RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2014-00578-01, promovido por Ecopetrol S.A., contra Álvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Martínez, Teodulio Sierra Chaverra y Guillermo Rubio Ortiz. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Ecopetrol S.A. convocó a juicio a Álvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Martínez, Teodulio Sierra Chaverra y Guillermo Rubio Ortiz, con miras a que se declare que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión del fallo de 1 Folios 2 a 12. Archivo 01 Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, revocada por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de septiembre de 2009 y revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia T279 del 19 de abril de 2010.
En consecuencia, pide se condene los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso. Ecopetrol, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos i) Que los demandados presentaron acción de tutela en su contra; ii) Que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de los tutelantes por considerar que era improcedente al existir otro mecanismo de defensa; iii) Que mediante sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar se revocó la providencia constitucional impugnada por Ecopetrol S.A y tuteló los derechos de los accionantes; iv) Que en cumplimiento de la orden constitucional impartida, Ecopetrol S.A. efectuó los pagos correspondientes; v) Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) Que los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 CONTESTACIÓN (ES): Álvaro Torrado Correa2 se resistió. Fundó su defensa en el principio de buena fe.
Afirmó que los dineros recibidos fueron ordenados por la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de modo que su proceder estuvo respaldado por decisiones judiciales legítimas y por el uso de mecanismos constitucionales idóneos, sin que se configurara enriquecimiento ilícito, ni conducta fraudulenta. Sostuvo que no existe obligación de restituir los valores reclamados, en virtud de que estos le fueron reconocidos judicialmente y, en cualquier caso, la acción se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Invocó como medios exceptivos los de buena fe, inexistencia de la obligación y no pago de lo no debido y el de prescripción. El Juzgado de primera instancia, a través de auto del 22 de septiembre de 20233, ordenó el archivo de la actuación frente a los demandados Carlos Augusto Martínez Díaz, Teodulio Sierra Chaverra y Guillermo Rubio Ortiz.
SENTENCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de octubre de 20244, declaró que Torrado Correa está obligado a reintegrar a Ecopetrol S.A., la suma de dinero recibida con ocasión al fallo de tutela proferida el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Folios 139 al 144 Ibidem. 3 Archivo 04AutoOrdenaContinuarProceso del Cuaderno 01. 4 Archivo 17ActaAudienciaArt80Fallo ibidem. 3 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 Lo condenó al pago de $442.629, suma que deberá indexarse y lo gravó en costas.
Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 7 del Decreto 306 de 1992, la revocatoria en sede de revisión restablece el estado anterior, impone la adecuación de las actuaciones y deja sin efecto la orden de tutela, de modo que la devolución de sumas entregadas por su cumplimiento resulta procedente. Al examinar la prueba del pago, distinguió dos cifras: i) la certificación interna de Ecopetrol por $469.269 y ii) la trazabilidad documental por $442.629.
Rechazó la primera y adujo que una certificación unilateral proveniente de la parte interesada carece de fuerza demostrativa suficiente para acreditar pago efectivo, bajo la premisa de que “nadie fabrica su propia prueba”. De ese modo, con apoyo en el incidente de desacato y en la documentación bancaria, se estableció: i) la existencia de depósitos judiciales iniciales en el Banco Agrario a favor de los accionantes, incluido el demandado; ii) la orden del juez constitucional de devolver dichos depósitos y efectuar el pago directamente al apoderado por contar con facultad para recibir; y iii) la transferencia del 9 de octubre de 2009 desde el Banco de Bogotá por $94.374.363 a la cuenta del apoderado Carlos Mario Gómez Rúa; suma global en la que se encontraba comprendido el valor de $442.629 correspondiente a Álvaro Torrado Correa.
En lo que atañe a la excepción de prescripción alegada, la desestimó e indicó que, el término trienal debe contarse a partir de la exigibilidad 4 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 de la obligación, la cual surge desde la notificación de la sentencia de revisión de tutela y no desde su expedición, según lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Suprema en providencias recientes.
En el proceso no obra constancia que permita establecer la fecha en que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena comunicó la decisión de revisión a Ecopetrol, de modo que la demandada incumplió con la carga de acreditar el supuesto fáctico en que sustentaba su excepción. 3o. CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida.
Se encuentra fuera de discusión, por no haber sido objeto de controversia de cara a la sentencia de primera instancia i) que el aquí demandado impetró acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. alegando haber recibido un trato salarial diferente e injustificado que afectó sus condiciones de trabajo; ii) que mediante proveído del 17 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el amparo rogado; iii) que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la mentada providencia, el 12 de agosto de 2009 y accedió al amparó deprecado, ordenando a Ecopetrol S.A. actualizar los salarios de los acá demandados conforme al IPC y pagar el retroactivo correspondiente y iv) que en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, 5 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Analizada la prueba producida en juicio, la decisión que se somete a consulta ha de ser confirmada, en tanto, se ajustó al rigor legal y de prueba, por las siguientes razones: Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Acorde con lo previamente expuesto, no comporta escenario de discusión que, a partir del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de agosto de 2009 en el que se dispuso la actualización salarial conforme al IPC certificado por el DANE, la estatal petrolera quedó obligada a pagar a los allí accionantes unas sumas de dinero.
Ahora, como mediante sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela aludido, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada en favor del hoy demandado, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido de que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, es decir, que los hoy codemandados debían devolverle a la persona moral los dineros percibidos con ocasión de la sentencia que fue dejada sin efectos. 6 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye un efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de primera instancia deba adecuarse a lo allí resuelto.
Quiere decir ello que, en el sub examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al hoy encartado y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.
Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus súplicas salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que pagó a los codemandados las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada.
Para tal fin, la promotora del litigio allegó certificación suscritas por el Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A.5, en la que se dijo que, por el concepto anterior, el prenombrado Torrado Correa le adeudaba a la entidad $469.269. 5 Folio 66 del Archivo 01 del Cuaderno 01. 7 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 De esta prueba constituida por la actora, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que el documento antes mencionado, por sí solo, como bien lo concluyó la primera instancia, no acredita que Ecopetrol S.A le hubiese cancelado al encartado la suma que allí se menciona, en la medida en que, no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en la certificación emitida por la misma compañía, pues, ha de recordarse el principio general del derecho consistente en que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).”6 Por lo que se itera, habrá de auscultarse el acervo probatorio en aras de identificar si existe el respaldo de algún otro medio suasorio que dé cuenta del pago aludido. 6 CSJ, Auto AC1610-2022. 8 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 Al punto, se advierte que no erró la primera instancia al encontrar satisfecho, el pago que Ecopetrol aduce haber efectuado.
Se explica: Obsérvese también que, en el trámite del incidente de desacato adelantado por el trabajador tutelante, Ecopetrol S.A., adjuntó consignación de depósito judicial del 23 de septiembre de 2.009, en el Banco Agrario de Colombia7 a nombre de los accionantes originarios de la presente causa, entre ellos el apellidado Torrado Correa.
Ahora, si bien se encuentra probada documentalmente la mentada consignación, ésta da cuenta de un depósito por valor de $442.629 y no de $469.269 como se indicó en el líbelo genitor. De otro lado se aprecia memorial8 fechado 24 de septiembre de 2009, a través del cual la protagonista de la litis informa al Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el cumplimiento del fallo de tutela e indicó que, a nombre Torrado Correa se efectuó consignación por valor de $442.629.
Así mismo el expediente documental da cuenta de documento denominado9 “Reporte de entidades externas – Ecopetrol”, en el que el Banco Agrario registró el depósito a nombre del demandado (con su cédula de ciudadanía) por el mismo valor $442.629. De conformidad con lo anterior, si bien la certificación aportada por Ecopetrol S.A. no acredita el pago mencionado en la demanda, pues, a nadie le es dable crear su propia prueba, lo cierto es que, como bien 7 Folio 64 del Archivo 2009-220 PARTE 3 la Carpeta 15ExpedienteIncidente del cuaderno 01. 8 Folio 65 Ibidem. 9 Folio 71 Ibidem. 9 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 lo adujo la primera instancia, existe suficiente prueba para acreditar el pago.
Más aún, la confesión plasmada en el escrito de contestación, en la que se acepta la recepción del dinero en atención al principio de buena fe. De la prescripción. Propone el exceptivo el accionado, al señalar que operó el fenómeno prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T y, además, en consideración a lo establecido en el artículo 94 del C.G. del P Sobre la prescripción extintiva de la acción, es preciso indicar que el art. 2535 del C. Civil prevé: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Esto quiere decir que se configura la prescripción extintiva cuando dentro del tiempo establecido en la ley, no se ejercitan las acciones previstas en la ley para el reclamo de los derechos. Ahora bien, para que pueda darse aplicación a la figura jurídica de la prescripción extintiva, debe existir un derecho que se haya configurado de forma lícita.
Precisamente el Código Civil en el artículo 1502 establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario entre otros aspectos, 10 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 que recaiga sobre un objeto y causa lícita. Esto es, tanto el contenido y la motivación de un acto jurídico debe ajustarse a la ley.
Al amparo de lo señalado, el derecho sobre el cual pretende el demandado se dé cabida a la excepción de prescripción de la acción, carece de una fuente legal. En efecto, véase que sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, implícitamente se ordenó que las cosas debían volver al estado en que se hallaban antes de cumplirse lo ordenado en el fallo de amparo, valga decir, antes de recibir el demandado Ramon Antonio Quintero Vergara, las sumas de dinero respectivas.
Lo dicho, conlleva a establecer que aún hoy, el accionado ha estado obligado a la devolución de lo que recibió, ya que, no puede darse aplicación a la figura jurídica de la prescripción de la acción sobre un derecho que carece de fuente legal o, mejor dicho, sobre un derecho inexistente. Téngase presente que la ilegalidad jamás será fuente de derecho.
En otras palabras, la prescripción extintiva de la acción solo tiene cabida cuando los derechos en poder del deudor han sido adquiridos a través de la legalidad, toda vez que, no puede alguien por el paso del tiempo, adquirir derechos sobre dineros que llegaron a su poder sin fuente legal alguna. Claro tal aserto, se encuentra que no erró la primera instancia cuando desestimó la excepción de prescripción, pero por los motivos discurridos. 11 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 De la cuantía de las condenas a imponer.
La primera instancia, luego del análisis ya reseñado, afirmó que el demandado Torrado Correa, debía reembolsarle a Ecopetrol S.A. $442.629, suma que procedió a indexar. De lo expuesto, brevemente se señala que los valores no fueron refutados por ninguna de las partes procesales, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta se analiza el presente tópico.
Sin más que indicar, debe señalarse que existen suficientes elementos de prueba, para concluir que Ecopetrol S.A efectúo uno pago, así como para precisar el valor de éste, el visto, concuerdan con el acreditado en el trámite de acción de tutela adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, bajo la partida número 13.001.33.31.005.2009.00220-00, siendo claro el valor de $442.629.
En tales condiciones, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 RAD. 68081-31-05-001-2014-00578-01 PI 2025-014 RESUELVE Primero. - Confirmar en su integridad la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 13