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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00512-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de diciembre de 20242 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- José Bladimir Reyes Arias presentó demanda3 ejecutiva de mayor cuantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en la póliza de seguro de automóviles N.º 224254, amparo de responsabilidad civil extracontractual, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2021, en el que resultó lesionado, con el propósito que se libre mandamiento de pago por la suma de $322.762.270, más intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, así como la condena en costas y agencias en derecho. 2.- El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago4, al considerar que la obligación no 1 Asignado a este despacho por reparto el 1 de agosto de 2025. 2 11001310302220240051200, 01Principal, 006AutoNiegaMandamiento202400512 (rechazada) Pdf. 3 4 11001310302220240051200, 01Principal, 003Demanda.

Pdf 11001310302220240051200, 01Principal, 006AutoNiegaMandamiento202400512 (rechazada) Pdf. 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma 1 reunía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.

Señaló que las sumas reclamadas (lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de relación) no se encontraban expresamente amparadas en la póliza, que la cobertura procedía solo cuando el asegurado fuese civilmente responsable —circunstancia no acreditada— y que no se allegaron todos los documentos exigidos en las condiciones particulares para la reclamación, razón por la cual no se cumplía con la expresividad y exigibilidad requeridas para librar la orden de apremio. 3. - Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación5, alegó que la juez de primera instancia partió de premisas equivocadas al exigir que, la reclamación tuviera las mismas cifras o desglose de perjuicios previstos en la póliza, y al supeditar el cobro ejecutivo a una decisión judicial previa que declarara la responsabilidad civil.

Alegó que, tratándose de un título ejecutivo complejo, este se integraba por la póliza, la reclamación con sus anexos y la manifestación bajo juramento del no pago u objeción, conforme al numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio. Afirmó que con la demanda se aportaron medios probatorios que acreditan la ocurrencia y la cuantía del siniestro -incluyendo historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral y peritaje de perjuicios—, que Mapfre guardó silencio vencido el plazo legal para objetar la reclamación, circunstancia que configuró la aceptación tácita de la obligación. 4.- En providencia del 3 de marzo de 20256, la jueza a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. II.- CONSIDERACIONES 5 6 11001310302220240051200, 01Principal, 007 RecursodeApelaciónAuto.

Pdf 11001310302220240051200, 01Principal, 010AutoCencedeApelacionAuto202400512 (autos) Pdf. 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma 2 El Tribunal es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 35 del CGP y el numeral 4 del artículo 321 ibidem, que prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ( )”.

En los términos del recurso de apelación, se decidirá si le asistió razón o no a la jueza de primera instancia al denegar el mandamiento de pago solicitado por el demandante contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.. Como primer aspecto, es importante señalar que, el artículo 422 del Código General del Proceso exige que las obligaciones demandadas ejecutivamente sean expresas, claras y exigibles.

Por obligación expresa se conoce aquella que aparece de manifiesto en el documento, surgiendo de manera nítida, patente y perfectamente delimitada; por lo que, las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente, dado que no se pueden deducir por razonamientos lógico-jurídicos. La claridad presupone estar determinada en el título en cuanto a sus elementos sin que quepa duda respecto a su existencia. En el caso de estudio, el demandante presentó como báculo de la ejecución, la póliza de seguros o de automóviles N.º 224254, apoyado en el silencio de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente a una reclamación sustentada en informes policiales y dictámenes médicos.

Sin embargo, estos documentos, aunque probatorios del daño y la eventual responsabilidad, no cumplen los requisitos de expresividad y claridad que exige un título ejecutivo. Si bien el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio permite la configuración del título ejecutivo ante el silencio de la aseguradora, la aplicación de esta norma en el seguro de responsabilidad civil presenta particularidades insoslayables.

La doctrina reconocida sobre la materia ha 3 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma sido enfática en señalar que la estructura de este seguro difiere de otros ramos de daños. Al respecto, se ha explicado que "tratándose del seguro de responsabilidad civil el asunto se complica, pues se piensa por algunos que el siniestro en este tipo de seguros involucra la declaración de responsabilidad civil del asegurado, situación esta que en principio sólo puede ser establecida por un juez"7.

Esto significa que el "siniestro" no se agota con el hecho físico (el accidente) sino que requiere la certeza de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurado. Por ello "la vía ejecutiva para cobrar los perjuicios causados por un asegurado en responsabilidad civil, tendría como presupuesto, a lo menos legal, la existencia de la obligación resarcitoria"8.

Bajo esta óptica, el silencio de la aseguradora (la falta de objeción) no tiene el alcance de crear una responsabilidad civil que no ha sido declarada ni aceptada previamente y, por ello la vía más adecuada para su propósito es que estos asuntos sean tramitados por las formas propias de los procesos de conocimiento, escenerio idóneo para discutir la existencia del derecho a la indemnización y la cuantía de los perjuicios reclamados 9.

En efecto, el título ejecutivo en este escenario es excepcional. La doctrina advierte que "ahora, por excepción, en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio ( ) la víctima directa o indirecta de un daño podría adelantar frente al asegurador, un proceso que pretenda la indemnización de los perjuicios causados por un asegurado derivados de su responsabilidad civil, a través de la vía ejecutiva" 10; sin embargo, tal y como lo advirtió la jueza de la primera instancia, los documentos aportados con la demanda y que constituyen el título ejecutivo complejo no son suficientes, en la medida en que aún no existe una obligación indiscutible a cargo de la aseguradora que pueda cobrarse por esta vía excepcional. 7 VILLEGAS GARCÍA, Andrés Felipe y VILLEGAS AGUDELO, Sergio Alejandro.

La vía ejecutiva en el seguro de responsabilidad civil. Pág. 222 8 Ibídem. Pág. 216 9 Ibídem. Pág. 215 10 Ibídem. Pág. 215 y 216 4 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma Aceptar la tesis del apelante conllevaría a convertir al juez de ejecución en un juez de conocimiento, forzando un debate sobre la culpa y el nexo causal en un escenario procesal diseñado para obligaciones ciertas.

Tal como se expuso, al no existir una manifestación inequívoca de responsabilidad por parte del asegurado ni una sentencia judicial previa que la declare, el silencio de la aseguradora no tiene la virtud de completar el título ejecutivo complejo. En consecuencia, se confirmará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ 5 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d343bc3506f28c2d2356ed093ecb6bca985e0f88aedf84c42fd1ece50685bac0 Documento generado en 18/12/2025 08:22:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 110013103022202400512-01 José Bladimir Reyes Arias contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Confirma