Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Milena Céspedes Murillo (q.e.p.d.) Fertinsumos de Colombia D & L SAS y otros 73001-31-05-006-2024-00141-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refiere que previo a la audiencia en la que se dictó la sentencia de primer grado, presentó memorial adjuntando una serie de pruebas, el cual fue incorporado por el Despacho a mediodía y pues dada su cantidad no fue posible su análisis, por lo que se acordó con las partes que diligencia se realizará con posterioridad, oportunidad en la que se rechazaron dichas pruebas; al respecto señala que la fallecida demandante padecía carcinoma de estómago y fue su hija quien luego de su muerte logró ubicar a menos de una semana de la audiencia las pruebas documentales que se aportaron y hace referencia detallada de las mismas, lo que motivó el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión y solicita se examine en su totalidad el acervo probatorio, se valoren las pruebas en conjunto permitiéndose la incorporación de estas pruebas sobrevinientes.
Hizo alusión enseguida al principio de “Ad impossibilia nemo tenetur” (nadie está obligado a lo imposible) y citó sentencias como la C-010 de 2003, T-875 de 2010, T-062A de 2011, T-079 de 2020 para señalar que la Corte Constitucional ha sido clara en que cuando la ejecución de una carga procesal, administrativa o contractual es materialmente inviable por causas ajenas a la voluntad del obligado, no puede imponerse una consecuencia jurídica desproporcionada ni derivarse responsabilidad por su incumplimiento y solicita se realice el análisis desde la perspectiva constitucional, humana y sustancial y de nuevo realiza un recuento detallado del material probatorio documental y los hechos que a su Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía considerar se prueban con el mismo; por ello solicita no solo revocar al auto que rechazó la incorporación de pruebas sobrevinientes sino también la sentencia de primera instancia. En escrito presentado posteriormente por la misma parte actora, inicialmente describió en detalle el resultado de la sentencia de primer grado frente a las pretensiones y en seguida los puntos objeto de recurso respecto de la misma; luego señaló que los demandados aceptaron hechos de la demanda que configuran la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como el salario lo cual no fue desvirtuado en las continuas reclamaciones administrativas o reclamos de pago que realizó la fallecida actora, tampoco fueron contestados presentado objeciones por la pasiva solidariamente responsable y las notas de voz de la rede social WhatsApp donde aceptan los cobros, manifiestan los dos accionistas empleadores que no sean presionados con medidas cautelares y actuaciones judiciales; que al contestarse la demanda por los demandados fue un hecho pacífico el vínculo laboral frente a la sociedad demandada, controvirtiéndose frente a las personas naturales, se aceptó el conocimiento de la enfermedad que padecía la fallecida trabajadora, al aceptar las funciones que ésta ejerció se presenta un indicio de subordinación hacía ella de parte de las personas naturales, se aceptó parcialmente lo relativo a la jornada laboral desde el año 2020 lo que constituye subordinación objetiva reconocida, los pagos a la seguridad social confirman la relación laboral activa, se confesó la crisis económica lo que genera un indicio de insolvencia estructural, lo confesado sobre la existencia de embargos en contra de la empresa refleja un riesgo de frustración del crédito laboral y la venta de acciones un indicio fuerte para levantamiento del velo; el reconocimiento de pagos de incapacidades por vía judicial o con intervención judicial es prueba de mora previa en dicho pago; se presentó debate en cuanto al monto salarial, y se presenta confesión indirecta en las personas naturales respecto de su poder subordinante sobre la fallecida demandante; luego señaló los errores de hecho en que a su considerar incurrió la A quo en su decisión señalando el error, la norma que vulneró y la consecuencia jurídica de ello, a saber: que debe reconocerse como extremo inicial del contrato de trabajo el año 2018, como salario un monto superior al fijado en la sentencia, revisarse el pago íntegro y posible responsabilidad patronal, debe reconocerse la jornada real la cual implica derecho a recargos y debe analizarse la responsabilidad solidaria y levantamiento de velo corporativo, además, valorarse los indicios graves y concordantes; que se incurrió en indebida valoración probatoria, fragmentación del análisis, desconocimiento de la prueba testimonial, omisión de subordinación material 2018-2020, no valoración integral de extractos bancarios, siendo estos los errores de hecho; como errores de derecho citó la incorrecta aplicación del artículo 24 del CST, inversión indebida de carga de la prueba, interpretación restrictiva del régimen SAS y no análisis del levantamiento del velo corporativo; como violación indirecta de la ley sustancial, invocó los artículos 22 a 24 y 34 del CST, el 53 constitucional, la jurisprudencia sobre socio-trabajador y principio protector; que la corrección de dichos errores generan: reconocer el contrato desde el año 2017, un salario real de $2.000.000.00, revisión de incapacidades, específicamente su pago, reconocimiento de horas extras; que la A quo no valoró estando demostrado el uso de artificios para evadir el pago de las obligaciones Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía laborales, pues se acreditó el abuso societario de la persona jurídica demandada para ludir las obligaciones laborales, en específico de sus accionistas aquí demandados; enseguida en forma extensa refirió al tema de la mala fe, citando y trascribiendo apartes jurisprudenciales al respecto; que con el testimonio de Juan José Navarrete se establece que la desaparecida Sandra Milena Céspedes Murillo desarrolló múltiples funciones en la organización empresarial, concluyéndose que desempeñó un rol estructural dentro de su funcionamiento, demostrándose con ello la prestación personal del servicio, continuidad laboral y subordinación, elementos constitutivos del contrato de trabajo a voces del artículo 23 del CST; que las reclamaciones laborales elevadas por la señora Cespedes Murillo (q.e.p.d.) dirigidas a los demandados, resultan significativas porque no fueron controvertidas por sus destinatarios, lo que constituye indicio relevante de aceptación tácita de la relación laboral y los extremos contractuales alegados, ello a pesar de que los reclamados intentan minimizar sus efectos económicos; que dentro del expediente obra comunicación dirigida a los clientes de la empresa con fecha 24 de julio de 2024, suscrita por Diego Vladimir Gómez Lugo, donde se indica que los pagos de cartera ya no debían realizarse a las cuentas de la persona jurídica, sino a una cuenta bancaria personal perteneciente a su compañera permanente, lo cual resulta jurídicamente relevante porque se evidencia desviación de recursos empresariales, y conductas tendientes a dificultar el cumplimiento de obligaciones laborales, comportamientos que resulta coherente con las advertencias realizadas previamente por el Juzgado sobre el riesgo de insolvencia patrimonial de los demandados; sobre la estabilidad laboral reforzada refirió que la occisa Cespedes Murillo fue diagnosticada con cáncer gástrico, que le generó incapacidades médicas continuas, procesos de quimioterapia y trámite de pensión por invalidez ante Colfondos, sin embargo, y a pesar de ello, los empleadores no gestionaron adecuadamente las incapacidades, no garantizaron el pago oportuno del salario, trasladaron la carga económica a la trabajadora en una etapa de extrema vulnerabilidad y la mantuvieron trabajando tal como consta en las órdenes dadas en el año 2024 por el mismo Denis Brand; relata unas conclusiones que corresponden a aspectos ya anotados a lo largo de sus alegatos de conclusión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto y la sentencia del 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Fertinsumos de Colombia D & L SAS, Diego Vladimir Gómez Lugo y Dennis Brand Duque, como empleadores, existió contrato de trabajo verbal desde el 12 de febrero de 2018, vigente a la fecha de presentación de la demanda. Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Los demandados han incumplido sistemáticamente con sus obligaciones laborales, causándole perjuicios morales al igual que a7 su núcleo familiar.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagarle: Salarios de noviembre de 2023 en adelante y hasta cuando le sea reconocido el estatus de pensionada por Colfondos S.A. debido a la incapacidad permanente de origen común que padece. Aportes a la seguridad social integral desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril de 2024. Horas extras diurnas Auxilio de cesantías Intereses sobre cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización moratoria Perjuicios materiales, daños en la vida relación y morales. Costas del proceso Extra y ultra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 12 de febrero de 2018 fue vinculada laboralmente en forma verbal por parte de Fertinsumos de Colombia D & L SAS en beneficio de sus dos únicos accionistas, señores, Diego Vladimir Gómez Lugo y Dennis Brand Duque. El 16 de mayo de 2024 el contrato aún continúa vigente. El 30 de septiembre de 2021 se le detectó adenocarcinoma gástrico invasor de tipo difuso-rotulado, confirmándose el 12 de octubre de 2021. De manera inmediata comunicó a los empleadores que padecía la mentada enfermedad, sin embargo, aún en quimioterapias y en hospitalizaciones, continuó laborando para la empresa de manera remota, dado que así lo pedían los mismos a pesar de conocer la patología incapacitante que padece. Se ha venido desempeñando como auxiliar administrativo y contable al servicio de la persona jurídica demandada, beneficiándose de su labor las personas naturales accionadas.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para el 16 de mayo de 2024 contaba con más de 180 días de incapacidad y está en discusión con Colfondos S.A. ante la Junta Regional de Calificación del Tolima, para la concesión de su pensión de invalidez por enfermedad común. Su horario de trabajo es de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 2 p.m. y a partir del 1º de junio de 2021, los demandados le han concedido permiso para no laborar los sábados en razón a su capacitación en el programa profesional de contaduría pública. Para el año 2018 su salario fue de $500.000.00, $1.000.000 de marzo de 2019 a julio de 2020, $1.400.000.00 desde el 1º de agosto de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022 y $2.000.000.00 del 1º de junio de 2022 al 30 de abril de 2024. Los accionados reciben el pago de las incapacidades de parte de la Nueva EPS, pero a ella le adeudan los salarios de noviembre y diciembre de 2023, así como enero a abril de 2024. Tampoco le han pagado de manera completa sus cesantías, intereses de cesantía, prima de servicio y vacaciones. no le ha sido pagado el auxilio de transporte, ni las horas extras diurnas. Esas omisiones en sus derechos laborales le han afectado en su estabilidad laboral reforzada, pues es paciente de CR de estómago y ante la preocupación por el no pago cumplido de su salario y demás créditos laborales se ha generado en su persona, congoja y aflicción, sumado además su estado de salud. Solicitó el pago de los créditos laborales adeudados, sin resultado positivo a la fecha. El 12 de marzo de 2024 interpuso queja ante la Nueva EPS, Colfondos y la Superintendencia de Salud para que se resolviera de fondo su solicitud de pensión. El pago de los salarios se hacía a través de la cuenta de ahorros de Bancolombia. Tiene cotizadas 712 semanas para pensión de vejez ante Colfondos AFP. El 20 de marzo de 2024 anexó formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por pronóstico desfavorable. El 8 de mayo de 2024 remitió historias clínicas, incapacidades, soporte, aplicaciones de quimioterapia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El demandado Diego Vladimir Gómez Lugo la maltrataba en la oficina de manera cruel, déspota y humillante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Dennis Brand Duque se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 2º, 4º, 8º, 11º, 14º, 16º, 17º, 20º, 21º, 22º y 23º, aceptó el 3º, 7º, 9º, 13º, 18º y 19º, los demás los negó; propuso las excepciones de no existencia de la relación laboral entre el 12 de febrero de 2018 y el 31 de octubre de 2020, prescripción, falta de responsabilidad o solidaridad del señor Dennis Brand Duque, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de solidaridad, imposibilidad de la demandante de beneficiarse de su propio dolo o mala fe, no acreditación de horas extras, no existe derecho al reconocimiento de auxilio de transporte por el tiempo que estuvo incapacitada, prescripción y compensación. (archivo 20) Diego Vladimir Gómez Lugo y la persona jurídica demandada también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 2º, 3º, 7º, parcialmente el 8º, 9º, 13º, 15º, 18º, 19º y 22º no le consta el 14º, 16º, 17º y 20º, los demás los negó. Como excepciones formuló la no existencia de relación laboral entre el 12 de febrero de 2018 y el 31 de octubre de 2020 y falta de responsabilidad solidaria.
(archivo 23) Con auto del 15 de mayo de 2025 ante el fallecimiento de la demandante, se admitió como sucesora procesal a Evely Daniela Sánchez Céspedes en calidad de hija de la fallecida.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de agosto de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 12 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 44 a 321) y su contestación (archivo 20, fls. 46 a 79, archivo 23 fls. 8 a 32) y en el curso del proceso. (archivos 73, 80 y 82) Interrogatorio de parte Los demandados absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Juan José Navarro.
El 25 de agosto de 2025 se retomó esta audiencia decretándose pruebas de oficio en esta ocasión. El 11 de febrero de 2026 se continuó con la audiencia y en esta oportunidad se rechazó de plano las pruebas aportadas por la parte actora vista al archivo 091, interponiéndose recurso de apelación contra esta decisión. Enseguida los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, disponiéndose un nuevo señalamiento para proferir el fallo respectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 11 de febrero de 2026, se dictó sentencia en la que se declaró que entre la fallecida demandante y Fertinsumos de Colombia D & L SAS existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de noviembre de 2020 al 24 de noviembre de 2024; condenó a Fertinsumos a pagar salarios, diferencias por intereses de cesantía y prima de servicios, así como vacaciones; absolvió a la citada demandada de las demás pretensiones de la demanda y a las personas naturales de la totalidad de ellas; condenó en costas a Fertinsumos de Colombia D & L SAS.
La A quo señaló que ante el fallecimiento de la trabajadora se tiene que como ello ocurrió el 24 de noviembre de 2024, será esta la fecha de terminación del vínculo laboral de acuerdo con el artículo 61 del CST; respecto del extremo inicial, la persona jurídica demandada manifestó que ésta se constituyó el 12 de febrero de 2018 y que desde ese momento la demandante fue socia, además de ser la compañera permanente de Vladimir Gómez Lugo, que ya se encargaba de la parte administrativa, funciones que cumplió desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2020, pero que nunca estuvo sometida a horario; así mismo afirmó que entre 2018 y 2019 la demandante se presentó públicamente como socia de la compañía y que la relación laboral formal inició el 1º de noviembre de 2020;
Dennis Brand Duque señaló haber sido socio de la empresa demandada por el período del 1º de noviembre de 2020 al 26 de marzo de 2024, cuando vendió su paquete accionario y advirtió que nunca existió contrato laboral Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía con la demandante; enseguida la A quo aludió a los artículos 22 y 23 del CST, al igual que el artículo 24, así como a la sentencia SL728 de 2021, radicación 72485; que Fertinsumos de Colombia D & L SAS aceptó el vínculo laboral con la extinta demandante desde el 1º de noviembre de 2020, lo cual además tiene sustento en la prueba documental, como los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social, certificados de afiliación de la extrabajadora a las entidades del sistema y unos comprobantes bancarios de nómina, estos últimos refieren abonos por cuenta de la compañía desde el año 2021 y comunicación del 1º de diciembre de 2020 por medio del cual la accionante en calidad de auxiliar administrativa agradece la comprensión por las ausencias causadas debido a su grave estado de salud y adjuntó historias clínicas (fl. 281, archivo 03); igualmente comunicaciones electrónicas dirigidas por la fallecida demandante a la empresa al correo fertinsumosdecolombia@gmail.com el 25 de enero de 2024 a través de la cual notificó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (fl. 83); que el 11 de marzo de 2024 pidió el pago del salario de febrero de dicho año (fl. 63), el 26 del mismo mes y año solicitó revisar la historia de salarios durante su vinculación; certificado de afiliación a la EPS Sanitas donde se señala como afiliada desde el 27 de junio de 2023 a través de Fertinsumos de Colombia D & L SAS (fl. 249), la historia laboral de Colfondos que registra pago de aportes a pensión desde noviembre de 2020 hasta marzo de 2024 por medio de la empresa demandada (fls. 265 a 276); que también se trajeron incapacidades médicas (fls. 47 a 138, 144, 153) y otras relativas a la calificación de su estado de invalidez o pérdida de capacidad laboral (fls. 45, 83, 288 a 289); certificados de pago al sistema de seguridad social a través de la plataforma Mi Planilla Compensar del 1º de noviembre de 2020 al 26 de marzo de 2023 (archivo 20, fls. 74 a 79); concluyó que ninguna de las pruebas documentales indica que para febrero de 2018 haya existido prestación personal del servicio por parte de la fallecida demandante en forma constante y permanente, o que hubiera estado sometida a órdenes e instrucción y menos que percibiera remuneración por esos servicios; que el único testigo escuchado, señor Juan José Navarro Lozano mostró clara animadversión para con la empresa demandada y eventualmente a situaciones que Diego vivió allí; pero más allá de tal circunstancia, es claro que dicho deponente conoció de hechos acaecidos para el año 2023, cuando dijo haber estado en la empresa de marzo a junio al haber sido contratado para vender insumos agropecuarios y medicamentos, siendo allí donde conoció a la demandante (q.e.p.d.) quien era la encargada de la nómina, de contabilidad, también hacía inventario en el punto de venta y le ayudaba cuando sentía que había alto volumen de ventas; que cuando lo echaron, según sus propias palabras, la actora aún estaba vinculada; que a él le dieron órdenes a través de la señora Sandra; que de este testimonio se llega a la conclusión de la inexistencia de prueba de la prestación personal del servicio antes del 1º de noviembre de 2020, por lo que no es posible declarar la existencia del mismo en la fecha pretendida en la demanda; que el representante legal y socio unipersonal de la persona jurídica demanda, señor Diego Vladimir Gómez Lugo, aceptó que de manera previa a la fecha inicial referida por el Juzgado, la fallecida demandante participaba en actividades administrativas y ello se dio desde la fundación de la misma, pero que ello obedeció a que hacía parte del núcleo familiar, pues será su compañera permanente, aspecto que acreditó con el acta de audiencia del artículo 372 del CGP, Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía correspondiente a la conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante la cual se determinó la existencia de la unión marital de hecho entre los mismos, del 30 de marzo de 2015 al 15 de septiembre de 2022; que esto último coincide con la declaración juramentada rendida por la actora (q.e.p.d.) ante el Notario Quinto del Círculo de Ibagué, en la que manifestó que no tenía unión marital con Diego Vladimir Gómez Lugo (archivo 03, fl. 250), que por ende, al no acreditarse la prestación personal del servicio con anterioridad al 1º de noviembre de 2020, se debía declarar el contrato de trabajo a partir de allí y hasta el 24 de noviembre de 2024; que el fallador puede adoptar decisiones por menos de lo pedido, tal como lo ha indicado la sentencia SL1052 de 2018; que con relación al eventual vínculo con las personas naturales demandadas señaló que en el caso de Dennis Brand Duque se aportó en el archivo 020 los estatutos de Fertinsumos de Colombia D & L SAS (fls. 46 a 60) y el documento de venta de acciones y divisibilidad de obligaciones (fl. 61), reunión de asamblea general donde se aprobó la venta y se aceptó la renuncia del citado Dennis como representante legal (fls. 62 a 64), registro de libro de accionistas (fls. 65 a 66) y documento en torno a la composición accionaria de la compañía (fl. 67); que de estas pruebas y además del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 68 a 73 del archivo 020, es claro que Fertinsumos de Colombia D & L SAS es una sociedad por acciones simplificada, regulada por la Ley 1258 de 2008, correspondiendo su naturaleza a una sociedad de capital y al respecto el artículo 252 del Código de Comercio dispone que ese tipo de sociedades no hay opción de los terceros contra sus socios respecto de obligaciones sociales; que por su parte el artículo 36 del CST establece que son solidariamente de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo de las sociedades de personas y sus miembros entre sí, en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3938 de 2022, radicación 89608 cuyo aparte pertinente se permitió leer, citando además la sentencia SL2129 de 2024, radicación 887876, ratificada en sentencia 1387 de 2025; que por ende, no es posible extender algún tipo de responsabilidad solidaria conforme el artículo 36 del CST a las personas que fueron accionistas en la empresa encartada, también debido a que no hay prueba que permita desvirtuar la autonomía patrimonial de la persona jurídica en los presupuestos excepcionales de la Ley 1258 de 2000; que es claro que la condición de socios y accionistas de las personas naturales demandadas respecto de Fertinsumos de Colombia D & L SAS no los convierte per se en empleadores y tampoco se probó que la extinta accionante hubiera prestado servicios personales en favor de éstos, mucho menos que hubiera percibido remuneración que proviniera de los mismos, y tampoco existe prueba de que ellos hayan ejercido actos de subordinación a título individual, y por el contrario, el testigo Juan José Navarro Lozano señaló que la desaparecida Sandra Milena prestó servicios en el punto de venta de la compañía, allí cumplió su jornada u horario y sus labores eran estrictamente en favor del vente social.
