TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Rad n° 110013103-019-2023-00097-01) Se asignó por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Flor Herminia Candia Loayza, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2024.
Al realizar el examen de admisibilidad del recurso, se observa que en la demanda que sirvió de génesis (archivo 004 cuaderno 1 Principal), se observa que la demandante invocó como causal de terminación del contrato de leasing celebrado con la demanda y consecuente restitución del bien inmueble, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, situación que conlleva a que para el caso en particular sean aplicables las reglas predefinidas en el canon 384 del C. G. del P. Lo anterior, porque tal disposición derogó el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, al disponer que “ (…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única”, siendo esa la causal de restitución de la tenencia que se reclama; huelga precisar que, la normativa indicada, no se aplica de forma privativa y exclusiva a los contratos de arrendamiento de inmuebles, sino por remisión del artículo 385 de la Ley 1564 de 2012, a todo proceso de restitución de inmuebles dados en arriendo o cualquier título de tenencia, tesis que desde tiempo atrás ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia: 1 Verbal No. 11001310301920230009701 Banco Davivienda S.A. contra Flor Herminia Candia Loayza Inadmite recurso « (…) [la normas de la Ley 820 de 2002 y su artículo 39 no solo aplica] a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).
Lo anterior, conlleva a concluir que el presente asunto es de única instancia, dejando así de lado, por disposición especial y en virtud a la naturaleza del asunto, el principio de la doble instancia. Esta posición ha sido ya puesta en análisis por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien determinó por vía de tutela, ante la negativa al admitir el recurso de recurso de alzada en un asunto donde se debatió el incumplimiento de un contrato de leasing por mora en el pago que: “Sucede, sin embargo, que el accionado no tuvo en cuenta en su argumentación, que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento””1.
Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.”.
De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de 1 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp.
No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. Exp. 019-2023-00097-01 restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato”. (CSJ STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600)”2 En reciente providencia, también expuso la Corporación que “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «negarse le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente.»”3 En estos términos, se concluye que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo, porque el proceso es de única instancia y, por ende, no es factible dar paso al agotamiento de segunda instancia. En tal virtud, se inadmitirá por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandada Flor Herminia Candia Loayza, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en la fecha del 6 de agosto de 2024, en el proceso verbal especial de tenencia de inmueble entregado en leasing adelantado a instancia del Banco Davivienda S.A. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 05 de junio de 2014, Exp. STC7131-2014- M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén. 2 3 STC3701-2020 Exp. 019-2023-00097-01 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 700895818d28c77a06a2faae6116dda0f45f8139b9efa6cb4a6dfaccbc2df5b6 Documento generado en 30/08/2024 02:57:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica