Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0870 Confirma Auto (Oposición a diligencia de secuestro)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Cesación de efectos civiles del matrimonio católico – liquidatorio sociedad conyugal Demandante: Diana Milena Rojas Apoderada: Rhona Vargas Gutiérrez Demandado: Jairo Edilson Torres Martínez Apoderada: Martha Corina Pulido Incidentante: Rosa Elena Martínez de Torres Apoderado: Jean Arturo Cortés Pirabán Radicación: 2025-0870/NUR 2023-0270 Despacho de origen: Juzgado Segundo de Familia de Tunja Auto Interlocutorio No.128 Tunja, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tema.

Oposición a la diligencia de secuestro de bien que no hace parte del liquidatorio de la sociedad conyugal. Auto que declara la prosperidad de la oposición formulada por progenitora del demandado en proceso de liquidación de sociedad conyugal, a la diligencia de secuestro. Cargas probatorias. Objeto de la oposición. Importancia de la dirección y control del proceso.

Ejercicio de poderes disciplinarios y correccionales. Deberes de las partes y los apoderados. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada RHONA VARGAS GUTIÉRREZ como apoderada de la demandante DIANA MILENA ROJAS, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el curso del incidente de oposición al secuestro de la posesión que se afirma ejerce el demandado JAIRO EDILSON TORRES MARTÍNEZ respecto del vehículo automotor de placas DAX 800, en el que se declaró próspera la oposición formulada por la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ 1 DE TORRES, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Debe precisarse que la señora DIANA MILENA ROJAS el día 12 de mayo de 2023, por intermedio de apoderada, planteó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, siendo demandado el señor JAIRO EDILSO TORRES MARTÍNEZ, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, asunto del cual se dio admisión mediante auto del 14 de julio de 2023 y accediendo al decreto de medidas cautelares.

Al proceso acudió el demandado por intermedio de apoderada el día 06 de septiembre de 2023, quien no se opuso a la declaración de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. No presentó demanda de reconvención. En diligencia de llevada a cabo el día 30 de enero de 2024, oportunidad en que se avaló el acuerdo conciliatorio al que llegaron demandante y demandado con fundamento en la causal 9 de divorcio, conforme las previsiones del artículo 154 del C.C., esto es el mutuo consentimiento para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declarando disuelta la sociedad conyugal que se conformó en virtud del matrimonio, ordenando su liquidación inmediata por el trámite que las partes eligieran.

Se acepta desistimiento de la apertura del incidente de reparación integral. EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES: Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, se dispuso el decreto de nuevas medidas cautelares solicitadas por la apoderada de la demandante: 2 CONTINUIDAD DEL TRÁMITE LIQUIDATORIO: Mediante solicitud allegada el día 23 de abril de 2024, la apoderada de la demandante solicitó la continuidad del proceso liquidatorio, conforme al acta de conciliación suscrita entre las partes.

SOLICITUD DE DESEMBARGO DE POSESIÓN: Con posterioridad, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2025, acudió el abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES en nombre de la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ DE TORRES a solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, que consta sobre el vehículo de placas DAX 800 de marca Toyota, del cual afirma, es de su propiedad y posesión, solicitando se oficiara de manera inmediata a las autoridades o inspección de Policía, para que procedieran a efectuar entrega o devolución del automotor.

Sustentó su solicitud, en que, el día siete (07) de julio de 2024, las autoridades de policía y tránsito de Sogamoso, inmovilizaron y retuvieron el vehículo antes referenciado que es de su propiedad, medida que se adoptó en razón de la emisión del Despacho Comisorio No. 009 del 12 de enero de 2024 y que correspondió por reparto a la inspección novena de Policía de Tunja.

Indica que no existe siquiera prueba sumaria que dicho vehículo esté bajo la posesión su hijo JAIRO TORRES MARTÍNEZ, lo que no puede presumirse por el simple hecho de que al momento de la inmovilización lo estuviera conduciendo, lo que hace ocasionalmente, igualmente que otras personas. Que para el momento de la inmovilización se encontraba en atención médica.

Allega como soporte el acta de 3 inmovilización, copia de la licencia de tránsito del vehículo en donde figura como propietaria, declaraciones extra proceso, copia de historia clínica. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES: Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, se dispuso el levantamiento de algunas medidas cautelares decretadas, dentro de ellas el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor (Archivo 101).

INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS: Precisa el apoderado de la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ que, mediante memorial del 09 de julio de 2024, elevó solicitud de incidente de levantamiento de medidas al cual el Despacho no le dio curso. Por su parte, el día 11 de julio de 2025, la inspección novena de Tunja, devolvió al juzgado las diligencias relacionadas con la indemnización del automotor DAX 800, absteniéndose de continuar con el trámite del comisorio, por ausencia de competencia territorial.

En auto del 24 de octubre de 2024 el A-Quo, dispuso comisionar a la inspección de policía de Sogamoso, para adelantar la diligencia de secuestro de la posesión ejercida por el señor JAIRO EDILSO TORRES MARTÍNEZ que fue dejado a disposición por la Policía de tránsito en el parqueadero La Principal S.A.S. de Sogamoso, disponiendo igualmente la designación de secuestre.

LA DILIGENCIA DE SECUESTRO DE LA POSESIÓN: El día 08 de noviembre de 2024, la inspección cuarta de Policía de Sogamoso, oportunidad en la que se procedió a la identificación del inmueble, precisando que el mismo se encontraba en las 4 condiciones en que constaba en el inventario al momento del ingreso al parqueadero, verificando su funcionamiento.

OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO: Compareció a la diligencia el apoderado sustituto del procesional CARLOS PAREDES CIFUENTES, abogado Ciro Nolberto Güecha Medina, a manifestar que se opone a la diligencia de secuestro perfeccionada, por cuanto el mismo, no es de propiedad del señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, sino de la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ, tal y como se acredita con la carta de propiedad y el soat, motivo por el cual, solicita su entrega.

La señora inspectora de Policía, admite la oposición ordenando su devolución al Juez comitente para resolver la oposición. No obstante, se declara formalmente secuestrado el vehículo dejándolo a disposición del secuestre. El Despacho comisorio fue agregado mediante auto del 24 de enero de 2025, para los efectos del artículo 40 del C.G.P. en concordancia con las previsiones de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P. para solicitar pruebas conforme a la oposición admitida, la cual fue planteada por intermedio de apoderado por cuenta de la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ.

(Archivo 0128). SOLICITUDES PROBATORIAS: En el término concedido, mediante escrito del 30 de enero de 2025, el apoderado de la opositora elevó solicitudes probatorias, aportando pruebas documentales consistentes en copias de SOAT con vigencia del 25 de diciembre de 2023 al 24 de diciembre de 2024 y 25 de diciembre de 2024 al 24 de diciembre de 2025, de Previsora Seguros, donde figura como tomadora la opositora, copia de la licencia de tránsito; solicita se tengan como pruebas las allegadas como consecuencia de la diligencia de secuestro y elevó solicitud de pruebas testimoniales ROSA ELENA MARTÍNEZ DE TORRES, HÉCTOR JULIO SANTAMARÍA ACEVEDO Y OLGA INÉS TORRES MARTÍNEZ, teniendo como fin, la demostración fáctica de la posesión. (Archivo 130).

Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas, la parte demandante guardó silencio. 5 CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P. se convocó a audiencia para práctica de pruebas, correspondientes a los interrogatorios de las partes, de la opositora y los testigos solicitados por la misma parte opositora, para el día 18 de junio de 2025, solicitándose aplazamiento, siendo reprogramada para el 16 de septiembre de 2025.

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DEFINICIÓN DE OPOSICIÓ: DECLARACIONES: DIANA MILENA ROJAS: Nació en Tunja, reside en la ciudad de Sogamoso. Edad 43 años. Soltera. Administradora. Mencionó que el vehículo DAX 800 debe ser parte de los activos de la sociedad conyugal, especialmente en cuanto a la posesión se refiere, estando en cabeza de otra persona.

Afirma que el vehículo se adquirió cuando estaban casados y hace parte de la sociedad conyugal. El señor Jairo, pasó el vehículo a nombre de su mamá. Estaban casados cuando lo adquirieron. El traspaso del vehículo se hizo en vigencia de la sociedad conyugal. Del vehículo no se le hizo entrega a la opositora, porque dice que ella estuvo en Tunja varias veces con los hijos, y el papá los transportó en la camioneta.

No sabe la razón por la que se hizo el traspaso. El 27 de octubre de 2023, se hizo transferencia, desde ese momento y hasta la fecha que se realizó la diligencia de secuestro, quien detentaba el vehículo era el señor Jairo Torres. La tenencia siempre la tuvo Jairo que era el dueño y él le hizo el traspaso a la mamá, no sabe si ella lo autorizó, pero él siempre lo tuvo en posesión, él nunca perdió la posesión, siempre la tuvo.

El señor Jairo era quien pagaba los impuestos y era él quien lo detentaba de manera exclusivamente. Dice que la opositora no se beneficiaba del vehículo, ella no se servía del vehículo, para atender diligencias personales. Ella tiene 83 años, entonces, el que se benefició del vehículo siempre fue el señor Jairo Torres. Para el año 2020, vivía en la ciudad de Sogamoso y viajaba los fines de semana a la ciudad de Tunja.

Dice que el vehículo lo compraron en vigencia de la sociedad conyugal, con un crédito, le parece que con Davivienda. Para el año 2023, el crédito no estaba al día. Tenía prenda a favor del banco o la financiera. No existían acciones judiciales de carácter crediticio. Para el año 2023, ya no convivía con el señor Jairo, en 6 el año 2023, vivía permanentemente en Sogamoso.

Para esa época el señor Jairo Torres vivía en Tunja. Dice que le consta que usaba el vehículo, porque los fines de semana ella venía, y los hijos venían a quedarse con el papá, los hijos veían el carro en el parqueadero del edificio en donde él vive y que ella lo veía los fines de semana cuando venía en Tunja. Sabe que la señora Rosa sí tenía vehículos a su nombre, porque, ellos por los créditos no podían, entonces los carros se sacaban a nombre de la señora Rosa, ella les colaboraba para sacar los créditos, pero ellos pagaban la cuota.

Eso fue en el pasado, en el año 2017 o 2018. Este vehículo fue más reciente y se sacó a nombre de Jairo Torres. En el 2023 no sabe si la obligación estaba cancelada, el crédito estaba a 5 años, no sabe si él sacó algún dinero para pagarlo. La señora Rosa, entre los años 2017 a 2022, ella no tenía vehículo, ella no puede manejar, ni sabe manejar.

Mientras ellos estuvieron se disfrutaba en familia. Siempre los hijos la trasladaban a las citas médicas, utilizaban como medios de transporte los carros de los hijos, hasta donde ella tuvo conocimiento. El vehículo del cual se genera la oposición, ese no fue utilizado para esos fines. Jairo trabajaba todo el tiempo. Dice que a él le retuvieron el vehículo y fue a Sogamoso a pagar lo de la prenda, para que se lo dejaran sacar del parqueadero y cuando se ordenó el secuestro, él fue a pagar lo del parqueadero.

Él hizo la jugada de traspasar el vehículo para sacarlo de la sociedad conyugal, que él no recibió dinero por la presunta compraventa. No promovió acción de simulación, ni ninguna acción judicial para cuestionar esa compraventa. ROSA ELENA MARTÍNEZ DE TORRES: Se autoriza el acompañamiento de la señora Sandra Yanet Torres Martínez. Nació y vive en Tunja. 83 años.

Viuda. Fue comerciante, ahorita se mantiene en el hogar. Estudió primaria. Dice que compró el carro en el año 2023, en el mes de octubre, se lo compró a su hijo Jairo, se lo compró como en $100.000.000, ella le pagó en dinero en efectivo. Ella tiene dos bodegas en el centro, y le compró el carro con lo de los arriendos, y hacía poquito había vendido una tracker que tenía, ya hace como 4 o 5 años que la había vendido, nueva, sacada del concesionario.

En el 2023 en octubre, fue que le compró el carro al hijo, a él lo iban a embargar, porque él debía mucha plata. En la sala donde está le entregó el dinero. Estaba un yerno y una hija, Jhon Jairo Martínez y Olga Inés Torres, cuando le estaba contando la plata. A él le tocó vender cosas, porque tenía muchas deudas. Que le entregaron el vehículo que 7 compró, que no sabe manejar, que sus hijos son los que manejan, los hijos fueron los que lo cogieron Rafael, Jairo y Myriam, que son los que lo manejan, ella lo usa para ir a sus exámenes médicos, que compró el carro para ir con su balita de oxígeno. Desde octubre de 2023 hasta la fecha de la diligencia, los hijos son los que lo llevan a mantenimiento, a cargarle la gasolina y ella es la que paga.

Que ella le presta el carro a Jairo, cuando va a lo de los caballos, para eso es, porque ella no sabe manejar, ella les presta el carro. Entre la fecha que adquirió el carro, y la diligencia de secuestro, en una feria de caballos en Sogamoso se lo quitaron al hijo, en esa oportunidad se lo había prestado al hijo Jairo, que el carro le había hecho falta y pidió que se lo dieran.

En este momento, está en la casa donde Nidia, no sabe en dónde estará ahorita, como se lo presta a un hijo y a otro incluido Jairo. En la casa de Nidia debe estar. En la casa no tiene espacio para guardar el vehículo, lo guardan en diferentes partes. Dice que no conduce el vehículo, porque no sabe manejar. El carro anda de mano en mano, porque ella no sabe manejar.

No sabe en dónde lo guardarán. Las llaves del carro las mantienen sus hijos, no guarda llaves porque no sabe manejar. No sabe en dónde se hacen mantenimientos, ella da la plata para que paguen. Paga el combustible ella cuando va ella. La última vez que usó el carro, ya no se acuerda. No ha recibido comparendos, a nombre del hijo tampoco le ha llegado nada.

Dice que no tiene asegurado el vehículo. El hijo Jairo, también tiene uso del vehículo, porque también es el hijo, y es el que más puede, porque a él, se lo compró, cuando tiene tiempo él lo maneja. Ella tiene que ir seguido al médico, la semana pasada fueron a 3 citas. En ese carro se trasladó, dice que tiene 83 años y que no se acuerda, le tocaría anotar en una libreta y que ya ni los ojos le sirven para ir anotando.

Dice que antes de la Toyota, tuvo una tracker, ese vehículo lo utilizaba lo mismo, para cargar su oxígeno, para ir al médico, ese vehículo también se lo conducían sus hijos. Ese vehículo también se lo prestaba a su hijo Jairo Torres, cuando lo necesitaba se lo prestaba, ella ni le preguntaba para qué. No se acuerda bien, cuándo vendió su vehículo tracker, pero hace como 4 años.

Era el deseo de ella después de vender la tracker, comprar otro carrito para sus necesidades. En el año 2023, ya en el Toyota, Nidia la llevaba al médico, Rafael lo mismo, para sus atenciones médicas, para ir a reclamar el oxígeno, al lado de los muiscas, toca ir al mes por 3 pipetas de oxígeno. A Rafael a veces para vueltas personales en Bogotá, con su esposa.

También con Jairo, él también iba por el oxígeno y para sus vueltas personales, para sus desfiles 8 de caballos, las ferias y esas cosas. Para el año 2024, también se lo prestó a Jairo, y allá fue cuando le cogieron el vehículo y casi no se lo entregan. No recuerda en dónde estará el vehículo, podría estar en la casa de Nidia su hija, en el Barrio Santa Inés, ay no, es que se le olvida el nombre, por allá en el Norte.

Los pagos de los mantenimientos y de los impuestos los saca de lo de sus arrienditos. En otro tiempo tuvo un vehículo captiva, ese vehículo era de Jairo, les hizo el favor de figurar ella, porque no les era suficiente lo de los sueldos; de la Toyota, si no, no prestó colaboración de esa manera. JAIRO TORRES MARTÍNEZ. Nació y reside en Tunja. 52 años.

Arquitecto. Magíster. La camioneta objeto de secuestro, sí fue de su propiedad. Él se la vendió después a su progenitora, a finales del año 2023, cree que en octubre. Se vendió casi por $100.000.000. el pago se hizo en efectivo, lo hizo en la casa de su progenitora, señora Rosa Torres. El vehículo se le entregó, estaba una hermana de testigo, y sus hermanos pendientes de todo.

El dinero que recibió lo utilizó para respaldar la obligación del carro, porque para ese momento el vehículo estaba pignorado al Banco de Occidente, estaba colgado, igual para los impuestos, igual para cubrir algunas cuotas, porque le había tocado sacar prestado a terceras personas, y tuvo que responder por esas deudas. De ese dinero, no quedó casi nada.

Para el momento de la diligencia de secuestro, lo tenía él, la mamá siempre ha tenido carro, siempre se lo presta a los hijos, se utilizan los carros como si fuera de ellos, es un tema normal, que ella preste el carro, se lleva a hacer sus vueltas, y también los utilizan para sus diligencias personales. Ella no sabe manejar y el papá murió hace más de 40 años.

El vehículo desde octubre de 2023, hasta la fecha que se realizó la diligencia de secuestro, permanece en diferentes parqueaderos, en la casa de la Hermana Nidia, en la del hermano Rafael, en su casa, no tiene un sitio fijo. Algunos fines de semana, sí se dejaba el vehículo en su casa, posiblemente, si pudo estar varios fines de semana, igual que sus hermanos, de pronto se dan cuenta que está en su casa, porque lo siguen.

Los mantenimientos e impuestos, los paga la propietaria. El vehículo lo utiliza la señora Rosa, es una persona de 83 años, tiene varios temas de salud como EPOC, los hijos están a cargo de ella, pendiente de sus citas, a distraerla, a llevarla a dar una vuelta, a un paseo, que se distraiga, que se desestrese. Tanto él como sus hermanos lo hacen y ella también se lo presta para sus asuntos.

Ese no es el único vehículo que ella ha tenido. Ella lo facilita a los hijos para algunas vueltas que se 9 necesiten. Ella no les prestaba el nombre. Dice que no ha asumido gastos del vehículo, que la propietaria los asume. Dice que no retiró el vehículo del parqueadero, ni hizo ningún pago. Dice que no es poseedor, ni propietario del vehículo.

Solo lo maneja y utiliza cuando hay necesidad. Sus hermanos, también tienen vehículos, pero no todos. El DAX 800 lo manejan también los hermanos. El vehículo lo maneja Rafael, Nidia, a veces los cuñados. El vehículo actualmente se encuentra en el parqueadero de la hermana Nidia. La mamá dijo que no estaba segura. La última vez que lo manejó fue el fin de semana, y se la entregó a su hermana Nidia.

Cuando el vehículo fue inmovilizado, él lo tenía, lo detentaba en ese momento, porque su madre, que es la propietaria, se lo prestó para hacer una diligencia en una feria, y se lo prestó, fue en Sogamoso. Dice que la mamá también tuvo una tracker, un Aveo, una fortuner, una blazer, ha tenido vehículos para sus vueltas y diligencias, en las cuales siempre la han trasladado.

Los fines de semana para darle una vuelta, se los prestaba para diligencias, incluso para el trabajo. Era normal que en la casa lo utilizaran para hacer diligencias personales. En el año 2023, para el mes de octubre. Para ese momento la mamá no tenía carro, había vendido una tracker. Dice que el DAX 800, hasta lo tuvo en concesionaria, por las deudas que tenía. Después de octubre de 2023, la llevó a Barbosa, Ráquira, Villa de Leyva, Sutamarchán. La mamá tiene casa en Barbosa.

También a Floresta la han llevado. Más que todo a Barbosa, la llevaban. Como la mamá no conduce, a veces él o los hermanos le manejan. Ella le pagó el carro en la casa de ella. Ella dice que pagó el vehículo de la venta de otro vehículo, de ahorros que tiene ella, él no profundiza en eso. Ella tiene locales arrendados, toda la vida, del producto de eso.

La gran mayoría de citas médicas de la mamá, son en Tunja. La casa de la hermana Nidia, queda en el barrio Santa Helena, no sabe la dirección. El día que se hizo el pago, le parece que estaba la hermana y el cuñado. DECLARACIONES DE TESTIGOS: HÉCTOR JULIO SANTAMARÍA ACEVEDO: Nació y vive en Tunja. 59 años. Soltero. Abogado. Pregrado. Conoce a las partes del proceso, y a la señora Rojas, por razones de profesionalismo y por amistad con uno de los hijos, con Jairo.

En cuanto a la relación que tiene con la familia Torres, ella es madre del Dr. Rafael William Torres, que es su 10 amigo por la carrera de abogado. A Jairo lo conoce como Arquitecto, llegó a trabajar a la Santo Tomás. Doña Rosa Elena era comerciante, ella tenía un establecimiento comercial y vendió para arreglar su casa. Hace más de 10 años que los conoce.

Luego Jairo se casó, y tuvo dos hijos. Respecto al vehículo automotor, sabe que la señora Rosa Elena es la propietaria. En ocasiones antes del 2023, en diciembre, los acompañó a una actividad de esparcimiento, junto con sus hijos, con Nidia, a la casa de uno de los familiares de él, los acompañó a una actividad cultural, de esparcimiento, él fue en el vehículo automotor que fue objeto de la oposición. Se enteró que ella era propietaria, como en octubre de 2023, la actividad se hizo en el mes de diciembre.

En otra oportunidad, el arquitecto Jairo le pidió que lo acompañara a recoger a la mamá, que estaba en un centro recreacional, que tuvo un percance en un ojo, para recogerla y luego llevarla a Bogotá, se le generó un fuerte dolor de cabeza y en la actualidad ella se encuentra en tratamientos médicos. En otras oportunidades, acompañó tanto a Jairo, como a William, a citas de la mamá, también a hacer la recarga del cilindro de oxígeno, y pues iban en el vehículo.

En 3 ocasiones los acompañó, eso fue en velitas a comienzos de diciembre, posteriormente acompañó a uno de los hijos a cargar unos cilindros de oxígeno como entre enero o marzo. Después como a principios de junio, acompañó a Jairo a traer a la mamá del centro recreacional, para poder luego acompañarlo a la ciudad de Bogotá. Le consta que cuanto estaba presente, siempre estaba la señora Rosa Elena, que ella indicaba quién manejaba el vehículo, ella se lo prestaba a sus hijos o a sus yernos, en el momento que ellos lo requirieran.

Ella siempre asumía los gastos de transporte y peajes, por ser la poseedora y propietaria del vehículo automotor, le consta porque los acompañó. También en la casa de Nidia, se encontraban en el barrio Santa Elena. En cuanto al garaje, sabe que antes tenían un parqueadero, pero ahorita no sabe, sabe que la hija tenía otro parqueadero. Desconoce actualmente en dónde lo guardan.

En cuanto a los gastos de impuestos y mantenimientos, si no sabe, porque no los había acompañado, tampoco la técnico-mecánica. Le consta de la posesión de la señora Rosa Elena, ella disponía del carro. Desde antes de la transferencia, si no sabe, eso es privado de ellos. Tiene entendido que antes la camioneta fue de Jairo, pero no sabe en qué período.

Cuando estaba en presencia de ellos, ella se lo prestaba a los hijos. Ellos lo llevaban a citas médicas o a centro recreacionales, algunas veces con Jairo o con 11 William. Ella es de la tercera edad, ella delega la actividad y dispone quién le maneja el vehículo. No sabe si sabe o no sabe manejar. Desde que se enteró que ella es la dueña, es la única que manda.

Ella en algunas oportunidades le prestaba el carro a Jairo. El día de la diligencia, él estaba en Duitama donde vivía un hermano, lo llamaron, porque Jairo estaba en Sogamoso con una señorita y los llamó, porque le dijeron que le iban a inmovilizar el vehículo, él estaba cerca a Sogamoso. Allá lo requirieron, y el arquitecto Jairo puso de presente la carta de propiedad y ahí aparecía como propietaria la señora Rosa Elena, le tomaron fotocopia, los acompañó a un lugar en Sogamoso, un lugar que tienen determinado para inmovilización. Cuando salen a centros recreacionales, lo invitan, porque es soltero, siempre lo invitan.

Rafael William, lo invitaba, son cercanos, hacían lo del mercado, iban y se regresaban. Manejaba Rafael o Jairo. La señora Rosa Elena siempre los acompañaba. Para ese tiempo, no recuerda otro vehículo de ella. Solo ha visto a Jairo manejando el vehículo con la señora Rosa Elena. En cuanto a desplazamiento fuera de la ciudad, solo los que le constan.

En cuanto a otros desplazamientos con sus hijos, lo desconoce. Cuando él está presente, es cuando está con Rafael, y en una sola oportunidad acompañó a Jairo. Cuando el vehículo estuvo inmovilizado, a ella le tocó acudir a otros familiares para poderse desplazar. Antes de la inmovilización los acompañó. Durante la inmovilización, no. Otro colega le colaboró presentando el incidente de oposición. OLGA INÉS TORRES MARTÍNEZ: Nació y residente en Tunja. 62 años.

Casada. Administradora de empresas. Profesional. La señora Rosa es su progenitora. Jairo es su hermano. Dice que el carro se lo compró la mamá al hermano, en octubre de 2023, porque él venia con sus deudas con el banco de Occidente, que por las deudas se la iban a recoger. Él tuvo la camioneta en varias compraventas, pero a la final la mamá decidió comprársela para que pudiera saldar la deuda con el banco de Occidente.

Su mamá siempre ha tenido carros, los utiliza para salir y sus citas médicas. La mamá lo compró en octubre de 2023, el precio que pagó, fueron aproximadamente como $100.000.000. Dice que sí le entregaron el vehículo a la señora. Desde el momento que adquirió el carro, hasta el momento de la diligencia de secuestro, se mantenía en parqueadero, y dependía del hermano que lo estuviera manejando.

Su mamá es una persona mayor de edad, de 83 años, ella no sabe manejar, cuando sale a las citas 12 médicas, la acompañan Rafael, Jairo o su hermana Nidia, van en la camioneta Toyota, porque ella es la propietaria del carro. Salían de paseo a Barbosa, a Floresta, a Bogotá a sus citas, en Tunja a Sanitas a la María, al neurólogo, al nefrólogo, al neumólogo.

Los gastos de mantenimiento, cuidado, parqueadero del vehículo desde que compró el vehículo y hasta que fue secuestrado, desde que lo compró la mamá. Cuando lo inmovilizaron lo tenía Jairo, porque ella se lo había prestado. A todos los que necesitan hacer diligencias, ella se lo presta, a Rafael, a Jairo, a Nidia, el carro está disponible.

Antes del año 2023, su mamá sí tenía vehículo, el último que tuvo antes de la Toyota, tuvo una tracker, un Aveo, una blazer, de los años, si no se acuerda. A ella le gusta salir los fines de semana, le gusta tener sus carros para transportarse, para salir a paseos, va a Barbosa, a Floresta y para sus citas médicas que es lo primordial. Dice que cuanto la mamá le pagó el carro a su hermano en el apartamento de la mamá, ellos con su esposo estaban de visita, fue más o menos una suma cercana a $100.000.000.

Ella canceló la suma de dinero del vehículo, con lo que vendió la tracker y lo de los arriendos de las bodegas que tiene en el centro de Tunja, de ahí se le pudo comprar la camioneta a Jairo. A partir de octubre del año 2023, es la mamá la que manda sobre el vehículo. En ocasiones se guarda donde Nidia, donde Rafael, donde Jairo, es por disposición de ella, dependiendo de quien lo tenga lo guarda en su respectivo parqueadero, porque en el centro, no se tiene parqueadero, para evitar movimiento de un lado a otro, lo guarda quien lo tenga, y la mamá fue la que dispuso esa forma de organización. Después de octubre de 2023, paga impuestos la mamá, igual que la gasolina.

Antes de 2023, Jairo su hermano, porque era de él. Quien acompaña a la mamá a las diligencias es el que esté disponible, Nidia, Rafael o Jairo. Jairo por su trabajo muy poco la puede acompañar, pero cuando tiene su tiempo, lo hace, sobre todo cuando toca ir a cargar la bala de oxígeno, porque la mamá es oxígeno dependiente. A veces cuando llegan los niños, los recoge en el terminal o para desplazarse a una feria.

La mamá hace todos los pagos, pero de multas y eso, no. Ella siempre paga todo en los desplazamientos, lo de peajes, combustible. Dice que según sabe para el momento de la individualización, Jairo estaba solo, hasta donde ella sabe. Ella no estaba en el lugar, ella se encontraba en su residencia, no sabe. 13 JHON JAIRO MARTÍNEZ ÁLVAREZ: Nació y reside en Tunja. 63 años.

Casado. Economista. Magíster. Dice conocer a Diana a Jairo y a la señora Rosa Elena, los conoce a los primeros hace más de 20 años, a la señora Rosa hace 50 años. Jairo es cuñado, doña Rosa Elena es la suegra. Su esposa es Olga Inés Torres. Dice que conoce el vehículo en cuestión. En su momento perteneció a Jairo, luego se lo vendió a su suegra, desconoce la fecha exacta.

Es una familia que siempre ha estado relacionada, una vez entró al apartamento y estaban haciendo el trato, estaban haciendo la compra, él no se inmiscuye en eso, él se retiró. Cree que el vehículo se vendió en un monto cercano a los $100.000.000. En cuanto a la entrega del vehículo, sí hubo entrega, porque lo guardaron en el parqueadero de al lado, que era donde generalmente se parqueaba.

El carro lo utilizan para ella, a ella le gustaba salir mucho, a Chiquinquirá, a Ráquira a Barbosa, y ella pagaba todo. Los hijos conducían, o incluso él también, ella pedía el favor. Casi siempre los hijos, era un servicio como familiar, en calidad de yerno, ni él le cobraba, ni ella le pagaba. Él le colaboró como dos veces, porque él no es amigo de manejar carro ajeno. Generalmente Jairo y Rafael eran quienes la llevaban a las citas médicas.

Ella siempre ha tenido carros, tuvo una tracker, un Aveo, un Mitsubishi. No se acuerda hasta cuándo tuvo la tracker. Doña Rosa ha tenido créditos con los bancos, ella tiene sus locales, ella ha sido una mujer ahorradora, siempre ha tenido créditos para cualquier cosa. Él no presenció la entrega de dinero, cuando él entró estaban hablando de la compra y venta de ese vehículo.

A partir desde el momento que lo compró, ella es la que manda sobre ese vehículo, va a sus citas médicas, a Viva, a Barbosa porque tiene un apartamento allá. En cuanto a gasolina, impuestos, combustible, la señora Rosa es quien los paga. Siempre que los hijos se lo piden prestado, ella se lo presta, porque en definitiva son ellos quienes lo manejan.

Cuando Jairo necesitaba el carro, él siempre se lo pedía prestado, junto con el otro hijo, con Rafael, eran quienes más lo manejaban. No sabe Jairo para qué destinó el dinero, de pronto para pagar el mismo carro, no sabe. Jairo por lo que ahora está soltero, es como el que más lo utiliza, con mayor regularidad. En cuanto a dónde se deja el carro, en la casa de la señora Rosa no hay parqueadero, a veces se deja al lado en un parqueadero, algunas veces en donde su cuñado Jairo o donde Jairo, que él tiene disponibilidad de parqueadero.

Inclusive, en el parqueadero de Nidia, en la Urbanización Santa Elena, sobre la avenida universitaria. El que requiera el vehículo, lo guarda en su parqueadero, si digamos 14 Doña Rosa la lleva a la cita, va y la deja en la casa y luego lo guarda en su casa. No es cuestión de quién lo maneje más o menos, es conforme a la necesidad de las citas de Doña Rosa, generalmente es Rafael el que está acá en el centro, también Jairo que manejaba el carro bastante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL CURSO DEL TRÁMITE INCIDENTAL: APODERADO DE LA OPOSITORA: Solicita se declaren fundados los argumentos de la oposición, por cuanto en este caso, se encuentra demostrada la posesión en cabeza de la opositora. Refiere que existe una propietaria inscrita, y quien ejerce la posesión. Conforme lo indican los testigos, para el mes de octubre del año 2023, se materializó un contrato de compraventa, que se efectuó la entrega real de ese vehículo, por eso la señora Rosa es quien entra a tomar decisiones respecto de ese vehículo, pues es ella, quien dispone el uso, goce para satisfacer los intereses personales, para atención de citas médicas, siendo un hecho notorio que los padres de familia dispongan de sus vehículos en favor de sus hijos.

El día de la inmovilización del vehículo, efectivamente estaba en manos de Jairo, pero por autorización de su progenitora. Para el año 2024 Jairo usaba el automotor, pero no como propietario, ni como poseedor, sino por autorización de su progenitora. Basta con escuchar el interrogatorio rendido por Diana Rojas, quien incurre en contradicciones, primero dice, que vive en Sogamoso, que no tiene marco de relación para con la ciudad de Tunja, con posterioridad a cuando se generó el distanciamiento de su relación de pareja con Jairo.

Sin embargo, cuando se le requiere precisar que Jairo sigue disponiendo del vehículo, de manera contradictoria y mentirosa indica que es Jairo quien ejerce la posesión, pero después dice, que es lo que sus hijos le cuentan, pero es para salvar su interés. La señora Diana, no ha demandado por ningún motivo, ni el acto administrativo que inscribió a la opositora como propietaria, tampoco promovió simulación, tampoco demandó el contrato, no ha ejercido acción alguna.

No logra desvirtuar que la propietaria es la señora Rosa, ni en este escenario, ni en ningún otro. Los presupuestos de la oposición se encuentran demostrados. Ella confiesa que el 15 vehículo tiene una obligación crediticia con Davivienda, sin embargo, los deponentes dan cuenta que la obligación era con el Banco de Occidente y los dineros que recibió, los dispuso para pagar ese crédito.

Solicita la condena en costas en contra de la demandante. PARTE DEMANDANTE: Los argumentos del opositor, no vienen al tema, se hacen señalamiento de normas jurídicas, indicando que el Juez no tiene competencia en este asunto, se equivoca en la normatividad. Al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, se pidió el embargo de la posesión de un vehículo.

En el expediente se observa, que se hizo el divorcio, la demanda se le notificó el 03 de agosto de 2023, y el 27 de octubre de 2023, y éste, transfiere a nombre de su madre el vehículo, se está en un contexto lógico. Se está bajo la gravedad de juramento, son abogados. Se pactó todo con los testigos, es una repetición de la repetidera, todos los testigos manifiestan los mismos argumentos.

El interrogatorio practicado a la señora Rosa, ahí se denota el argumento preparado, se le preparó a la señora Rosa, ella por su avanzada edad, con las preguntas que hizo el señor Juez, su hija le indicó que dijera que no, en cuanto a que en otras oportunidades se pusieron carros a nombre de ella, se hizo con el objetivo de que el mismo no quedara en la liquidación de la sociedad conyugal.

No demostraron el pago de los $100.000.000. Refiere la diferencia entre la propiedad y la posesión, la posesión se presume por los actos mismos. Que no es cierto que ella paga todo, que cuando se inmovilizó el vehículo fue Jairo, el que pagó lo del parqueadero, sacó el carro del parqueadero, no se tenía por qué dar autorización para sacar el vehículo, el secuestre lo dejó sacar.

Así la propiedad esté en nombre de la señora Rosa, la posesión está en cabeza de Jairo. La señora Rosa, ni siquiera sabe en dónde está el vehículo. Todos los hijos están en buenas condiciones económicas, todos tienen vehículos. Jairo Edilson labora, los fines de semana se los dedica a sus hijos, quien ejercía la posesión era él. El argumento que da el abogado opositor, se soporta en el mismo punto, se compró para la mamá, y coincidencialmente todos utilizan el mismo vehículo.

Que el testigo que es abogado se equivoca, porque hay imprecisión en las fechas. Queda en evidencia que los testigos, que reunidos todos, mantienen la misma tesis, pero en contraposición, en el interrogatorio de la señora Rosa, ella acepta que los carros de los hijos se pongan a nombre de ella, es una línea y 16 por qué en este caso no, si es que Jairo se estaba divorciando, con la preocupación que Diana se quedara con la mitad.

Es una defraudación a la justicia, y como no llegó a una conciliación con la madre de sus hijos procedió de esa manera. La hermana de Jairo en la audiencia acompañando a la señora Rosa, diciéndole que dijera que no, o que dijera que de sus ahorros. Lo querido por Jairo es quedarse con todo, y dejar sin nada a Diana. La posesión está en cabeza de Jairo Edilson solicitando que así se declare y que se incluya el bien en la liquidación de la sociedad conyugal.

DECISIÓN AL INCIDENTE DE OPOSICIÓN PLANTEADA SOBRE EL VEHÍCULO DAX 800: Plantea como problema jurídico si hay lugar a decretar la prosperidad de la oposición de la señora Rosa Elena Martínez de Torres, quien aduce que es la propietaria del vehículo desde el mes de octubre de 2023 y que es quien ha ejercido los actos de posesión sobre el mismo, lo que fue ratificado por el togado que la representa, indicando que no solo es propietaria, sino poseedora y tenedora legítima del vehículo, quien ha permitido a sus hijos el uso y tenencia, porque ellos lo tiene para facilitar la asistencia a sus citas médicas, paseos y demás. Por su parte, el extremo que solicitó la medida, indica que el señor Jairo nunca se ha desprendido de la posesión¸ que ha sido él quien lo ha utilizado, indicando que hay contradicciones en las pruebas practicadas, porque son declaraciones casi que copiadas.

Reseña como preceptos normativos en cuanto al trámite de la oposición, indicando que su trámite se dará conforme al artículo 309 del C.G.P., norma que establece la legitimación para su planteamiento. Da cuenta de la relación de pruebas recaudadas que se efectuaron en el incidente. Indica igualmente que es procedente el embargo de la posesión, que se denunció como activo integrante dentro de las sociedades conyugales o patrimoniales para que integren el haber social.

En este caso, se debe acreditar los siguientes elementos: que el presunto poseedor tenga el bien en su poder, que contra él no produzca efectos la sentencia, que se alegue 17 cualquiera de las formas previstas en la ley como hechos constitutivos de posesión y que se allegue prueba sumaria que se alega. Del análisis de las pruebas señala, que para el momento en que se solicitó el embargo de la posesión, no se acreditó ningún elemento probatorio que el señor Jairo era el poseedor, no hay prueba testimonial en ese sentido, pese a que hubo oportunidades procesales para solicitarlas para demostrar ese supuesto, pese a haber sido con antelación el propietario del vehículo, no demostraron que hubiese mantenido la posesión. Fue la parte opositora quien, al momento de señalar su no aceptación al trámite de la actuación, quien solicitó medios de prueba.

El único elemento probatorio que pidió y se practicó por cuenta de la parte denunciante, fue el interrogatorio de la señora Diana Milena Rojas, los demás fueron solicitados por la parte opositora. El artículo 167 del C.G.P., contempla lo referente a la carga de la prueba; la parte denunciante dijo que el señor Jairo Torres era poseedor de la camioneta DAX 800, solo afirmó, y vino a ratificarlo en el interrogatorio de parte.

La parte opositora, por el contrario, allega la respectiva carta de propiedad en donde consta como dueña la opositora, señora Rosa Elena, se practicó el interrogatorio de la opositora, se recaudaron testimonios, quienes señalan que les consta que la referida opositora ha realizado actos de señora y dueña, pues es quien permite la utilización del vehículo, se lo presta a sus hijos, no solo en actividades médicas y personales, sino también para actos propios personales de ellos.

En este sentido se advierte que, la parte opositora de acuerdo al material probatorio recaudado, acreditó la existencia de actos de posesión posteriores al acto de disposición del vehículo a favor de la señora Rosa Helena. No se allegó prueba fehaciente con la que se demostrara que el señor Jairo Torres Martínez fuera el poseedor del vehículo, entre el mes de octubre de 2023 y la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro.

Si bien se aceptó por los testigos que durante algunos tiempos ejercían la tenencia del vehículo, lo hacían en acatamiento de la propietaria Rosa Elena. Si lo que se pretende incluir es la posesión de un bien en el inventario de una sociedad conyugal o patrimonial, se debe demostrar que existe esa posesión, 18 demostrar la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, con exclusión de terceras personas, sin reconocer a otros terceros como propietarios del mismo.

En el presente caso, se enuncia la posesión, se decreta su secuestro, no se requirió prueba, ni se allegó prueba que demostrara que el señor Jairo era el poseedor en ese lapso, no existe elemento probatorio en este sentido. No se asumió la carga probatoria de conformidad con las previsiones del artículo 167 del C.G.P. La opositora sí acreditó la propiedad del vehículo, existe la tarjeta de propiedad, que está a su nombre, lo mismo que el seguro.

Ella es la que manda sobre el vehículo y autoriza la tenencia de sus familiares. No existe prueba que demuestre que el señor Jairo Torres Martínez hubiese ejercido posesión durante ese tiempo. Declara probada la oposición, la acepta y dispone el levantamiento de la medida cautelar. Declara probada y aceptada la oposición planteada por la señora Rosa Elena Martínez de Torres, en la diligencia de secuestro practicada sobre el vehículo de placas DAX 800 por la inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, Levantando como consecuencia de lo anterior la medida de secuestro que recae sobre el vehículo.

Ordena oficiar. Ordena comunicar la decisión a la inspección cuarta de policía de Sogamoso. Ordena igualmente comunicar al secuestre para que haga entrega del vehículo a la señora Elena Martínez de Torres. Condena en costas a la parte vencida. Fija como agencias en derecho medio salario mínimo, legal, mensual, vigente. EL RECURSO: La apoderada de la parte demandante de la liquidación al estar en contra de la decisión proferida plantea recurso de apelación, indica que el Juez advierte que no existe prueba de la posesión, también es cierto que, al iniciar la demanda de divorcio, también es cierto que ese vehículo hacía parte del listado que debía integrar el inventario de la sociedad conyugal.

Llama la atención que el 03 de agosto de 2023, se notifica la demanda de divorcio y el 27 de octubre del 2023, el señor Jairo vende el vehículo a su madre, teniendo la modalidad como lo dijeron los testigos y la misma opositora. En el momento en que se le interroga al respecto, cuando le preguntó a la señora Rosa si ese vehículo formaba parte en esa línea en un momento de retractó, pero en ese momento su hija Sandra, se tapó la boca, y le dijo que no, luego, nuevamente se 19 tapó la boca, y le dijo, que de los ahorros.

Los testigos actúan de mala fe, al asegurar que el carro se utilizaba para las diligencias y paseos de ella. Quién ejercía la posesión del vehículo al momento del secuestro, fue él, a él se le levantó el acta de la aprehensión del vehículo. Quien ejercía la posesión era el señor Jairo Edilson. Sí existen pruebas en las cuales se puede observar que él tenía la propiedad del vehículo.

Fue una jugada jurídica, de vender un bien que estaba en la sociedad conyugal, luego de que le fue notificada la demanda de divorcio. Lo que se debe probar es la posesión, no tiene nada que ver la carta de propiedad, ni el seguro. Las pruebas conducen que quien siempre ha tenido la posesión del vehículo es el señor Jairo Edilson, para defraudar a la sociedad, ha demostrado lógicamente la defraudación, se confabularon los hermanos, la progenitora, hasta el colega abogado.

Las contradicciones que existieron en las fechas. Era todo consecutivo, por lógica se puede determinar que la posesión la tenía el señor Jairo. Todos estaban en la audiencia. Todos iban a dar la misma respuesta. No se puede sacar de la órbita y el objetivo principal del señor Jairo, que la intención era sacar el bien de la sociedad conyugal.

Los testigos demostraron que la posesión la tenía la señora Rosa Elena. Si se diere ese entendimiento, no sería solo ella, sino todos sus hijos, que tendrían la posesión del vehículo, ni siquiera lo tiene en posesión, ni siquiera tiene la llave, no sabe dónde está el carro. Requiere que el A-Quem analice cada uno de los testimonios e interrogatorios.

La intención era sacar el bien de la sociedad conyugal, hay que tener en cuenta las fechas. Cuando no podía adquirir préstamos de los bancos, lo ponía a nombre de la mamá, los hermanos coadyuvaron en esa labor. El vehículo es del núcleo familiar, no existe más que el DAX 800. Solicita valoración objetiva de pruebas. En todo el proceso que se lleva, no le ha quedado a Diana ni un solo bien.

Se hace manifestación de la existencia de caballos, él tiene actualmente caballos en su cabeza. Deja sin bienes a la mamá de sus hijos y a sus hijos. Dice que tampoco se allegó prueba del pago del dinero. TRASLADO DEL RECURSO: El apoderado de la opositora, solicita el rechazo del recurso, porque son varios los requisitos que se deben cumplir.

La parte rememora que el recurso sea procesalmente admisible. De conformidad con el artículo 596 y artículo 309 del C.G.P., es improcedente. Indica que debe darse una debida sustentación. Los argumentos que expone la demandante, deben cuestionar la decisión judicial, no es 20 generar una argumentación jurídica, que corresponden más a unos alegatos de conclusión, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión emitida.

De los argumentos, no hay ninguno que cuestione la decisión del Juez. Son mecanismos de defensa respecto de los intereses de la señora Diana, más no se centra en cuestionar la decisión proferida por el Juzgador. Se realizan afirmaciones que no son argumentaciones jurídicas, sino confrontación personal, habla de confabulación, se desatiende los deberes como apoderada, ella debe actuar con respeto.

También obra en irrespeto con el señor Jairo, al indicar que el señor Jairo tiene caballos en su cabeza, por lo que solicita se apliquen las medidas del artículo 44 del C.G.P. TRÁMITE DEL RECURSO: El juzgado considera que el recurso se encuentra debidamente sustentado, porque considera que se extracta que el Despacho hizo una inadecuada apreciación de los medios de prueba que tuvo a su alcance, resaltando algunos aspectos que consideró relevantes, considerando procedente la concesión del recurso de apelación, procediendo a su concesión para ante esa Sala de Tribunal, en el efecto suspensivo de conformidad con el numeral 8 del artículo 309 del C.G.P. El expediente fue remitido, a la oficina de reparto el día 22 de septiembre de 2025, repartido en la misma fecha a este Despacho e ingresado para resolver.

CONSIDERACIONES PRIMERO: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes. 21 El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada.

En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, puede enmarcarse en el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto, la decisión objeto de cuestionamiento es la definición de una oposición a la diligencia de secuestro, que dada su prosperidad dispuso la entrega del vehículo automotor afectado por la medida a la opositora quien adujo la condición de propietaria y poseedora, lo anterior además, en concordancia con lo dispuesto en las previsiones del numeral 2 del artículo 596 del C.G.P. que prevé que, en lo que tenga que ver a las oposiciones, en lo pertinente, se obre conforme a lo dispuesto a la diligencia de entrega (artículo 309 del C.G.P.), disposición normativa que autoriza entonces el trámite de la alzada. 22 Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

Además, debe precisarse que, la alzada se resolverá por este Despacho integrante de Tribunal, porque si bien es cierto, el artículo 35 del C.G.P. al contemplar las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, indica que, corresponden a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, dicha previsión no lo hace extensiva a la diligencia que nos convoca, en cuanto a la regla de competencia y a las atribuciones de la sala de decisión y del magistrado sustanciador, para que el asunto sea evacué en sala, por lo que al resolverse sobre la oposición de la diligencia de secuestro, la cual resultó prospera, seguirá la línea de la generalidad, para que sea dictada por el Magistrado Sustanciador, pues no está prevista expresamente como asunto a evacuar por decisión de Sala.

SEGUNDO. Ahora bien, la decisión cuestionada en alzada, se trata de la declaratoria de prosperidad de una oposición a la diligencia de secuestro de la posesión que se dice ejercía el demandado JAIRO TORRES MARTÍNEZ sobre el vehículo Toyota de placas DAX 800, oposición formulada por la titular inscrita del vehículo, señora ROSA ELENA MARTÍNEZ, quien a su vez es la progenitora del demandado JAIRO TORRES MARTÍNEZ.

En concreto, la decisión del A-Quo, se centró en señalar que la parte demandante, es decir, la apoderada de la señora DIANA MILENA ROJAS, no ejerció en debida forma la carga probatoria tendiente a demostrar que el demandado ejercía la posesión del vehículo, ni siquiera cuando hizo la solicitud del decreto de la medida, ni al interior del incidente de oposición, y que por el contrario, la opositora, con las documentales allegadas, así como con las documentales solicitadas, los interrogatorios y los testimonios recaudados, sí logró demostrar que no solo es propietaria del vehículo, sino también poseedora del mismo. 23 La apoderada recurrente centra su inconformidad en que, el juzgador no apreció que el demandado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se notificó en el mes de agosto de 2023, y que en el mes de octubre del mismo año dispuso la venta del vehículo a su progenitora, que obró de mala fe, y que tanto el demandado, como la opositora y los testigos, se confabularon para dar declaraciones idénticas, que el demandado quiere dejar sin nada a Diana y que también el Juzgador no apreció que en el interrogatorio de la señora Rosa Elena, su hija, quien fue autorizada para acompañarla al desarrollo de la diligencia, se tapaba la boca, y que le dijo que no, y que en otra oportunidad frente a la indagación de los dineros con los cuales había adquirido el vehículo le indicó para que precisara que era de sus ahorros y que como en otras oportunidades la mamá permitía que los bienes se pusieran a su nombre, por qué no tener en cuenta tal circunstancia en esta oportunidad.

Al respecto debe precisar este Despacho de Tribunal que, en tratándose del trámite de una oposición a la diligencia de secuestro, corresponde al Juzgador verificar la presencia de presupuestos sustanciales para su admisibilidad y posterior declaratoria de prosperidad, esto es, la oportunidad en su planteamiento, la legitimación conforme las previsiones del artículo 309 del C.G.P. por expresa remisión del artículo 596 del C.G.P., que aduzca que el bien se encuentra en su poder, que contra dicha persona no produzca efectos la sentencia, y que se expongan los hechos constitutivos de posesión, allegando siquiera prueba sumaria de la misma.

Se advierte en el presente caso que, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se decretó inicialmente la medida de embargo del vehículo de placas DAX 800, sin embargo, con posterioridad, acudió quien hoy funge como opositora a reclamar el levantamiento de la medida cautelar, invocando y demostrando la condición de propietaria, tal y como se relacionó en los antecedentes de la providencia, medida que fue levantada; no obstante, con posterioridad en respuesta a la solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo y secuestro de la posesión que se afirma, ejerce el señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, en su condición de demandado, oportunidad en que tal y como lo advirtió el Juez de instancia, la denunciante o reclamante del decreto de la medida cautelar, solo afirmó que él era el actual poseedor del vehículo, sin que se allegara en su momento prueba alguna.

De tal 24 manera que la opositora a la diligencia de secuestro si ha hecho defensa de su derecho, se ha comportado como dueña, ha justificado y acreditado que tiene recursos propios, que tiene fuente de ingresos. Decretada la medida de embargo y secuestro de la posesión que se dice ejercía el señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, se libró el respectivo despacho comisorio, generándose la diligencia de aprehensión e inmovilización del vehículo en la ciudad de Sogamoso, oportunidad en la que el vehículo se encontraba en manos del demandado, tal y como consta en la respectiva acta de inmovilización suscrita el 07 de julio de 2023, el cual una vez aprehendido, se puso a disposición de la Inspección Novena de Tunja, Despacho que declaró su falta de competencia territorial, ordenando la devolución al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, motivo por el que mediante auto del 24 de octubre de 2024, se comisionó a la inspección de policía de Sogamoso (reparto), correspondiendo el asunto a la inspección cuarta de Policía, quien perfeccionó la diligencia de secuestro el día 08 de noviembre de 2024, (Archivo 0126 folios 27 y siguientes) y a la que compareció el profesional del derecho CIRO NOLBERTO GÜECHA MEDINA, a formular oposición la cual fue admitida por la inspectora de policía por encontrar satisfechos los presupuestos mínimos para su admisibilidad y respecto de la cual no se planteó censura alguna, en el entendido que la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ, acudió a oponerse acreditando su condición de propietaria del vehículo y aduciendo que es ella quien ejerce la posesión y no el demandado, ordenando la remisión al Juez de conocimiento: 25 Recibido el despacho comisorio, se concedió el tiempo para elevar solicitudes probatorias, oportunidad en la que solo compareció la opositora a plantearlas, por su parte la demandante guardó silencio.

Realizado el estudio del trámite surtido para consumación de la medida de embargo y secuestro de la posesión del vehículo DAX 800, se tiene que, efectivamente la oposición fue presentada oportunamente, esto es, en desarrollo de la diligencia de secuestro practicada por la inspección cuarta de policía de Sogamoso, quien 26 compareció efectivamente estaba legitimada en su planteamiento, por cuanto acreditó ser la titular de dominio sobre el vehículo con fundamento en la licencia de tránsito en la que figuraba como propietaria, y del soat, el cual figuraba a su nombre; también se tiene que contra ella no surte efectos la sentencia que eventualmente se genere en el trámite del cual se derivó el decreto de la medida, allegando pruebas sumarias al respecto y además, en la oportunidad procesal, elevó solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas y las pruebas practicadas en audiencia por el Juez de conocimiento y respecto de las cuales, son las que se plantea censura por la parte recurrente.

Se pone en evidencia en este caso, que en principio, tal y como lo afirmó el señor Juez de instancia, a lo largo del trámite, ni para el momento de elevar la solicitud de decreto de medida cautelar, ni el curso de la oposición, la parte demandante allegó elementos de juicio suficientes, que efectivamente demostraran que la posesión venía siendo ejercida por el señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, pues revisado el recaudo probatorio, la única persona que afirma que quien ejerce la posesión del vehículo DAX 800 el citado, es la misma denunciante del vehículo, demandante que, efectivamente solo afirmó, pero no probó con suficiencia, ni fehacientemente, que efectivamente el señor Jairo Torres Martínez, constante y de manera exclusiva y excluyente ejerciera la posesión del vehículo o que ostentara un mejor derecho que el invocado por la poseedora.

En casos como el presentado, no basta efectuar afirmaciones, si las cuales no están debidamente soportadas, incluso se advierte de la escucha de la grabación de la audiencia de práctica de pruebas, que el apoderado opositor, pretendió restar credibilidad a su dicho, en el entendido que, incurrió en ciertas inconsistencias en cuanto a la percepción que pudo tener respecto del ejercicio de actos posesorios por parte del señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ sobre el automotor, pues efectivamente ella manifestó, que vivía en Sogamoso, pero que lo veía en Tunja, y luego dijo que sabía por el dicho de sus hijos, que los recogía en la camioneta, pero ningún elemento adicional con suficiencia probatoria ofrece la demandante y su apoderada, para soportar su dicho.

Al proceso de las documentales recaudadas, solamente se extracta que para el momento de la inmovilización del vehículo, el mismo estaba en manos del señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, sin que en dicha acta constara la calidad en que el citado 27 señor tenía el vehículo, no se indicó si era tenedor, poseedor o propietario, nada se relacionó al respecto, ni tampoco se dejó constancia de alguna manifestación respecto de la condición en la cual tenía el vehículo que en su momento haya efectuado el demandado, solo se anexan los documentos del vehículo, en donde no consta titularidad en cabeza del demandado.

Se advierte entonces, que le asiste razón en lo considerado por el señor Juez de instancia, por lo menos en lo que respecta a que la parte demandante no observó las previsiones del artículo 167 del C.G.P., en cuanto a las cargas probatorias, la que desde un primer momento le correspondía agotar, por cuanto solicitó el decreto de la medida de embargo y secuestro de la posesión ejercida por el señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ sobre el vehículo DAX 800, como presupuesto para contrarrestar la oposición planteada por la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ y así justificar la no prosperidad de la oposición¸ y por ende el mantenimiento de la medida cautelar decretada.

No se entiende, como se acude a solicitar el decreto de una medida, sin siquiera allegar prueba sumaria en que soporte su solicitud, pues si bien, para el momento de la solicitud de la medida, el legislador no ha previsto el imperativo de allegar prueba sumaria de la posesión, también es cierto, que se debe consultar en todo momento la razonabilidad de la medida en aras de justificar la apariencia de buen derecho en su planteamiento.

Resulta útil que, por razones prácticas, atendiendo la circunstancia que en realidad lo pretendido con la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión, es gravar un hecho con eventual prospectiva de generación de derechos, que existan por lo menos elementos suficientes para contradecir que quien invoca la oposición no cuente con suficiencia, y que por otro lado, se afiance el dicho del solicitante de la medida, en cuanto a que el demandado sea el real poseedor, lo que no ocurrió en este caso.

La actividad probatoria desplegada por la parte demandante interesada en la medida, resulta casi nula; afirmó, pero no probó, tuvo oportunidades para aportar y solicitar pruebas, pero tampoco las aprovechó, ni las agotó, motivo por lo que le asiste razón a lo considerado por el A-Quo, por lo que el cuestionamiento planteado por la apoderada recurrente, no encuentra eco. 28 TERCERO. Por su parte, en lo que le correspondía a la parte opositora demostrar, se encuentra que, desde el momento en que se consumó medida cautelar sobre el vehículo acudió la señora Rosa Elena a reclamar su levantamiento, haciendo valer su condición de propietaria, acreditando su titularidad, tal y como consta en los documentos que aportó (licencia de tránsito del vehículo y SOAT), al igual que acudiendo a plantear oposición frente a la consumación de medidas sobre su vehículo, como lo fue el secuestro de la posesión que se dice, ejercía el demandado sobre el mismo, condición de propietaria que defendió en todo el sentido de la palabra, es decir, en su uso, goce y disposición. Además, ejerció la carga que estaba a su alcance conforme a las previsiones del artículo 167 del C.G.P., pues no solo acudió al proceso, desplegó las acciones que estaban a su alcance para defender su derecho, aportó pruebas y elevó solicitudes probatorias que fueron en las que se centró el trámite de la oposición, pues como atrás ya se precisó la parte demandante fue pasiva a este respecto.

Frente a dichas pruebas decretadas y recaudadas, es que acude la parte recurrente a cuestionar, no solo el dicho de cada testigo y de los interrogatorios, sino también la apreciación que efectuó el despacho frente a su valoración. Se advierte que, además de efectuar afirmaciones tendenciosas respecto a una presunta confabulación entre el demandado, su progenitora en calidad de opositora y propietaria del vehículo y los testigos, cuestiona el hecho que en palabras simples pareciere “calcado”, que les consta lo mismo, que dicen lo mismo; sin embargo, no se advierte que, atendiendo la cercanía de los testigos, el demandado y la opositora, por lo menos la recurrente hubiese planteado al menos la tacha de sospecha, no hizo manifestación alguna al respecto.

Además, las preguntas formuladas en el interrogatorio se tornaron repetitivas, y poco conducentes para el objeto de debate en el trámite de la oposición, pues más que todo se dirigían a demostrar otros aspectos que si bien puede ser de relevancia para el conflicto existente entre las partes, no se centró en el objeto de prueba de la oposición, como era el demostrar conforme a su interés, que quien ejercía la posesión no era la señora Rosa Elena sino el demandado Jairo Torres Martínez. 29 Efectivamente, al evaluar el dicho de los testigos, Héctor Julio Santamaría, Olga Martínez y Olga Inés Torres Martínez, dada su cercanía con la opositora, la reconocen como dueña del vehículo, conocen la dinámica del uso del vehículo, la destinación del mismo, de los préstamos autorizados por la propietaria a sus hijos para el manejo del mismo, que no solo se daban para atender los asuntos médicos y de viajes de la propietaria quien no sabe manejar y dada su condición de edad y de salud, tampoco conduce, sino que autorizaba en muchas oportunidades a sus hijos para desarrollar actividades personales a sus hijos con su vehículo.

Igualmente dan cuenta que en varias oportunidades ven a Jairo, a Nidia y a Rafael, en el vehículo, por autorización de su progenitora. Se equivoca la recurrente al afirmar, que no es la opositora quien ejerce actos posesorios, porque de ser así, dado que todos sus hijos manejaban el vehículo, ellos también serían poseedores, desconociendo que la misma opositora manifestaba que ella autorizaba el uso, que era para eso, para ella y para sus hijos, desconociendo que finalmente a quien se dirigían a pedir autorización era a ella en calidad de propietaria y por ende poseedora del vehículo, buscando su aquiescencia, es decir, que si tenían acceso al vehículo era por autorización de la propietaria, lo que desfigura la condición de poseedores, sino que pone en evidencia apenas la de tenedores a quien la dueña autorizaba su uso.

Es una conducta observada por años. La señora compra sus carros, los usan los hijos, y a su vez los tiene a su servicio. Nos e desprende de la posesión, por facilitar la movilidad de los hijos. Para el caso concreto del carro afecto a cautelares, se han dado explicaciones razonables de porque Jairo le vendio el carro a la mama. Y está acreditado que dicha opositora no solo tiene fuente de ingresos, sino que habitualmente ha tenido vehículo propio, en el que se moviliza a través del apoyo de sus hijos que son los que conducen.

Mas el tener frecuencia y cercanía con su progenitora y sus bienes, ello no los convierte en poseedores. La opositora, como se dijo atrás, tiene y ha tenido tradicionalmente solvencia económica suficiente como para adquirir un vehículo de estas condiciones, y de paso, solventar una c necesidad económica y crediticia de su hijo. No es un argumento inverosímil, ni luce, podría decirse “descabellado”.

Mas bien, de acuerdo con las versiones de los testigos, es coherente y encuentra credibilidad. 30 Desluce el reproche de la recurrente en pretender que una persona de más de 80 años, con dificultades de salud, quien ha aceptado que no maneja el vehículo, y que por eso autoriza a sus hijos para el manejo, no tenga plena claridad en dónde está guardado, ni en dónde están las llaves, más cuando se puso es evidencia la dinámica familiar que se utiliza para el parqueo y manejo del vehículo y la ausencia de parqueadero en el lugar de residencia de la opositora.

No logra la recurrente en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, presentar argumentos suficientes para controvertir el dicho de la opositora, o los soportes fácticos y probatorios en los que sostuvo la formulación de la oposición, que, en la mayoría de los aspectos, fueron coincidentes lo puesto en conocimiento tanto en los interrogatorios, como en los testimonios recaudados.

Se encontró demostrada la propiedad de la opositora, condición en la que está inmersa la posesión de propietario, pues por el hecho de autorizar a miembros de su familia en su manejo, dicha autorización no los pone a estos en condición de poseedores, sino de meros tenedores, que acceden al uso del vehículo bajo las instrucciones, permiso, autorización o préstamo de la propietaria.

Además, no se encuentra demostrado en el trámite de la oposición que alguno o algunos de los hijos hubiesen pasado por encima de la autoridad de su progenitora, respecto al uso, goce y disposición del vehículo, como acto de rebeldía que pudiera poner en evidencia en que la condición de tenencia mutara a una diferente, tal como la de la posesión. Específicamente, y lo que resulta de mayor relevancia en este caso, en lo que tiene que ver con la autorización dada al demandado por parte de su progenitora en el uso del vehículo, al igual que a sus otros hermanos, le autorizaba para hacer sus vueltas personales, y también le pedía que la llevara al médico, que la llevara de paseo, que la llevara a recargar las balas de oxígeno, incluso acepta que lo autorizaba para llevarlo a las ferias de caballos a las que él eventualmente asistía; lo que corresponde con el dicho tanto del demandado, como de los demás testigos, en que incluso se da cuenta que cuando se le inmovilizó el vehículo fue precisamente en la ciudad de Sogamoso, cuando estaba presente en una feria, sin que con ello, torne diferente la relación que el demandado tenía con el vehículo, por lo que los cuestionamientos planteados por vía de recurso, no encuentran sustento probatorio suficiente, para desvirtuar, que era o es 31 el demandado quien ejerce la posesión sobre el vehículo, pues hay más elementos de juicio demostrativos, de que el dominio está en cabeza de la opositora y que ella es quien sigue disponiendo de las facultades que le otorga esa figura, de uso, goce y disposición.

CUARTO. No puede desconocer este Despacho de Tribunal, que en este caso, en la diligencia de práctica de pruebas y definición de la oposición el señor Juez, no se efectuó un adecuado manejo y dirección de la audiencia, dejando de lado en muchos espacios de la diligencia la observancia de las previsiones contenidas en los artículos 43 y 44 del C.G.P., en cuanto al ejercicio de los poderes correccionales y disciplinarios, pues lamentablemente, ante la falta de precisión en la forma y condiciones en que se iban a practicar los interrogatorios y los testimonios, la dinámica de las preguntas, el manejo de las objeciones, el funcionamiento de la plataforma, la asignación del uso de la palabra, entre otros, la diligencia en varias oportunidades se salió de control, incluso tomándose los señores apoderados atribuciones que no les correspondían, frente a aspectos en que su control y dirección están reservados al juzgador, incurriendo igualmente en la inobservancia de los deberes de las partes y los apoderados contemplados en el artículo 78 del C.G.P., así como la desobediencia a los protocolos propios para la realización de la audiencia, que aún, habiendo sido puestos en conocimiento al momento de dar inicio de la audiencia por cuenta de la asistente del Despacho Judicial, los mismos fueron desatendidos, presentándose el consumo de alimentos, el cierre de cámaras sin autorización, la apertura descontrolada de micrófonos seguidas de intervenciones no autorizadas, lo que llevó a que en varias ocasiones el juzgador tuviese que requerirlos, el mascar chicle de manera constante por parte de la demandante y su apoderada, el uso excesivo de lenguaje no verbal de negativa o reproche por lo dicho en los interrogatorios o en los testimonios, en mantener actitudes poco decorosas, que no corresponden con la naturaleza del acto judicial que se desarrollaba, infringiendo el protocolo de desarrollo de la audiencias (Acuerdo PCSJA24-12185 27 de mayo de 2024), que es deber de las partes, los apoderados conocerlo y de estos y el Juzgador observarlo.

Tal falta de dirección de la audiencia, y de observancia de las obligaciones de las partes y los apoderados, tornó desordenado y torpedeado el recaudo probatorio, aspecto en 32 que resulta oportuno resaltar lo acaecido al momento de la declaración de la señora Rosa Elena Martínez, que atendiendo sus condiciones de salud y de edad, se autorizó el acompañamiento de una de sus hijas como asistente para colaborar en aspectos eminentemente logísticos o de utilización del aparato tecnológico de conexión, que aun cuando se precisó tal previsión, no puede desconocer este Despacho, que la señora SANDRA YANET TORRES MARTÍNEZ, no observó a plenitud las indicaciones del juzgador (Minuto 33 audiencia de pruebas primera parte), que adquirieron relevancia ante la inconformidad manifestada por la apoderada recurrente, en cuanto a que el Juzgador exigiera a la acompañante para que no apoyara en las respuestas a su progenitora, porque al ser indagada sobre los dineros con que había adquirido el vehículo, indicó que con lo del otro carro que vendió, con lo de los arriendos y se alcanzó a escuchar en la grabación que la señora Sandra indicó la palabra “ahorros”, lo que efectivamente puede constatarse en el récord de grabación a minuto 37:36 ante la alerta puesta por la apoderada de la parte demandante y lo que ratificó el señor Juez, al aceptar que igualmente había escuchado murmullos y que había escuchado la palabra “ahorros”, lo que lo llevó a tener que hacer un requerimiento para que observaran las orientaciones dadas para autorizar su presencia; con posterioridad nuevamente intervino, pero de la escucha de lo que dijo, efectivamente lo que hizo fue repetir la pregunta que hizo el señor Juez en cuanto a que qué hizo con la plata el vendedor con la plata que ella le había dado (Minuto 39:24 en concordancia con minuto 39:37), repitiendo qué hizo con la plata, lo que responde a la intervención efectuada por el apoderado de la opositora y de la vista panorámica que ordenó el juzgador, no se verificó en el video la presencia de persona diferente en el recinto.

Con todo, En lo sucesivo, del desarrollo del interrogatorio, no se avizora que la asistente haya reincidido en la práctica de intervención, manteniéndose en la parte de atrás en silencio, y con posterioridad si bien se sentó, mantuvo la mano en boca y solo intervino para decirle que esperara a contestar cuando el señor Juez le indicara y le hizo señal de silencio de manera no verbal, manifestación que no desborda el alcance de la asistencia autorizada, sin que se aprecie por este Despacho que haya pronunciado palabra o gesto adicional que indujera en respuestas a la declarante, que ejerciera presión en su dicho, no ostentando mayor influencia en lo manifestado por la declarante. 33 Ahora frente, a los cuestionamientos de que si la opositora a veces permitía que los carros de sus hijos figuraran a su nombre, la declarante manifestó que sí, pero en cuanto al vehículo objeto de la medida, manifestó que no, aspecto que incluso manifestaron en sus interrogatorios tanto Diana Milena y Jairo, quienes precisaron que en su momento otro vehículo que tuvieron figuraba a nombre de la mamá, porque no contaban con la capacidad crediticia y que ella les colaboraba en eso, lo que en definitiva, si lo pretendido era advertir que respecto del vehículo DAX 800, ocurría lo mismo¸ no logró la parte recurrente demostrar tal afirmación, ni se logró desvirtuar que el vehículo, la opositora lo adquirió en razón de los arriendos que percibe, lo que recibió de otro vehículo que había vendido o incluso, de lo que fue objeto de reproche, de sus ahorros.

Con lo anterior, no quiere decirse, que la actitud y proceder de la persona que fungió como asistente de la declarante, se permita o esté autorizada, pues ello implica infringir las reglas de la audiencia, sin embargo, su intervención, no logra tener la suficiente incidencia, pues ha de advertirse que el dicho de la opositora no es el único que obra como prueba, y dado que las pruebas deben apreciarse de manera conjunta y sistemática de conformidad con las previsiones del artículo 176 del C.G.P., más allá del torpedeado desarrollo de la práctica de las pruebas, no se aprecia por este Tribunal, que la decisión definitiva de dar por próspera la oposición planteada se fundamente en una indebida apreciación probatoria, más allá de las dificultades presentadas en el recaudo probatorio del interrogatorio de la opositora, los testigos en términos generales son coincidentes como atrás ya se precisó, en que ella es la propietaria inscrita y es reconocida como la propietaria del vehículo, que si bien permite el uso del mismo a sus hijos, o a sus yernos, para los fines atrás indicados, estos acceden al mismo en la modalidad de meros tenedores.

No se desvirtúa entonces que el fundamento fáctico y jurídico de la oposición presentada resulta probado, mientras que hay carencia probatoria en la demostración de la condición de poseedor del señor JAIRO TORRES MARTÍNEZ, lo que justifica entonces la declaratoria de prosperidad de la oposición y la necesidad del levantamiento de la medida y la consecuencial entrega del vehículo a su propietaria.

Es más aquí no se trataba tampoco de demostrar la condición de poseedora de la opositora, sino de defender su calidad de propietaria y privilegiar su derecho frente a 34 otro que se señala que está en cabeza del demandado pero que de estarlo en el presente trámite no resultó demostrado, no se acredita la presencia de un sujeto que ostente un mejor derecho al invocado por la opositora, por lo que habrá lugar a dar confirmación a la providencia recurrida.

QUINTO. Respecto de los demás reparos o cuestionamientos planteados por la apoderada recurrente, se eximirá el despacho de pronunciarse, por cuanto, los que tienen que ver con que el demandado se notificó en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y poco tiempo después dispuso de bienes, con la intención de dejar sin nada a su ex cónyuge, incluido en ello la disposición del vehículo DAX – 800, confabulado el demandado con su progenitora, con sus hermanos y testigos, resulta inoportuno que la recurrente traiga a colación tales aspectos, cuando dichos hechos no fueron traídos a colación ni el curso de la oposición, ni en el marco probatorio de la oposición; tampoco estaba dentro de los hechos susceptibles de probar en la misma, y si su intención eventualmente es poner de presente actos que califica como de mala fe en cabeza del demandado tendientes a defraudar a la sociedad conyugal, debe precisarse que el escenario del trámite de la oposición no era el propicio para ello y menos susceptible de ser abordado en el trámite de la segunda instancia, por cuanto no fueron argumentos en que se hubiere fundamentado la decisión reprochada, conforme lo dispone en el artículo 328 del C.G.P., que si bien refiere que el superior, debe pronunciarse sobre los argumentos del apelante, obviamente se ciñe a aquellos que ataquen los argumentos de la decisión objeto de alzada.

Si lo cuestionado no tiene que ver con la decisión reprochada, no se amplía para ellos el marco de competencia en segunda instancia. En todo caso, no sobra precisar que no por el hecho de que el escenario del trámite de la oposición no de pie al estudio y consideración de los aspectos adicionales no tratados por el A-Quo y referidos por la recurrente, dicha situación no impide que la parte interesada acuda al ejercicio de las acciones judiciales que tenga a bien agotar, para cuestionar el actuar del demandado, para atacar los actos contractuales o una presunta defraudación de bienes de la sociedad conyugal, no sin antes advertir que el proceso liquidatorio sigue en curso, que existen en el mismo oportunidades procesales para plantear inconformidades frente a los bienes que han de inventariarse tanto en activos 35 y pasivos, así como su avalúo; igualmente que tiene a la mano acciones de tipo contractual y hasta en materia penal, de las cuales tampoco ha acreditado su satisfacción, sin perjuicio en todo caso, de las disposiciones contenidas en el numeral 1 de la ley 28 de 1932 en cuanto a la libre administración de los bienes en vigencia del matrimonio, pues la sociedad conyugal en sí misma nace cuando se disuelve, ameritando su posterior liquidación. Conforme a lo considerado la providencia impugnada será objeto de confirmación, no obstante, se requerirá al Juez de instancia, para que en lo sucesivo ejerza una debida dirección y control del proceso y las audiencias, observando en debida forma los deberes de corrección y disciplinarios, no simplemente de manera enunciativa, sino de manera efectiva, en aplicación de las sanciones que ha previsto el legislador.

Así mismo, se requerirá a las partes y especialmente a los apoderados actuantes, para que den estricta observancia de los deberes que impone el artículo 78 del C.G.P. y que le son propios. De igual forma, el señor juez bien ha podido convocar a audiencia presencial, los apoderados han podido solicitar la realización de la audiencia de forma presencia, Que los llevara a concurrir personalmente ante el juez, Y nos e hizo.

La dificultad de manejo de la audiencia, no lleva a que decaiga en su desarrollo y contenido, por lo que corresponde desatar el re curso del que se ocupa este despacho, en este caso en particular. Finalmente, valga decir que son los hoy excónyuges quienes conocen la vida en común, las condiciones económicas, sus cargas, sus gastos, sus aportes y contribuciones en el sostenimiento del hogar y mantenimiento de la familia, así como en la consecución de bies.

Por lo que no es dable reclamar compartir bienes., pero no compartir deudas. Bien pueden a las partes, sin más trámites judiciales y gastos, solucionar de forma acordada el tema de la liquidación de bienes de su sociedad conyugal. De la misma forma que conciliaron su divorcio COSTAS 36 En atención a que los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron vocación de prosperidad, se procederá a condenar en costas a la demandante recurrente, representada por la abogada RHONA VARGAS.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, en la suma equivalente a un smmlv.

TERCERO. REQUERIR al juzgado de primera instancia para que ejerza en debida forma los deberes de dirección y control del proceso y las audiencias en aplicación efectiva de los poderes correccionales y disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con las previsiones de los artículos 43 y 44 del C.G.P.

CUARTO. REQUERIR a las partes, apoderados e intervinientes en la debida observancia de las previsiones contenidas en el artículo 78 del C.G.P. y demás normas concordantes, así como la imperativa observancia de los protocolos para el desarrollo de audiencias.

QUINTO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2025.10.02 19:30:09 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 37 38