Ya frente a las pretensiones de condena, señaló que en lo relativo a salarios reclamados por la parte actora, se indicó que el salario del 1º de agosto de 2020 al 31 de mayo de 2022 fue de $1.400.000.00 y de $2.000.000.00 desde el 1º de junio de Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2022 hasta el 30 de abril de 2024; que por el contrario, la empresa afirma que el salario convenido fue siempre el mínimo legal; que sobre ello se acude a la historia laboral que emitió Colfondos SA (archivo 073, fls. 13 a 16), donde se encuentra que los aportes fueron efectuados con ingreso base de cotización igual al salario mínimo legal vigente hasta el año 2023, y a partir del 1º de enero de 2024 figura un IBC de $1.600.000.00; que en los extractos de Bancolombia (archivo 03, fl. 93 y siguientes), se encuentran abonos realizados por Fertinsumos de Colombia D & L SAS, que aparecen bajo el concepto de pago de nómina, mostrándose un abono en enero 12 de 2021 por $500.000.00, febrero $200.000.00, marzo 10, 17 y 30 $200.000.00 para un total de $1.000.000.00; para abril, mayo y junio no hay ningún tipo de registro y en julio 10 se tiene $500.000.00, el 14 del mismo mes $300.000.00 y el 26 siguiente $600.000.00 para un total de $1.400.000.00; en agosto 13 $400.000.00, agosto 18 $180.000.00 y agosto 27 $200.000.00 para un total de $780.000.00; en septiembre de 7 $400.000.00, el 23 de ese mes $600.000.00 y $800.000.00 en septiembre 30 para un total de $1.800.000.00 en ese mes; para octubre noviembre y diciembre de 2021 no hay registros y así mismo hizo el ejercicio para los años 2022 y 2023 para concluir que no existen continuidades mensuales o uniformidad en cuanto a las fechas y montos de los abonos registrados en la cuenta de ahorros de la extrabajadora (q.e.p.d.) y concluye que tales extractos no son una prueba fehaciente en torno a que la actora devengara más del salario que figura en la historia laboral de Colfondos; que incluso si en gracia de discusión se valorara la prueba rechazada en esa misma audiencia, se encuentran unos cuadros que aparentemente fueron elaborados por la misma demandante (q.e.p.d.) y en su parte final se lee que los pagos se realizaron a cuenta personal de ésta y que no constituyen salario, lo que confirma que los valores que aparecen abonados en cuentas bancarias a su favor, no correspondían al salario por ella percibido; que acogiendo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1520 de 2023, radicación 92626 cuando no existe claridad respecto de la asignación salarial, se presume que correspondió al mínimo legal y adoptó para este caso dicho monto para los años 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023 y para el año 2024 un salario de $1.600.000.00.
Frente a la prescripción señaló que como solo fue propuesta por el demandado Dennis Brand Luque, llamado como litis consorte facultativo, al tenor del artículo 60 del CGP, su relación se considera litigante separado y los actos que redunden en su provecho o perjuicio no redundarán en perjuicio o provecho de los otros. Con relación a la pretensión de horas extras diurnas, indicó que en la demanda se señaló en el hecho 9º que la jornada laboral fue de 8 a.m. a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes, los sábados de 8 a.m. a 2 p.m., peor luego dijo que había obtenido permiso para no asistir al sitio de trabajo en los días sábados, esto, a partir del 1º de junio de 2021; que sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en señalar que la prueba de tiempo suplementario debe ser fehaciente de manera tal que genere certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar o Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía simplemente a cálculos o suposiciones efectuadas sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo (sentencia SL2883 de 2018, radicación 59913); que de conformidad con el artículo 167 del CST, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que si la fallecida actora pretendía obtener pago por horas extras, le incumbía acreditar indefectiblemente no solo la jornada, sino los días en que efectivamente prestó el servicio y en este caso, esto luce ausente, pues además la extrabajadora (q.e.p.d.) estuvo con incapacidad médica durante varios períodos del año 2023 y la gran mayoría del año 2024, por lo que no profirió condena alguna por este concepto.
Respecto de los salarios adeudados, señaló que existen incapacidades médicas expedidas a la fallecida actora (archivo 080, fl. 7), y que allí se observa que correspondieron a los períodos del 6 de septiembre de 2023 por 30 días, luego desde el 31 de octubre por 30 días, el 30 de noviembre por 6 días, el 5 de enero de 2024 por 30 días, el 5 de febrero de 2024 por 30 días, el 6 de marzo de 2024 por 30 días, el 25 de abril por 29 días, el 24 de mayo por 15 días, el 8 de junio por 29 días, 7 de julio 20 días, 27 de julio 15 días, 14 de agosto 15 días y 6 de septiembre 30 días; que también aparecen pagos de las causadas del 6 de septiembre al 5 de marzo de 2024 y la EPS dijo haber girado los dineros a Fertinsumos, existiendo prueba de que ésta a su vez los entregó a la fallecida trabajadora el 4 de octubre de 2024 según orden de Juez de Tutela (archivo 044); que entonces es claro que en ese interregno, principalmente por el año 2024 no se puede hablar de ningún valor adeudado por salarios, pero además se advirtió abonos a la cuenta de ahorros de la extrabajadora (q.e.p.d.) por $3.000.000.00 para el 29 de diciembre de 2023, es decir, más de lo que se reclama para este período; que en cuanto a los demás períodos la misma estuvo mayormente incapacitada y no había lugar a percibir remuneración dado que no se dio la prestación personal del servicio por restricciones médicas.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa demandada frente al sistema de seguridad social en salud y pensión, se tiene que en el escrito de demanda no se alega algún incumplimiento y además se cuenta con las documentales que acreditan no solo los aportes efectuados, sino que se adelantaron los trámites legalmente establecidos, como por ejemplo, la comunicación del 29 de septiembre de 2025 (archivo 082, fls. 18 y 19) en la que la Nueva EPS informa que el 11 de abril de 2024 emitió concepto desfavorable de rehabilitación con relación a los diagnósticos de origen común respecto de Sandra Milena Céspedes Murillo (q.e.p.d.), notificando que Colpensiones el 24 de enero de 2024 había emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional fijando un 57%; que están claros los pagos realizados con el informe Mi Planilla Compensar (archivo 020, fls. 75 a 79) y certificado de incapacidad expedido por la Nueva EPS (archivo 080, fl. 7) donde figura que la sociedad demandada fue quien realizó dichos pagos luego no se configura la mora patronal o incumplimiento lo que conlleva a afirmar que la sociedad demandada subrogó cualquier riesgo en este sentido al sistema de seguridad social, y por ende no debía cancelar salarios, por lo que debió la fallecida trabajadora haber acudido a las entidades a reclamar el pago de los subsidios o auxilios por incapacidades, que además no corresponden al 100%, sino al Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 66.66% en los primeros 90 días y al 50% de allí en adelante; que el señor Dennis al absolver interrogatorio manifestó que la demandante no había asistido los últimos meses a la empresa a prestar el servicio debido a su enfermedad, pese a lo cual, seguía vinculada con la empresa y a ese respecto, el representante legal de la empresa refirió que más o menos en el año 2023 había contratado una personas que se encargaba de la parte administrativa, pero no hay prueba que determine que en estos días efectivamente la actora (q.e.p.d.) hubiera estado incapacitada, tampoco está acreditado que la empresa demandada haya adelantado algún tipo de procedimiento disciplinario o sancionatorio por ausencia de labores como lo permite el artículo 11 del CST, por lo que por este período procede la condena al pago de salarios, concretamente desde el 4 de febrero, para ese momento se determina un salario de $53.333.00, luego el valor adeudado por los tres días del 11 al 13 de marzo suman $160.000.00, del 29 de agosto al 5 de septiembre $373.333.00 y del 6 de octubre al 24 de noviembre $261.333.00, para un total de $3.200.000.00 que ordenó pagar.
En lo que tiene que ver con la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, se apoyaron en que se debía incluir el valor del trabajo suplementario lo cual ya quedó descartado y además el auxilio de transporte, concepto este último respecto del cual para su causación se requiere que no se devengue más de dos salarios mínimos legales, y si bien, se dice que la accionante (q.e.p.d.) en algunos momentos trabajaba en forma remota y que además, pues debido a sus incapacidades médicas no podía asistir a prestar el servicio en esas oportunidades, tampoco se acreditó que en condiciones regulares ella no haya tenido derecho a ese auxilio, por ejemplo, por haber residido en el mismo lugar de trabajo, o que le fuera suministrado gratuitamente dicho servicio de transporte; que según el reporte de movimientos de la AFP Colfondos S.A. (archivo 073, fl. 5), a la fallecida Sandra Milena Céspedes le fueron consignadas cesantías por los años 2020 a 2023, justamente por valor correspondiente al salario mínimo legal más auxilio de transporte y si bien el señor Dennis afirmó que a ella no se le pagaba este auxilio sino que le daban según sus palabras, rodamientos, lo cual también ratificó el representante legal, lo que se tiene es que efectivamente tenía derecho era a ese auxilio de acuerdo con la Ley 15 de 1959 y su inclusión como parte del ingreso base para liquidar prestaciones sociales, conforme el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963; que de acuerdo con ello no existe saldo insoluto por cesantías.
En cuanto a la prima de servicios, liquidadas con el salario mínimo más auxilio de transporte, impuso condena por $17.428.00 por el año 2020; $106.545.00 por 2021, $117.171.00 por 2022 y $140.606.00 por 2023, para un total de $381.000.00. Que de igual manera al no acreditarse pago por intereses de cesantía con el componente del auxilio de transporte procede el pago de la diferencia que corresponde a $354.00 por 2020, $12.774.00 por 2021, $14.061.00 para 2022 y $16.873.00 para 2023, para un total de $44.062.00.
Que sobre las vacaciones, se reclaman las causadas a 31 de diciembre de cada año, pero según informa de la plataforma Mi Planilla Compensar (archivo 020, fls. 75 y 78), Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía aparecen novedades reportadas que corresponde a vacaciones por 8 días para diciembre de 2020, 11 días para 2022, no obstante de allí solo se extrae que se reportó esa circunstancia ante el sistema de seguridad social, pero no se puede determinar efectivamente que haya sido pagado ese descanso a la trabajadora, por lo que impuso condena por el mismo tomando como base el salario mínimo del año 2023 sin auxilio de transporte y con fecha inicial el 1º de noviembre de 2020, lo que arrojó una condena por $1.838.208.00.
Frente a las diferencias de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ya había indicado que no se tiene derecho al mayor salario por trabajo suplementario, por lo que no procede condena por este reajuste; en cuanto a los aportes en salud, si bien se observan algunos realizados con salario mínimo, la Corte en sentencia como la SL4385 de 2020, radicación 85059 ha señalado que lo que procede es la reparación de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por tal omisión y en este caso no se alegó y mucho menos se demostró haber tenido que asumir algún tipo de gasto por falta de afiliación o por mora en el pago de aportes.
Finalmente en lo que tiene que ver con los perjuicios morales reclamados, se sustentaron en el dolor, la angustia y el sentimiento negativo que afectó de sobremanera la salud psíquica y física de la fallecida trabajadora, por tratarse de una paciente con cáncer de estómago y que ante la falta del pago cumplido de su salario y demás créditos laborales se le produjo gran congoja, aflicción y afectación a su tranquilidad, sumado a que según se indica en la demanda, fue maltratada en la oficina por el señor Diego Vladimir Gómez Lugo; que al respecto existe la sentencia de 2017, radicación 49953, la cual se permitió dar lectura en su parte pertinente, para luego indicar que conforme tal pronunciamiento, los perjuicios morales son viables siempre y cuando se pruebe su causación y en el presente asunto, no hay prueba alguna al respecto por lo que no impuso condena alguna al respecto, además porque tampoco se allegó prueba sobre el supuesto maltrato y si bien se probó que la fallecida demandante no recibió el pago de algunos salarios para los momentos en que estuvo incapacitada para el año 2024, ello automáticamente no conduce al reconocimiento de perjuicios morales, por el contrario, se tiene la comunicación del 1º de diciembre de 2022 donde la occisa Céspedes Murillo manifestó que agradecía la comprensión en todo su proceso y que con el fin de mantenerlos informados de su estado de salud (archivo 011, fl. 279), evidenciando un contexto de comunicación y respeto, además del conocimiento que la empresa demandada tenía de la situación médica de su extrabajadora; condenó en costas a la empresa demandada.
(archivo 93, Min. 13:27 a 01:38:05) EL RECURSO La parte demandante indicó que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, brillando por su ausencia el análisis de las confesiones realizadas por el señor Dennis Brand Duque y Diego Vladimir Gómez Lugo con relación a la solidaridad laboral frente a las obligaciones causadas en favor de la parte actora; que estas personas naturales si son responsables y así aparece acreditado en sus declaraciones de parte donde Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía refieren que si le dieron órdenes e instrucciones a la fallecida trabajadora; el segundo aspecto de inconformidad tiene que ver con los pagos de las entidades de seguridad social en relación con las incapacidades porque nunca ocurrieron, y brilla por su ausencia el estudio y análisis de la acción de tutela que se vio obligada la extrabajadora a interponer para que la empresa demandada uy sus accionistas pagaran por concepto de salarios adeudados; el tercer punto es con relación a la apreciación y estudio realizado frente al monto del salario, pues está probado que fue de $2.000.000.00 y así obra en las pruebas allegadas al proceso, al igual que las conversaciones de WhatsApp sobre reclamaciones que hizo la fallecida demandante, incluso en la misma acción de tutela y durante la recepción de esos correos electrónicos y el pago de los mismos nunca objetaron desacuerdo alguno, sino hasta la contestación de la demanda que vinieron a ser negativas y adujeron que el salario correspondía al mínimo legal; que igualmente adujeron que el extremo laboral del contrato inicial fue hasta el año 2020 cuando efectivamente el contrato inició en el año 2018 y en los reclamos que realizó la extrabajadora nunca se presentó objeción frente al 12 de febrero de 2018 como fecha de ingreso, hasta el día que ocurrió su deceso, lo cual está demostrado con la prueba sobreviniente aportada el 16 de febrero de este año; que no el salario tomado en las liquidaciones correspondió al salario mínimo cuando está probado que el salario fue equivalente a $2.000.000.00 y así se presentó en todos los reclamados laborales que hiciere la extrabajadora, donde igualmente mencionó los extremos del contrato, e inclusive hay una petición expresa a su jefe Diego Vladimir Gómez Lugo y al ingeniero Dennis Brand con relación a que le coticen sobre el valor verdadero que ella estaba devengando y que era de $2.000.000.00, luego si existió la mora patronal y mala fe, debiendo ser condenados