TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 004 2015 00439 04 Ref. Proceso ejecutivo de mayor cuantía a continuación de proceso verbal. Ejecutante: William Cañón Velandia. Ejecutados: sucesores procesales de María Mercedes Ariza Prado (Ana Mercedes Ariza).
Se resuelve la apelación que formuló la parte ejecutante contra el auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas del incidente de oposición del proceso de la referencia en la cantidad de $1’423.500 (agencias en derecho de primera instancia por un salario mínimo legal mensual vigente).
EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme señaló que en la fijación de las agencias en derecho no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos para este tipo de actuaciones, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, ni el interés económico de la opositora vencida, aunado a que no se incluyeron los conceptos ordenados en el auto del 15 de agosto de 2025 y se dejó de lado la liquidación de daños y perjuicios.
Añadió que, desde el 4 de junio de 2025, ha interpuesto recursos en contra de algunas decisiones proferidas por el juez a quo, pero se han denegado con trasgresión de los principios de legalidad y debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Contrario a lo que señaló el inconforme, el fundamento normativo para resolver la alzada lo constituye el Acuerdo 1887 de 2003 (modificado por el Acuerdo 2222 de 2003), y no el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, habida cuenta que este último tiene aplicación respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, 5 de agosto de 2016.
Precisado lo anterior, cumple decir que no le asiste razón al apelante en cuanto sugiere que el criterio para tener en cuenta para fijar el monto de las agencias en derecho, lo marca el “interés económico de la tercera opositora”, esto por cuanto el numeral 1.11 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, establece que la tarifa de agencias en derecho en los incidentes será de “hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por supuesto, esa tasación ha de obedecer a un juicio ponderado del fallador, el llamado a tomar en consideración aspectos tales como la naturaleza de la actuación procesal, su duración, la eficacia de la labor emprendida por la parte que salió avante en el litigio, etc. (art. 366 num. 4º del C. G. P. y art. 3º del Acuerdo 1887 de 2003).
En el presente caso se fijaron las agencias en derecho de primera instancia por la resolución adversa del incidente de oposición al secuestro en el equivalente a un s.m.m.l.v. Pese a que la cantidad señalada por el juez a quo, se encuentra dentro del rango a que alude el mencionado acto administrativo, tal tasación no resulta ajustada a lo que bien pudiera asumirse como una equitativa retribución por la gestión litigiosa que adelantó el ejecutante durante el trámite incidental.
En efecto, del expediente emerge que entre la fecha en que se formuló la oposición (20 de septiembre de 2022) y el día en que se resolvió el incidente (28 de agosto de 2024), transcurrieron casi dos años, en cuyo decurso el ejecutante intervino activamente al descorrer el traslado de la solicitud y pidió las pruebas en que soportó los fundamentos de su réplica, gestión que resultó exitosa, pues se desechó la oposición al secuestro (decisión que confirmó el Tribunal el 12 de diciembre de 2024), todo lo cual imponía fijar como agencias en derecho una cantidad superior a la señalada por el juez a quo, en atención a las pautas establecidas en el artículo 366 (num. 4º) del C. G. del P. Por ende, se fijará como monto definitivo de las agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que, a juicio del suscrito Magistrado, resulta ajustada al monto de criterios definidos por la norma procesal y el acuerdo administrativo referidos, y que se constituye en una justa retribución por la labor ejecutada por la parte actora. 2.
También hay lugar a sumar los conceptos que, mediante auto del 15 de agosto de 2025 reconoció el sentenciador de primer nivel, y pese a ello no fueron incluidos en la liquidación de costas elaborada por el secretario el 19 de septiembre del año en curso ($200.000, honorarios del secuestre; $120.000 de transporte; $157.500 gestiones ante la ORIP de Cali; $49.000 de certificados de tradición y $801.822, costo prima de la póliza). 3.
Por último, no hay lugar al pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios, generados con la fallida oposición toda vez que no son componentes de las costas en los términos del numeral 3º del artículo 366 del C. G. del P. Además, en el auto que resolvió el incidente de oposición (28 de agosto de 2024) no se observa que se haya impuesto condena por esos conceptos, y tampoco se 2 OFYP 2015 00439 04 P A G E 2 vislumbra que el ejecutante haya reclamado la adición del proveído, en la oportunidad prevista en el artículo 287, ejusdem.
Por tanto, y con motivo del principio de preclusión que campea en materia procesal civil, no luce de recibo lo que reclama la parte apelante, porque persigue reabrir un debate que en pretérita oportunidad se clausuró. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”1, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2. 4.
Por contera, conforme con las pautas previstas en el Acuerdo 1887 de 2003 se modificará el auto apelado para aprobar como costas judiciales la suma global de $4’175.322, que se circunscribe a las cantidades de agencias en derecho ($2’847.000) y demás gastos que se acreditaron en el proceso ($1’328.322). 5. Prospera parcialmente, la apelación en estudio.
DECISIÓN: Por lo expuesto, se MODIFICA el auto que el juez a quo profirió en este litigio el 29 de septiembre de 2025, para aprobar las costas procesales del incidente de oposición en la suma de $4’175.322. Sin costas de la apelación, cuyo éxito fue apenas parcial. Devuélvase el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195. 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 1 3 OFYP 2015 00439 04 P A G E 2 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df8545eafdade984fc6add00cd14cf7a800923cc22598fa52c0704c1059d954c Documento generado en 10/11/2025 04:05:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2015 00439 04 P A G E 2