de plano toda petición de nulidad, cuando: a) la causal alegada no esté expresamente autorizada por el legislador; b) se fundamente en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas; c) se proponga después de saneada y; d) por quien carezca de legitimación para alegarla.
Sobre el literal c, previene el precepto 136 ídem que el motivo de invalidez se entiende convalidado, entre otros eventos, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla” y “la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”. De esta manera, si el extremo afectado no la alegó oportunamente o si actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, a menos que se trate de proceder contra providencia Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 4 029 2024 00104 01 ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia, caso en el cual son insaneables. 3.4 De la revisión de la actuación, prontamente se advierte el fracaso de la alzada, toda vez que de los supuestos fácticos se advierte, que si bien, se invocó la causal 3 del canon 133 del C.G.P., por lo que, en efecto se equivocó el a quo al rechazarla de plano por no haber indicado cual era la motivación, lo cierto es que en caso de llegar a existir una irregularidad referente al recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, esta fue saneada previo a la interposición de la nulidad, debido a que la interesada no la propuso oportunamente.
Véase que, después de interpuesto el recurso de reposición, el despacho profirió auto de 18 de septiembre de 2024 en el que señaló: “3.- Téngase en cuenta que los demandados por conducto de apoderado postularon reposición contra el auto admisorio de la demanda (A-08/09), escrito que surtió traslado automático (Art. 9 Ley 2213). Sin embargo, su resolución, si ello hay lugar, se verificará tan pronto se resuelva lo concerniente a la reforma de la demanda (A-10).”5 La decisión en cuestión quedó debidamente ejecutoriada y adquirió firmeza, al no haberse presentado inconformidad alguna dentro del término legal establecido para su impugnación. En efecto, la parte interesada guardó absoluto silencio, absteniéndose de ejercer los mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento procesal.
Tal conducta omisiva no solo consolidó la firmeza de la providencia, sino que además impide, en esta etapa procesal, reabrir el debate sobre aspectos que pudieron y debieron ser controvertidos oportunamente, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para ello. Así, al no formular recurso ni expresar objeción dentro del plazo correspondiente, se dio lugar al saneamiento de cualquier eventual irregularidad, en aplicación de la normatividad referida. 5 Archivo “11AutoReconocePersoneria20240918” ubicado en la carpeta C01Principal 029 2024 00104 01 Incluso, obsérvese que mediante proveído de la misma fecha se inadmitió la reforma de la demanda, respecto del cual tampoco se hizo pronunciamiento.
Posterior a ello, la parte actora procedió a subsanar la irregularidad advertida y, en consecuencia, la reforma fue admitida el 9 de octubre de 20246, decisión debidamente notificada por estado, frente a la que tampoco se presentó reparo o inconformidad dentro del término procesal previsto, lo que consolidó la solidez de dicha actuación y evidenció, nuevamente, la falta de diligencia para cuestionarla oportunamente.
Solo fue hasta el 25 de octubre de 2025 que se alegó la referida nulidad, cuando ya se habían realizado mas de tres actuaciones por parte del despacho, sin haber resuelto el recurso de reposición, que no fueron atacadas por ningún medio, cuando acudió a esta excepcional figura. Es decir que, con independencia de que se invocara el referido motivo de irregularidad, lo cierto es que, si en momento alguno se constituyó un yerro invalidante, este se depuró conforme lo estable el numeral 1º del artículo 136 ídem, según el cual “la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (…)”. Debido a la omisión de la parte interesada de atacar cada una de las providencias emitidas por el juez que quedaron ejecutoriadas sin que hubiese elevado reparo alguno. 3.4 En consecuencia, se confirmará la decisión cuestionada, sin imponer costas al no resultar causadas (numeral 8º, canon 365 del C.G.P.). 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 6 Archivo “14AutoAdmiteReformaDemanda20241009” 029 2024 00104 01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a53e412125d70732dcaa8a3ba8b6b55b12459d9c8bbdd2e3219d03d9886c021 Documento generado en 09/12/2025 05:00:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2024 00104 01