a la sanción moratoria porque además se violentó la estabilidad laboral reforzada con las negativas a cumplirle dentro de las oportunidades específicas el pago del salario que constituía la manutención de la actora (q.e.p.d.); que igualmente se encuentra un chat con el ingeniero Dennis donde Sandra Milena (q.e.p.d.) le expresa que la agotan esas situaciones y que le afectan mucho la negativa el pago de su salario y la liquidación de sus prestaciones sociales acorde con el salario verdadero por ella devengado; que no se consignó lo concerniente a las cesantías, ni los intereses de cesantía, tampoco se pagó la prima de servicios ni vacaciones en el año 2024, porque el contrato aún estaba vigente hasta cuando ocurrió el deceso que fue el 24 de noviembre de tal anualidad, no se tramitó el pago de incapacidades aunque ella las envió juiciosamente; que está demostrado con los Chat que el señor Diego Vladimir no era quien tenía la solvencia económica sino realmente quien manejaba toda la sociedad en lo que tiene que ver con su capital era el señor Dennis Brand, quien posteriormente en el año 2024, en julio o agosto, vendió sus derechos de cuota a su esposa y a su señora madre; que lo que se evidencia es que lo que buscaron fue afectar el pago de los créditos laborales, pues la empresa además cerró hace mucho tiempo, no renovó su matrícula ante la Cámara de Comercio, y así lo confesó Diego Vladimir Lugo quien afirmó que había autorizado a su compañera permanente para que los clientes le pagaran toda la cartera que en ese momento estaba pendiente antes de cerrar el establecimiento, lo que quiere decir que buscaban dejar en nada financieramente la empresa y así exonerarse de toda responsabilidad frente a esta sentencia judicial; que otro aspecto tiene que ver con el asunto de la unión marital y la Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sociedad patrimonial con la que se buscó exonerarse de cuota alimentaria que necesitaba la actora, la sedujo para que llegara a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Cuarto de Familia y entonces generosamente ofreció reconocimiento de socia y pagos de esos solamente obra uno por $684.000.00, pero el objetivo era cerrar el tema con un acuerdo conciliatorio que nunca iba a cumplir ni pagar, pero eso sí liberándose de darle sostenimiento permanente a la afectada por su infidelidad; que se está ante la jurisdicción del trabajo que trae una obligación implícita cuando está demostrándose la vulneración con maniobras dilatorias para el pago de los créditos salariales que afectan el precepto de la prevalencia de la realidad sobre la formalidad y que además buscaba que una persona que se encontraba con enfermedad catastrófica y con múltiples situaciones, donde hubo afectación desde un principio y se lo expuso a sus empleadores aquí demandados, es por ello que solicita se protejan esos derechos laborales y se acceda a las pretensiones.
(archivo 93, Min. 01:38:31 a 01:55:43) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Hay lugar a decretar la prueba rechazada por la A quo? ¿El extremo inicial del contrato de trabajo corresponde al 12 de febrero de 2018 como se indicó en la demanda? ¿Está demostrado que el salario devengado por la fallecida demandante era superior al que adoptó la primera instancia? ¿Se adeudan suma alguna por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones? ¿Debe producirse condena por indemnización moratoria? ¿Deben responder solidariamente las personas naturales demandadas frente a lo adeudado por le persona jurídica accionada? ¿Corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dilucidar lo relacionado con la unión marital de hecho que existió entre la occisa accionante y una de las personas naturales demandadas? Argumentación El primer aspecto a resolver tiene que con la apelación formulada por la parte actora contra el auto que se adoptó previo a dictarse la respectiva sentencia y que tiene que ver con el rechazo de una prueba documental que dicha aparte aportó en ese momento.
Ha de advertirse que de prosperar el recurso de alzada formulado por la parte demandante habrá de declararse la nulidad de la respectiva sentencia y se regresara el expediente al Juzgado de origen para que con la prueba aceptada, si es que se acepta, se valore y se emita nuevo pronunciamiento. Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De lo contrario, esto es, de no prosperar el recurso en comento, se analizará y resolverá la apelación formulada contra la sentencia. Obra en el archivo 091, escrito fechado el 17 de febrero del presente año, a través del cual el apoderado de la parte demandante manifiesta aportar pruebas documentales que denominó de carácter “sobreviniente”.
Señaló que se trata de conversaciones que la sucesora procesal de la actora (q.e.p.d.), encontró en el dispositivo celular de esta última utilizaba. Ante tal petición, la A quo refirió que no existe prueba respecto de los archivos de audio y documentos que se pretenden agregar como pruebas, hayan surgido con posterioridad a la etapa probatoria, tampoco la imposibilidad jurídica para que no se allegaron en su debido momento procesal, inclusive por la propia demandante, por lo que dichos medios probatorios son totalmente extemporáneos.
(archivo 093, Min. 04:43 a 07:10) En su recurso frente a tal decisión, señala el apoderado de la parte actora, que efectivamente su representada (q.e.p.d.) padecía carcinoma en el estómago, lo cual le causaba mucho dolor, además, mantenía con múltiples tratamientos y terapias para manejo de ese dolor lo cual le dificultaba hacer muchos procesos; cuando la hija de ésta, ahora sucesora procesal, logró ubicar hace menos de una semana a un ingeniero que le pudiera ayudar a extractar las pruebas y se las compartiera, por ende, se trata de pruebas sobrevinientes que deben ser tenidas en cuenta, máxime cuando se refiere a solicitudes reiteradas que en vida hizo Sanda Milena Cespedes para el pago de sus salarios y derechos laborales y su afectación constitucional, además de que tuvo impacto psíquico debido a toda esa situación que la afectó en su humanidad y en su proceso de salud; que la evidencia está en el expediente de la acción de tutela que se vieron obligados a formular para que le pagaran algunos de los salarios, hicieron pagos parciales; que durante toda la demanda, el apoderado recurrente insistió en que le dieran trámite preferente a este asunto, porque se quería que la demandante (q.e.p.d.) lograra su interrogatorio, sin embargo, debido a la mora judicial existen muchas pruebas anteriores donde hay conversaciones con el demandado ingeniero Denis, donde también la actora requirió el pago de sus salarios, de sus derechos laborales, de los aportes a pensión en debida forma, luego estas pruebas no son nuevas en el sentido que tienen relación con lo que ya aparece en el expediente, si son nuevas en el sentido que no se había aportado porque no las tenían, no estaba en posibilidad de aportarlas y fue algo que sobrevino; para el año 2024 Sandra Milena (q.e.p.d.) se encontraba enferma y ahí hay sustento probatorio con relación a la negativa a los pagos, queriéndose exonerar de la responsabilidad, diciendo que él no era beneficiario del servicio, sin embargo, las pruebas dan lugar a que si lo era; que considerando procedente y en aras de protección de derechos constitucionales de quien fue su representada y en virtud de la prevalencia de la realidad sobre la formalidad, solicita se revoque la decisión apelada y se acceda a incorporar las pruebas allegadas.
(archivo Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 093, Min. 07:30 a 13:23) Frente a este tema, sea lo primero advertir que como antesala a las pruebas que obran a partir del folio 4 a 132, el apoderado aportante refirió que se trataba de pruebas sobrevinientes, pero además, que correspondían a pruebas encontradas por la hija de la fallecida demandante, ahora sucesora procesal, ubicadas en el dispositivo celular de su progenitora.
No obstante, al examinar la misma se encuentra lo siguiente: - Documentos relacionados con incapacidades médicas e historia laboral correspondientes al año 2024, remitidos desde el correo electrónico de la extinta demandante a la persona jurídica demandada en octubre de 2025. (archivo 091, fls. 3 a 13) La demanda fue radicada el 17 de mayo de 2024 (archivo 002) y el fallecimiento de la accionante ocurrió el 24 de noviembre de 2024, y los correos electrónicos que se pretenden anexar como pruebas fueron posteriores inclusive al deceso de esta última; además, las incapacidades allí relacionadas datan de fecha anterior a la radicación de la presente demanda. - - - - - Escrito suscrito por la demandante (q.e.p.d.) y dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima adjuntando historias clínicas e incapacidades suyas, de fecha 8 de mayo de 2024, de nuevo, fecha anterior a la radicación de esta demanda.
(archivo 091, fl. 14 a 50) Cuadros sobre salarios, sin firma alguna, desconociéndose no solo su autor, sino la fecha de creación. (archivo 091, fls. 51 a 58) Correo electrónico remitido en vida por la demandante el 1º de septiembre de 2023, 11 de marzo, marzo 26, abril 8, abril 17 de 2024 solicitando pronto pago de salario a la persona jurídica demandada y otra información. (archivo 019, fls. 58 a 64 y 73), destacándose que esta documentación ya existía para la fecha en que se radicó la presente demanda.
Certificación sin fecha expedida por Colfondos (archivo 091, fl. 65), luego se desconoce si existía o no previa a la radicación de la demanda. Comunicación expedida el 26 de julio de 2024 por Colfondos con destino al apoderado de la parte actora sobre estado del trámite de pensión de invalidez de la fallecida demandante (archivo 091, fl. 66 y 67), esto es, a escasos dos meses de radicada la demanda, por lo que se pudo haber aportado mediante reforma a la demanda.
Comunicación del 24 de julio de 2024 dirigida por Fertinsumos de Colombia D & L SAS a “CLIENTES”, desconociéndose en qué fecha la parte actora obtuvo conocimiento de ello y peor aún, nada tiene que ver con los hechos objeto de este debate. (archivo 091, fl. 74) Certificación bancaria expedida por Bancolombia el 1º de agosto de 2024, lo que permite afirmar que desde esa calenda e inclusive antes del fallecimiento de la Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - demandante, a lo que se suma que tratándose de una certificación de tal índole, pudo haber sido adquirida por la cuentahabiente, inclusive previo a la presentación de su demanda. (archivo 091, fl. 70 Respuesta a petición formulada por la extinta accionante ante la Cámara de Comercio con fecha 24 de mayo de 2024 (archivo 091, fl. 77), de la cual se puede afirmar se hizo a pocos días de formularse la demanda, por lo que si se deseaba aportar como prueba, se contó con la etapa de reforma a la demanda para ello.
Dictamen de junta de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 29 de mayo de 2024, es decir, a pocos días de radicada a la demanda, pero que además, se puede afirmar no contribuye probatoriamente a las pretensiones de la demanda y su respectiva notificación a la interesada. (archivo 091, fls. 78 a 88) Copia de fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2024, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual se tuteló el derecho petición (archivo 091, fls. 89 a 99), documento que si se consideraba necesario como medio probatorio, debió aportarse en la etapa procesal conocida como reforma a la demanda.
Copia del fallo de tutela proferida en segunda instancia el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se ordenó a la demandada el pago de incapacidades por los períodos septiembre 6 de 1993 a febrero de 2024 (archivo 091, fls. 100 a 109), el cual se pudo haber aportado en la etapa procesal de reforma a la demanda, pues los demandados fueron notificados con posterioridad.
(noviembre 6 de 2024) Conversaciones vía WhatsApp, cruzadas aparentemente entre la fallecida Sandra Milena Céspedes Murillo y el aquí demandado Denis Brand Duque, posteriores a la presentación de esta demanda, pero anteriores a la notificación de su auto admisorio a los demandados, por lo que si hubiere existido deseo de la fallecida actora aportarlos al expediente pudo haberlo hecho a través de la ya tantas veces mencionada etapa procesal de la reforma a la demanda, pues estaban en su poder al interior de su móvil telefónico y el hecho de que la hija de ésta los haya descubierto con posterioridad a su muerte no los convierte en sobreviviente porque ya existían con anterioridad, solo que se reitera, se presume no existió intención de la actora su aportación al juicio.
(archivo 091, fls. 110 a 127) Nueva y finalmente, apartes de historia clínica de la actora, que aunque posterior a la presentación a la demanda, fue expedida antes de darse en este proceso la oportunidad para reformar la demanda. En conclusión, como lo advirtió la A quo en su decisión, en manera alguna la prueba que pretendió hacer valer el apoderado de la parte actora y que fue objeto de rechazo tiene el carácter de sobreviniente y por el contrario, es totalmente extemporánea, por lo que la decisión objeto de recurso se debe confirmar.
Se procede ahora a resolver el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía su decisión se hará conforme los problemas jurídicos extraídos de su sustento. ¿El extremo inicial del contrato de trabajo corresponde al 12 de febrero de 2018 como se indicó en la demanda? En la demanda se indicó que el vínculo laboral objeto de este debate inició el 12 de febrero de 2018, mientras que para la A quo, las pruebas solo logran demostrar que tal extremo correspondió al 1º de noviembre de 2020.
Esta última fecha, esto es, la adoptada en la primera instancia, fue aceptada por los demandados al contestar el libelo incoatorio (archivo 020, fl. 4) y archivo 023, fl. 2) y así también lo informa los aportes a la seguridad social. (archivo 020, fls. 74 a 79) Ahora, de la documental aportada con la demanda, ninguna reporta información que permita inferir que la relación laboral entre la persona jurídica accionada y la fallecida demandante se hubiere iniciado con anterioridad al 1º de noviembre de 2020, por el contrario, cuando se allegan extractos bancarios con finalidad de demostrar lo relativo con salarios, se allegan desde el año 2020.
(archivo 002, fl. 92) De otro lado, además de la documental traída con la demanda y su contestación, se recibió un solo testimonio, corresponde al del señor Juan José Navarro quien sobre el tema expuso que laboró en la empresa demandada en el año 2023, más o menos de marzo a junio; conoció a la fallecida demandante de quien indicó era la asistente, encargada de hacer muchas cosas, miraba la parte de contabilidad, hacía de todo, pero lo cierto es que este deponente nunca informó sobre fecha de ingreso a laborar por parte de la extinta accionante y ello es lógico, pues ingresó el testigo a trabajar inclusive con posterioridad al 1º de noviembre de 2020.
(archivo 060, Min. 01:03:53 a 02:02:37) Así las cosas, no existe evidencia probatoria que permita concluir una fecha de inicio del contrato laboral suscitado entre Sandra Milena Céspedes Murillo (q.e.p.d.) y la persona jurídica demandada, con anterioridad al 1º de noviembre de 2020, por ende, se habrá de confirmar este aspecto. ¿Está demostrado que el salario devengado por la fallecida demandante era superior al que adoptó la primera instancia? En la demanda se manifestó que los salarios devengados por la extinta demandante fueron: Del 12 de febrero de 2018 al 21 de febrero de 2019: $500.000.00.
Del 1º de marzo de 2019 al 31 de julio de 2020: $1.000.000.00. Del 1º de agosto de 2020 al 31 de mayo de 2022: $1.400.000.00. Del 1º de junio de 2022 al 30 de abril de 2024: $2.000.000.00. Sobre los primeros montos, al menos hasta agosto de octubre de 2020, no se requiere Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía estudio alguno dado que no se demostró el vínculo laboral entre febrero 12 de 2018 y el 30 de octubre de 2020.
Ahora en su recurso, la parte actora, contrario a lo referido en su demanda, sostiene que el salario mensual ascendió a $2.000.000.00. En la decisión objeto de recurso, en cuanto a este punto, se tiene que se adoptaron como salarios los siguientes: $1.000.000.00 para los años 2020 a 2021. Salario mínimo para los meses del año 2022 y 2023 en los que no se trajo información documental. $1.600.000.00 para el año 2024.
Sobre el tema de salario, debe abordarse le prueba documental oportunamente allegada, pues el único testigo escuchado en este juicio, señor Juan José Navarro, una y otra vez advirtió no haber tenido conocimiento alguno sobre el salario percibido por la demandante. (q.e.p.d.) Entonces, dentro de la documental aportada con la demanda, se cuenta con algunos extractos bancarios, así: Diciembre 31 de 2020 a enero 31 de 2021, julio de este último año donde se observa un concepto en consignación denominado “PAGO DE NOM.
FERTINSUMOS”, que dan cuenta de pago por $1.000.000.00 (archivo 002, fls. 93 a 94 y 102) Marzo de 2022, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2023 (archivo 002, fls. 95 a 101), bajo el mismo concepto antes referido, aparecen depósitos por $1.000.000.00. Dentro de la prueba allegada con la contestación a la demanda, no hay alguna que aporte información sobre la remuneración percibida por la fallecida Sandra Milena Céspedes Murillo.
Es decir, que no hay prueba documental alguna que de cuenta que el monto salarial devengado por la extrabajadora (q.e.p.d.) hubiere sido de $2.000.000.0, por lo que se mantendrá incólume el fallo de primera instancia en este aspecto. ¿Se adeudan suma alguna por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones? Básicamente, la inconformidad del recurrente frente a estos conceptos radica en los causados en el año 2024, hasta el 24 de noviembre de este año cuando acaeció la muerte de la inicial demandante.
A este respecto debe señalarse que lo afirmado por quien recurre es totalmente Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía acertado, es decir, la primera instancia no produjo condena alguna por prestaciones sociales y vacaciones por el período causado en el año 2024, pero ello no obedeció a una omisión, sino a que ellos no fueron objeto de pretensión en la demanda, primeramente porque la demanda fue formulada el 17 de mayo de 2024, es decir, no se habían causado, solicitándose el reajuste de los mismos conceptos pero por años anteriores al citado 2024.
Como se afirma en el mismo recurso, la causación de estos conceptos surge después de la presentación de la demanda y con ocasión del fallecimiento de la extrabajadora, es decir, un hecho sobreviniente, que en manera alguna modifica las pretensiones de la demanda, sin que esto implique que se deban o no se deban, pues simplemente escapan de este litigio.
Por ende, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia frente a este punto. ¿Debe producirse condena por indemnización moratoria? Al igual que acontece con el punto inmediatamente anterior, este corre la misma suerte, dado que en la demanda no se formuló pretensión alguna por indemnización moratoria, y la razón de ello, que para el momento de presentarse la demanda el vínculo laboral para con la persona jurídica demandada estaba vigente, ocurriendo su terminación ante el fallecimiento de la trabajadora, sin que ello habilite la modificación de las pretensiones formuladas en la demanda. ¿Deben responder solidariamente las personas naturales demandadas frente a lo adeudado por le persona jurídica accionada? La responsabilidad solidaria que insiste la parte actora a través de su recuso, se funda en la calidad de socios de las personas naturales, señores, Dennis Brand Duque y Diego Vladimir Gómez Lugo.
La calidad de socios durante el tiempo de labores de la fallecida Sandra Milena Céspedes Murillo está acreditada con el respectivo certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, aspecto que además fue aceptado por la totalidad de los demandados. Ahora, el artículo 36 del CST, señala que: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” De acuerdo con esta norma, para que la condena solidaria aquí pedida tenga Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía prosperidad, se requiere no solo que los convocados en tal calidad ostenten la calidad de socios, sino que además, la sociedad de la cual hacen parte sea de aquellas calificada como sociedad de personas. Fertinsumos de Colombia D & L SAS se constituyó como una sociedad por acciones simplificada, de ahí que en su razón social parte final, se encuentre la siga “SAS” (archivo 020, fl. 8) y así fue matriculada ante la Cámara de Comercio de Ibagué, tal como se lee en el respectivo certificado expedido por dicha entidad (archivo 002, fl. 68) Las sociedades por acciones simplificadas se permitieron constituir mediante la Ley 1258 de 2008, y dentro de la clasificación de sociedades en Colombia, se encuentra ubicada en el tipo de sociedades de capitales y no de personas, y de conformidad con el artículo 1º de la citada Ley, en su inciso 2º, sus socios no son responsables entre otras, “por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad” De manera tal, que como lo concluyó la A quo, no le asiste razón a la parte actora en su pretensión de extender en forma solidaria a las personas naturales accionadas las condenas laborales que estén a cargo de la persona jurídica demandada, por lo que se confirmará su negativa. ¿Corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dilucidar lo relacionado con la unión marital de hecho que existió entre la occisa accionante y una de las personas naturales demandadas? Esta última parte del recurso definitivamente no admite pronunciamiento de parte de esta Sala de Decisión como parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues los reproches hechos al sustentarse el recurso van dirigidos exclusivamente a un presunto actuar abusivo y de mala fe de quien fuera ex compañero permanente de la fallecida demandante, demandado en este proceso, por lo que cualquier reparo frente a la conciliación con la que finiquitó el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad respectiva tramitado ante la jurisdicción ordinaria especialidad familia, pues debe o debió formularse ante esta última y no en este proceso cuyo asunto es meramente laboral.
Queda así resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante y como no tuvo prosperidad, sera condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $875.453.00 DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el auto y la sentencia proferidos el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA MILENA CÉSPEDES MURILLO contra FERTINSUMOS DE COLOMBIA D & L SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $875.453.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2513f541ed3cdcc43019608df078aba4ca4019a30ffeb8d63b0418a1c344c6c6 Documento generado en 15/04/2026 09:15:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica