Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 131 Acción de Tutela BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Debido proceso 20001 22 04 003 2024 00441 00 2024 00142 DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Juan Carlos Acevedo Velásquez 346 de la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de la acción de tutela promovida por el señor BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; trámite al que se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar (Cesar) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Narra el accionante, señor BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, que solicitó al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) realizar el estudio para reconocer el tiempo redimido por conceptos de estudio, trabajo o enseñanza, mediante peticiones de fecha 22 de julio de 2024 y 9 de septiembre de 2024.
Además, informa que el claustro carcelario envió los documentos requeridos para el estudio de la solicitud; sin embargo, alega que el Juzgado no ha resuelto la misma. 3. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica previamente esbozada, a través del ejercicio de la presente acción tutelar, el señor BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR resolver su solicitud.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho, mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, ordenó vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.
Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de oficio 1845 del 8 de noviembre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación. En lo relacionado con situación fáctica dilucidada en la acción tutelar, informa que en providencia de fecha 07 de noviembre de 2024, resolvió reconocer al tutelante, por concepto de redención de pena, por trabajo, estudio y enseñanza, un término de 2 AÑOS 6 MESES, 7 DIAS.
En esta medida, alega que la inconformidad del accionante, relacionada con sus solicitudes de redención de penas, fue resuelta por el Despacho. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante oficio No. 660 del 06 de noviembre del 2024, el vinculado allegó el informe pertinente, en el cual señala, frente a la situación fáctica expuesta por BENANCIO PINTO, que en los días 07 de mayo y 24 de julio de 2024, recepcionó y arribó al Despacho accionado un manuscrito con la solicitud de redención. Asimismo, informa que en los días 16 de mayo y 16 de septiembre de 2024, remitió a esa misma autoridad la documentación requerida para el estudio de redención de penas.
En este contexto, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional, tras considerar que las pretensiones elevadas por el accionante han sido tramitadas oportunamente por parte de la Sede Administrativa. Además, argumenta que lo ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretendido por el actor se relaciona con una decisión que es ajena a las competencias asignadas a dicha Dependencia. 4.1.3.
INPEC. A través de escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, Carlos Yesid Molina Chaparro, en calidad de Director del CPAMSVAL, allegó el informe pertinente en el que sostiene: “(…) el accionante está siendo claro en indicar que el Juzgado es el que al parecer está vulnerando sus derechos y no la CPAMSVAL, debido a que al parecer dicha autoridad no ha contestado sus peticiones, en este orden de ideas, lo peticionado y referido por el accionante NO es competencia del Establecimiento debido a que el estudio de cualquier beneficio administrativo, incluyendo el estudio de los certificados de cómputos para ser objeto de redención, es función exclusiva de los Jueces de Ejecución de Penas y no del INPEC (…)”1 Aunado a ello, argumenta que la Oficina Jurídica ha realizado todo lo que esta a su alcance, remitiendo la documentación pertinente al Juzgado accionado.
Por consiguiente, solicita: «se declare improcedente la presente acción constitucional en la cual fue vinculada la CPAMSVAL, así como la desvinculación y archivo de la presente acción legal en contra del Centro de Reclusión; esto en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)»2. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes procesales del caso sub judice, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá determinar cómo cuestión previa; si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En tal virtud, 1 2 Exp. Digital (10ContestaciónINPEC) Ibidem ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se procederá a examinar la postura que ha desarrollado la Jurisprudencia Constitucional sobre (i) Carencia actual del objeto por hecho superado y, luego, (ii) Resolverá el caso concreto. 5.2.1.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela. De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez frente a ella sería inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, entre ella el “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
En lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3. En estos eventos, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»4. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»5.
5. CASO CONCRETO En el caso sub exámine, advierte la Sala que el presente amparo constitucional fue 3 C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST - 200 de 2022. 5 C.C. ST - 054 de 2020. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interpuesto por el señor BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, con el propósito de lograr el amparo de su derecho al debido proceso, toda vez que, para el accionante, la falta de respuesta por parte del Juzgado 03 de EJPMS a su solicitud, constituye una vulneración de su ius fundamental.
En esta medida, la acción tutelar tiene por finalidad que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud del accionante, concerniente al estudio de viabilidad de la redención de la pena, por concepto de trabajo, estudio y enseñanza. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala advierte que, en el caso bajo estudio, hay una configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la pretensión del actor fue satisfecha en su totalidad por el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En efecto, se encuentra que, en virtud de auto del 7 de noviembre del 20246, el Despacho accionado decidió: (…) RECONOCER al sentenciado BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de 2 Años, 6 meses y 7 días (…) 7 Dicho proveído, fue notificado mediante oficio No. 1839 del 7 de noviembre de 20248, a los correos electrónicos del Procurador 177 Judicial II Penal, al Director del CPAMS/VPAR y al Área Jurídica del mismo9.
Lo precedente pudo ser corroborado por esta Sala, de conformidad con la trazabilidad anexada, de fecha 8 de noviembre de 202410, por el Juzgado 03 de EJPMS. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 6 de noviembre de 202411, y que la notificación del auto que decidió lo solicitado por el tutelante se realizó el 8 de noviembre de 202412, se concluye que la situación que originó la presente acción ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Asimismo, debido las circunstancias propias del asunto, la Sala no estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. En los precedentes términos, teniendo en cuenta que la pretensión principal fue 6 Exp. Digital (08Anexo1) 7Ibidem 8 Exp. Digital (13Anexo02) 9 Ibidem. 10 Exp. Digital (09Anexo2) 11 De conformidad con el Acta de Reparto con secuencia 1204 del 05 de noviembre 2024 (02Actadef 1204) y el Auto Imprime trámite fecha 06 de noviembre de 2024 (03AutoImprimeTramite) 12 Exp.
Digital (09Anexo2) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00441 00