Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 23 de julio de 2025 Ejecutivo 05266310300120220005301 Angélica Bermúdez Hernández Luis Javier Mosquera Pérez Auto nro. 123 Declaratoria de deserción del recurso de apelación por falta de sustentación Declara desierto recurso de apelación Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, con base en las siguientes consideraciones. 1.
La regulación del recurso de apelación en el CGP Es claro que el recurso de apelación de sentencias se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, con las puntuales modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 que, básicamente, tocan con su trámite ante el ad-quem y con la forma en que se decide, como pasa a verse. La regulación del recurso de apelación en el Código General del Proceso está contenida del artículo 320 al artículo 330, y específicamente la apelación de sentencias comprende varios Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 momentos, a saber: el primero es el de su interposición, el cual tiene que darse de manera verbal, inmediatamente después de pronunciada si fue emitida en audiencia, debiendo el juez resolver sobre su concesión al finalizar, aunque no se hubiesen señalado allí los reparos concretos: «(E)l juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».
(Negritas fuera del texto original. Art. 322-1). El segundo momento es el señalamiento de los reparos concretos, lo que, conforme al segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 puede hacerse al momento mismo de interponer el recurso en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización. Señalamiento de reparos que supone precisar brevemente los reproches que se hacen a la decisión y «sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Si no se señalan los reparos concretos en la forma y oportunidad previstas, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Ahora, esos reparos tienen que embestir lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: «(E)l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…».
Y ello es así debido a la limitante que a la competencia del juzgador ad-quem impone el mismo estatuto, por lo cual este no puede abordar Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba el superior pronunciarse oficiosamente (art. 328 CGP).
El tercer momento es el de la sustentación, el cual, por mandato imperativo de la ley tiene que surtirse ante el superior, so pena de que este lo declare desierto (cuarto inciso del ordinal 3º del art. 322). Recibido el expediente por el superior, se procede al examen preliminar de que trata el artículo 325 del citado estatuto, al cabo del cual, si no encuentra cumplidos los requisitos para que se hubiese concedido, lo declarará inadmisible y devolverá el expediente al despacho de origen.
En caso contrario, lo admitirá. 2. De las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2213 de 2022 Sea lo primero destacar que en el parágrafo 2° del artículo primero de la ley en comento se establece: «Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad».
Ya en lo referente al recurso de apelación de sentencias, el artículo 12 es del siguiente tenor, en lo pertinente: «(A)pelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».
De suerte que el citado cuerpo normativo solo modificó lo atinente a la forma de sustentar y decidir el recurso, que ya no sería oral en audiencia (salvo si se decretan pruebas), sino por escrito presentado a través de medios virtuales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o del que niegue la solicitud de pruebas.
No se modificó el contenido de la sustentación que, entonces continúa regido por el inciso final del artículo 327 del CGP, conforme al cual «(E)l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Tampoco se modificó la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la susodicha carga.
De lo visto se sigue que no es sustentación del recurso lo que se hubiese esgrimido ante el a-quo en la oportunidad prevista por el artículo 322 numeral 3°, segundo inciso del CGP; lo hasta allí actuado no constituye más que el señalamiento de los reparos concretos. La sustentación es el tercer paso en la regulación de la apelación de sentencias, la cual, por mandato legal, tiene que surtirse ante el superior, debiéndose precisar además que ello consiste en ampliar, extender, ensanchar, explicar, perfeccionar, esclarecer, en fin, DESARROLLAR, los argumentos expuestos ante el a-quo, sin desbordar los reparos concretos señalados en Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 oportunidad, que por demás tienen que referirse, obviamente, a lo que constituyó el sustento de la decisión atacada.
Y es esa disertación así hecha ante el superior, lo que a la vez define la competencia de este para decidir, conforme al artículo 328, que tampoco fue modificado por la Ley 2213 de 2022. Al respecto, téngase en cuenta que en el auto que admitió el recurso de apelación, expresamente se advirtió a la parte apelante que debía sustentarlo en esta instancia en la oportunidad de ley, so pena de su deserción, esto atendiendo pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, la alta Corporación recogió el criterio que venía sosteniendo en punto a la sustentación del recurso de apelación ante el superior, para decantar que la omisión de dicha carga da lugar a la declaratoria de deserción del recurso según lo previsto en los artículos 322 y 327 del CGP, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
CASO CONCRETO Aplicado todo lo considerado al caso objeto de estudio, lo primero que debe advertirse es que el demandado, Luis Javier Mosquera Pérez, apelante en el sub judice, no radicó memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 7 de julio de 2025 (notificado por estados del día 9 posterior), tal como se advierte de la constancia secretarial con la que se ingresó el expediente al Despacho (PDF06C02SegundaInstanciaC03ApelaciónSentencia), en la que se da cuenta de que «El término de cinco días concedido a la Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 parte recurrente venció el 21 de julio de 2025, en silencio».
(Resaltos propios). De lo anterior deviene que el demandado no sustentó en modo alguno, como era su deber, los reparos que formuló frente a la sentencia de instancia, mismos que versaron sobre la ausencia de acreditación de la obligación ejecutada, habida cuenta del pago total realizado por el deudor, pese a la ausencia de “recibo formal” o “paz y salvo”, esto derivado del fallecimiento de la acreedora; carencia de prueba documental directa que, según la doctrina, no impide la extinción de la deuda cuando se integran otros medios probatorios como testimonios e indicios.
En consecuencia, brota por evidente que el impugnante no sustentó el recurso de apelación, habida cuenta de que lo expresado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, apenas fueron inconformidades generales que debía sustentar ante este Tribunal, exponiendo y desarrollando sus argumentos en contra de los aducidos por la juez, de allí que no quede alternativa posible más que declarar desierto el recurso.
De conformidad con lo anterior, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Luis Javier Mosquera Pérez, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120220005301 SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d999ad8b13ffe6a695bfe7428ddb9d6f94eb1ccae80bbf7a1efc084fd454bb2 Documento generado en 23/07/2025 08:43:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica