REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Alirio Arciniegas Fuentes en contra de Ana Belén Macías de Sánchez, Paulina Sánchez Macías, Ofelia Sánchez Macías y Luis Felipe Sánchez Macías. Rad. 68679-3105-001-2023-00104-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, Alirio Arciniegas Fuentes inicia proceso ordinario laboral en contra de Ana Belén Macías de Sánchez, Paulina Sánchez Macías, Ofelia Sánchez Macías y Luis Felipe Sánchez Macías, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta la fecha; que, se condene a los demandados a pagar las acreencias laborales en los términos expuestos en el escrito de demanda; y, que se falle ultra y extra petita conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Rad. No. 2023-00104-01 Página 1 Expone como sustento principal de sus peticiones que, el día 12 de noviembre de 2011, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Ana Belén Macías de Sánchez, en virtud del cual, desde el 21 de noviembre de 2011 cumplió funciones de atención a cultivos, limpieza y abonado de árboles y recolección de cosecha de café en la finca denominada “El Diamante”, en el horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. durante la totalidad de semanas al mes; y que fue pactada como remuneración un salario mínimo legal vigente, así como la alimentación y habitación. Indicó que, el 28 de noviembre de 2017, Ana Belén Macías de Sánchez transfirió la nuda propiedad de la finca “El Diamante” a sus hijos Paulina Sánchez Macías, Ofelia Sánchez Macías y Luis Felipe Sánchez Macías, y que hasta dicho mes recibió el pago de su salario básico, no obstante, ha continuado ejerciendo en las mismas condiciones, sus funciones hasta la fecha; además, agregó que, la parte demandada nunca le ha pagado prestaciones sociales. 2.
Por su parte, los demandados, mediante apoderado judicial contestan la demanda argumentando principalmente que no existió entre las partes relación laboral alguna, toda vez que, Ana Belén Macías nunca contrató los servicios del demandante y la fecha indicada por éste corresponde al día en que su hijo Alfonso Sánchez Macías, sin su consentimiento, instaló a Alirio Arciniegas en una de las habitaciones del predio “El Diamante” con el fin de brindarle un techo mientras trabajaba en un predio de su propiedad, el cual colinda con la mencionada finca.
Indican que, si bien es cierto, Ana Belén Macías efectuó compraventa de la nuda propiedad del predio “El Diamante” a favor de sus hijos, ninguno de ellos ha contratado laboralmente al demandante Alirio Arciniegas Fuentes, por lo que no se le adeudan dineros por ningún concepto. Agregan que el demandante nunca ha cumplido funciones a favor de los demandados, no ha recibido órdenes o instrucciones de los mismos, ni tampoco se ha pactado un salario o convenido un horario de trabajo.
Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “Inexistencia de contrato de trabajo”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no Rad. No. 2023-00104-01 Página 2 debido”, “Mala fe del demandante”, “Prescripción de los derechos peticionados”, “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica”. 3. Mediante sentencia fechada 14 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, resolvió negar las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “inexistencia del contrato de trabajo”; y condenó en costas al demandante.
Los argumentos de dicha decisión, en resumen, hacen alusión a las inconsistencias advertidas en la declaración rendida por el demandante, porque en la misma, no sostuvo lo que aseguró en el libelo inaugural, pues del interrogatorio por él absuelto se extrae claramente que su permanencia en la finca “El Diamante”, no fue propiamente en los términos invocados en el libelo.
Es decir, que el mismo demandante es quien en su interrogatorio dejó entrever que desconoce realmente la calidad en la que estuvo en el predio de propiedad de los demandados. Para el A quo es claro que el contrato de trabajo en la forma deprecada por el demandante pierde su esencia o naturaleza, ante la existencia de un vínculo sui generis por decirlo de alguna manera, el cual se evidencia no solo por lo expuesto por las partes en sus interrogatorios, sino también por lo señalado por los testigos, a quienes lo único que les consta es que en las escasas oportunidades que fueron a la Finca El Diamante, observaron al demandante, pero desconociendo o mejor, confundiendo, su calidad en tal fundo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si se otea con detenimiento cada una de las versiones tanto de las partes como de los propios testigos, se advierte con nitidez que, entre el demandante y la parte demandada, existió una relación que se aparta del contrato de trabajo, y que realmente se inclina hacia otro tipo de estipulación, en todo caso ajena a la que pregona el escrito inaugural.
Concluye la falladora de instancia que, no está acreditada la prestación del servicio en la forma como lo reclama el art. 23 del C.S.T y la doctrina Rad. No. 2023-00104-01 Página 3 jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tampoco se advierte la presencia de la subordinación propia de las relaciones laborales, pues se repite el demandante no acreditó que fungió como trabajador de la parte demandada, tampoco el horario o las órdenes y mucho menos el salario; y es que en criterio de la falladora, el hecho de ostentar la propiedad de un inmueble no convierte per se a su propietario en empleador, como parece entenderlo Alirio Arciniegas Fuentes, pues realmente la calidad de empleador se adquiere una vez se demuestre en su favor los tres elementos del contrato de trabajo y que en este caso concreto no quedaron acreditados.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera, que la sentencia fue adversa a las pretensiones del trabajador y no fue objeto de recurso de apelación, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que reposa en el expediente se logró acreditar la existencia de una relación laboral demarcada por los elementos dispuestos en el art. 23 del C.S.T., esto es la prestación personal del demandante en las actividades de atención a cultivos, limpieza y abonado de árboles y recolección de cosecha de café en el predio “El Diamante”, así como la subordinación jurídica, con el cumplimiento de un horario o de órdenes e instrucciones dadas por los demandados, y la remuneración correspondiente por el servicio prestado, en los extremos temporales establecidos en el escrito inicial; con el fin de proceder con las consecuentes declaraciones y condenas a que hubiere lugar, o, si contrario sensu, entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, tal y como lo concluyó la falladora de primera instancia. Así las cosas, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la solución del problema jurídico enunciado.
En efecto, a términos del art. 23 del C. S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la Rad. No. 2023-00104-01 Página 4 actividad personal del trabajador; la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que debe mantenerse por el tiempo de duración de la prestación, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y sujeción a reglamentos; y, salario como retribución del servicio.
Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.
De otra parte, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el ar. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Descendiendo al presente asunto, el demandante pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como fecha de inició el 21 de noviembre de 2011 y que se mantiene hasta la actualidad. Por lo Rad. No. 2023-00104-01 Página 5 tanto, se procederá a analizar las circunstancias, para determinar si en el caso en concreto concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
En lo que respecta a la prestación personal del servicio, se tiene que el demandante, en el escrito inicial manifestó que desarrolla funciones de atención a cultivos, limpieza y abonado de árboles y recolección de cosecha de café en la finca denominada “El Diamante”, situación que en parte fue confirmada por él en su interrogatorio, al indicar al respecto que en la finca hay muchos oficios por hacer, como ver los árboles frutales; estar pendiente de la finca y no dejarla sola; estar pendiente de las cercas; cuando había cultivos de café, cuidar los mismos y, en caso que se dañara el acueducto, arreglarlo.
Así mismo, que no realiza ningún tipo de trabajo en otras fincas, ya que desde que ingresó trabaja únicamente en la finca “El Diamante”; sin embargo, también expuso que cuando había cultivos de café, solo se encargaba de vigilarlos, pues no intervenía en la siembra, recolección, pesaje o transporte; y, que desde 2017 no se siembra nada en la finca, por lo que actualmente solo se dedica a cuidarla.
Lo anterior deja entrever que, el demandante Alirio Arciniegas Fuentes vive en la finca “El Diamante” y realiza ciertas actividades de cuidado y conservación, no obstante, deberá discernirse si dichas funciones fueron realizadas en favor y por mandato de los demandados. Al respecto, Arciniegas Fuentes, expresó que llegó a la finca por intermedio de Alfonso, hijo de Ana Belén, pues con él llegaron a un acuerdo, contando con el consentimiento de la mencionada señora, quien le indicó que fuera a acompañar a Alfonso, porque la finca no se podía dejar sola, pero que en ningún momento hubo algún tipo de conversación o acuerdo sobre las condiciones de trabajo.
Por su parte, Ana Belén dejó registrado que conoció a Alirio cuando este ya se encontraba viviendo en el predio, por instrucción de su hijo Alfonso, para quien presuntamente trabajaba. En tal sentido, se desdibuja la prestación del servicio a favor de Ana Belén Macías, toda vez que no queda claro si existió un acuerdo de voluntades Rad. No. 2023-00104-01 Página 6 para que el demandante ingresara al predio “El Diamante” y desarrollara las funciones descritas.
Menos aún podría predicarse la prestación del servicio en favor de los demandados Paulina, Ofelia y Luis Felipe Sánchez, toda vez que existe claridad en que, Alirio Arciniegas Fuentes nunca tuvo una comunicación con ellos respecto a la asignación de su trabajo o sus funciones, una vez se convirtieron en los nudos propietarios de la finca.
Así lo dejó ver el mismo demandante al expresar que una vez Ana Belén Macías de Sánchez transfirió la nuda propiedad a sus hijos, estos nunca le han indicado que siguiera trabajando, y que no le han dicho nada al respecto, ya que poco van a la finca. Así mismo, que ellos sabían que él era quien cuidaba la finca, pero que no hubo ningún acuerdo entre ellos para el desarrollo de tal función. Tal situación fue confirmada por los demandados en sus interrogatorios, en el sentido que no hubo ningún tipo de acuerdo o contratación con el demandante; sin embargo, difieren en el hecho que este cumplía funciones en el predio “El Diamante”, ya que, según sus versiones, él solo reside en la finca, y trabaja o trabajaba para su hermano Alfonso en la finca de su propiedad.
Así las cosas, debe decirse que en el sub lite, la prestación del servicio en favor de los demandados se echa de menos pues no puede observarse que las actividades presuntamente realizadas por Alirio Arciniegas Fuentes en la finca hayan sido determinadas y dispuestas por los demandados, o siquiera con el consentimiento de estos. Como óbice de ello, queda la manifestación hecha por el demandante así;
“don Lucho, una vez me dijo que tocaba, que desocupar, que eso era de ellos y que yo no sé qué más, yo le dije pues yo lo que me arreglen aquí algo, pues yo me voy, eso no pasa nada, pero hasta ahora no ha llegado a ningún arreglo” Frente al elemento de la subordinación ha de recordarse que este constituye el elemento característico del vínculo pretendido, así lo ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL. 14392021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 72624, en la cual expuso: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el Rad.
No. 2023-00104-01 Página 7 elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. (….)”. Respecto a tal elemento se tiene que, del solo dicho del demandante, puede extraerse la inexistencia del mismo, pues quedó demostrado que no cumplía un horario laboral, tampoco recibía instrucciones u órdenes y menos aún los demandados le supervisaban su trabajo o le requerían informes o cuentas del mismo.
Si bien en principio se dijo por parte del demandante que cumplía sus funciones en el horario de lunes a sábado de 6:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m durante la totalidad de semanas al mes, en su declaración de parte expresó que, en el campo, se levantan a las 5:00 o 5:30 de la mañana, que él preparaba su comida y salía a revisar el lote a ver qué Rad.
No. 2023-00104-01 Página 8 había por hacer y que terminaba sus labores a las 5 o 5:30 de la tarde; pero, al preguntarle quién le había impuesto tal horario, mencionó que él mismo, que tan pronto se levantaba se ponía a hacer algún oficio. En cuanto a las órdenes que recibía para realizar las labores, indicó que estando en la finca, se sabe qué es lo que hay que hacer y frente a la supervisión de las mismas, dijo que los hijos de Ana Belén, “Lucho y Pepe”, iban y estaban pendientes, refiriéndose a Luis Alfonso y otro hijo de la señora, que no se logró determinar; que la demandada Ana Belén no le daba órdenes, y tampoco le supervisaba su trabajo ni le tenía que rendir cuentas del mismo, y que nunca ha recibido llamados de atención de ninguno de los demandados.
En igual sentido, los integrantes de la parte pasiva fueron contestes en mencionar que nunca le han dado órdenes o instrucciones al demandante, por el contrario, que sus interacciones fueron bastante escasas. En cuanto al último de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, el salario como contraprestación del servicio, se tiene que dentro del líbelo genitor, se indicó que el mismo correspondía a un salario mínimo legal vigente, sin embargo, en interrogatorio, el demandante manifestó que Ana Belén le enviaba “mercadito y platica” para sostenerse; que enviaba el mercado de la semana y en ocasiones el de la quincena; situación que fue negada tajantemente por esta demandada.
Al indagársele al demandante sobre la inconsistencia de lo dicho en la demanda, con lo expresado en su declaración, indicó que lo cierto es que, Ana Belén le enviaba más o menos lo del mes en mercado, que enviaba mercado y “por ahí platica también, tanteando ósea, casi lo del salario mínimo (…)”. En tal sentido debe decirse que la presunta remuneración recibida por el demandante no cumple con las características propias del salario, pues no está debidamente determinado por un valor real y específico, sino que se fundamenta en las percepciones del demandante.
De igual manera, el salario debe ser habitual, significa esto que debe pagarse en forma periódica o repetida, de manera tal que crea la expectativa de recibirlo en el tiempo, por lo tanto, no puede ser aquel que se da esporádicamente y por mera liberalidad. En tal sentido, y en Rad. No. 2023-00104-01 Página 9 concordancia con el artículo 134 del C.S.T se tiene que “el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal.
El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.” Al respecto dentro del caso en examen, en un primer momento, no se tiene certeza de la periodicidad de la presunta remuneración recibida por el demandante, toda vez que de su mismo dicho, se desprenden inconsistencias respecto de los períodos en que recibía la retribución de su trabajo, pues expuso en primera medida que, Ana Belén le enviaba el mercado y dinero de la semana, y en ocasiones el de la quincena para posteriormente indicar que le mandaba más o menos lo del mes en mercado.
Y en un segundo momento, se torna incluso inexistente tal remuneración, como lo deja ver el demandante en su interrogatorio de parte, al mencionar que los herederos con él no se han reportado, e igualmente que no le han dicho, desde que está ahí, que le van a reconocer algo por el año, pero aun así él continúa cuidando la finca. Así las cosas, en el sub júdice no se logró comprobar la existencia de un salario, como una suma determinada y fija, que fuera pagada de manera periódica y como retribución de las actividades que realiza el demandante, el cual constituye un elemento esencial del trabajo subordinado pues es el valor con el que el empleador retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.
Ahora frente a la prueba testimonial, en lo relevante para desatar el grado de Consulta, se tiene que, Jairo Roa Galvis quien por instrucción de Alfonso Macías, ha realizado algunas reparaciones locativas en la finca “El Diamante”, indicó que ha visto al demandante en la finca, que cuando él realiza trabajos allí es quien le prepara almuerzo y le da refrigerio.
Ha escuchado que, Alirio ganaba un salario mínimo y que se lo pagaba Ana Belén, pero no tiene certeza porque nunca vio algún pago del mismo. No tiene conocimiento sobre cómo se suscitó el contrato entre Alirio Arciniegas y Ana Belén Sánchez; tampoco sabe qué clase de contrato existía entre los mismos; nunca vio ni le consta que los demandados le dieran órdenes o Rad.
No. 2023-00104-01 Página 10 instrucciones al demandante, tampoco que se le impusiera un horario de trabajo y que creía que el demandante trabajaba para Ana Belén porque como la finca es de los Sánchez y él lo veía trabajando ahí en la finca, entonces suponía que era trabajo para ella. Expuso que, Alirio cumplía funciones como arreglar cercas, talar el café o ver el ganado, pero que no le consta que Paulina, Ofelia y/o Luis Felipe Sánchez lo hubiesen contratado para realizar dichas tareas.
Por su parte, Alonso Pérez Rodríguez, quien es vecino de la finca, informó que conoce hace más de 10 años a Alirio Arciniegas y desde ese entonces sabe y ha visto que ha permanecido en la finca “El Diamante”, desarrollando funciones como cuidar la casa y los oficios del campo, que consisten en sembrar plátano, yuca, maíz, y lo relacionado con el ganado.
Desconoce cómo se dio la contratación de Alirio y en qué calidad llegó el mismo a la finca, ni cuál era su salario o su horario de trabajo. Nunca vio a Ana Belén o sus hijos darle instrucciones, ordenes, encargarle algún oficio o llamarle la atención al demandante, ni tampoco pagarle suma alguna de dinero como salario Dioselina Aparicio Quintero, vecina de la finca “El Diamante”, indicó respecto a la contratación del demandante que sabe que, Ana Belén estaba buscando a alguien que le colaborara con los oficios de la casa y las labores de la finca, y Alirio llegó a ofrecer sus servicios y escuchó comentarios que ella lo había contratado ya que no podía realizar las labores por sí misma, pero no le consta ni vio nada al respecto.
Sabe por comentarios que el sueldo de Alirio era de un salario mínimo, pero nunca vio algún pago que se le hiciera; en cuanto a las actividades que el demandante realizaba eran labores de campo y oficios de la casa, por ejemplo, hacer el aseo y cuidar la casa. No le consta que, Ana Belén o sus hijos le impartieran órdenes a Alirio, tampoco llamados de atención. Afirma que Alirio trabaja para Ana Belén porque trabaja es la finca de ella.
En cuanto a los testigos de la parte demandada, Ángela Bayona Gómez, vecina de la vereda Las Vueltas, expuso que, Alfonso Macías fue quien llevó a Alirio a la finca “El Diamante”, ya que este último trabaja para él, guiando los obreros y vigilando el cafetal en la finca de su propiedad, y que tal situación le consta porque ella ha trabajado para Alfonso recogiendo café Rad.
No. 2023-00104-01 Página 11 y ha visto al demandante cumpliendo tales funciones. No le consta que Alirio realice funciones en la finca “El Diamante” ni tampoco qué clase de contrato existió entre este y Ana Belén Sánchez. Por su parte, José Ángel Tarazona Gómez, quien residió durante 4 meses en la finca “El Diamante”, hace aproximadamente 5 años, precisó que, Alirio Arciniegas vivía en una pieza en la finca “El Diamante” y también cocinaba ahí, pero que no trabajaba en dicha finca, ya que él trabajaba era para Alfonso y que así le consta porque veía que el demandante participaba en la recogida del café, lo ceresaban y lo llevaban a secar a la finca “El Diamante”; además era quien administraba, vigilaba y pagaba a los obreros de la finca de Alfonso.
Indicó que en el tiempo que residió en la finca “El Diamante”, ni Ana Belén ni sus hijos fueron allí, y que tampoco vio que alguno de ellos hiciera algún pago por concepto de salario a Alirio Arciniegas. Finalmente, Expedito Guevara Bautista, residente en la vereda las Vueltas, y que tuvo en arriendo la finca “El Diamante” durante dos años para el 2018 y 2019, manifestó que nunca vio a Ana Belén Macías ni sus hijos dar órdenes respecto a las actividades de la finca a Alirio Arciniegas, y tampoco que le pagaran algún salario; que el demandante no trabajaba en la finca “El diamante” sino que solo residía allí en una pieza, pero que trabajaba para Alfonso Sánchez en su finca.
Expuso que tuvo que dejar el arriendo de la finca debido la violencia ejercida por Alfonso Sánchez, hechos que desencadenaron una queja en la Inspección de Policía de Curití y una denuncia penal en la Fiscalía. Tales declaraciones no dejan duda que, el demandante Alirio Arciniegas residía en el predio “El Diamante”, sin embargo, las mismas ofrecen grandes contradicciones respecto a varios puntos y algunos de ellos aportan información basada en meros comentarios o suposiciones.
Por lo tanto, de lo dicho por los testigos, no puede extraerse conclusión diferente a lo analizado en precedencia, pues no hay certeza de la prestación del servicio en favor de los demandados, teniendo en cuenta las contradicciones sobre las actividades que realiza el demandante, el lugar donde las ejecuta y en beneficio de quién las desarrolla, sin mencionar que ninguno de ellos conoce qué clase de contrato o acuerdo existió entre Alirio Arciniegas y Ana Rad.
No. 2023-00104-01 Página 12 Belén Macías. Tampoco fueron proporcionados indicios de una subordinación, pues ninguno de los declarantes vio o presenció algún tipo de orden, instrucción, o llamado de atención a Alirio Arciniegas realizado por los demandados, al igual que desconocen datos específicos sobre el horario de trabajo y si el mismo fue impuesto por alguien.
Menos aún se obtuvo vestigio alguno de lo que pudiera ser el salario que recibía el demandante, toda vez que tal y como lo manifestaron, a ninguno de ellos le consta el pago de alguna suma de dinero a Alirio como contraprestación de su trabajo, por parte de alguno de los demandados; y lo poco que conocen respecto a lo que ganaba el demandante, se basa en comentarios y dichos de otras personas.
Luego entonces, no es posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el vínculo que el demandante pretende y lo único que puede concluir la Sala es que existió un servicio prestado por el demandante sin tener la certeza si el mismo fue en favor de los demandados o si medió algún acuerdo de voluntades para la realización de dichas actividades; y en caso de haberlo, el mismo configura uno ajeno a la naturaleza laboral que se solicitó, pues como se expone, no emerge una prestación de servicio en cumplimiento de un horario y bajo instrucciones, ordenes o reglamentos dados por los demandados, máxime si en cuenta se tiene que el señor Alirio Arciniegas tenía total autonomía para el desarrollo de sus funciones y en ocasiones las mismas eran para su beneficio propio.
Bajo el anterior panorama, después de revisados los elementos de prueba traídos a juicio, es dable concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios contentivos en el art. 23 del C.S.T., ni menos aún hay certeza de situaciones e información necesaria para el reconocimiento del vínculo laboral como extremos temporales, jornada de trabajo o incluso la remuneración que recibió por el servicio que refiere haber prestado.
Por lo anterior, al sopesar las probanzas que reposan en el plenario, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, se reitera, dado que los medios de prueba aportados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los fundamentos fácticos de la relación laboral deprecada, aspecto éste de vital importancia en torno a una sentencia congruente, pues al respecto la Corte Suprema de Rad.
No. 2023-00104-01 Página 13 Justicia ha dicho que: “Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.” (SL3980-2021).
Razón por la cual, ante la falta de la demostración cabal de los elementos que estructuran el contrato de trabajo, es apenas obvio que no hay derecho al pago de las prestaciones que dimanan del mismo, por lo que forzoso es concluir, que, en tales condiciones no había lugar a despachar favorablemente ninguna de las súplicas de la demanda. En ese orden de ideas, debe confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho, sin que la misma implique una condena en costas procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas. Rad. No. 2023-00104-01 Página 14 Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ceba346eb6df2a965ffed3908cdfc9f03aaf383aaceb9d1a99c4bffa57c99fe Documento generado en 31/03/2025 09:28:03 AM Rad.
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