Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 470 - Niega desistimiento1

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lo Primero

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Rad: Rad. Ref: Demandante: Demandado: Colpensiones. 68001-31-05-005-2022-00284-01 Interno: 2023 470 Ordinario Laboral de Primera Instancia Luis Humberto Guío Garzón Administradora Colombiana de Pensiones – Visto el memorial allegado por las partes al buzón electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, de conformidad con el artículo 314 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS, se niega el desistimiento de las pretensiones de la demanda que exterioriza el protagonista procesal, por no hallarse acomodado a la estrictez del procedimiento previsto en dicho canon.

En efecto, es clara la disposición normativa al precisar que quien funge como demandante en un trámite procesal, puede, en sede de segunda instancia, desistir de sus aspiraciones, siempre y cuando haya interpuesto la respectiva apelación. Reza específicamente el inciso primero de la preceptiva: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse RAD. 68001-31-05-005-2022-00284-01 PI 2023 470 interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”. -Destaca- De modo que, evidenciándose que, desde la admisión del recurso de alzada, se indicó que dicho medio de impugnación fue impetrado por la convocada a juicio, y que en dicho sentido es ese el único sujeto procesal legitimado para exteriorizar desistimiento de dicho acto, palmario deviene la improcedencia del petitum elevado por el extremo activo, en la medida en que, se repite, no figura como recurrente en este estadio judicial.

Así se declarará, sin imposición de costas procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por el actor. Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares ACLARACIÓN DE VOTO 2 RAD. 68001-31-05-005-2022-00284-01 PI 2023 470 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito aclarar el voto con respecto a la providencia a través de la cual se deniega por improcedente la solicitud de desistimiento que de las pretensiones eleva el demandante Luís Humberto Guío Garzón al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, con radicación interna 2023-0470, toda vez que el auto que se somete a consideración no es de aquellos que deben ser firmados por la Sala al no encontrarse relacionado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En concepto de esta servidora judicial los autos como el que acá se adopta, solo los firma el magistrado sustanciador, siendo de esa postura principal apoyo el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que expresamente prevé: «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación», (subrayas son propias).

Texto que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala -sin perjuicio de las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales. Prevé el precepto citado: “COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. 2. 3. 4. 5. B- Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.

Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

(subrayas son propias). 3 RAD. 68001-31-05-005-2022-00284-01 PI 2023 470 (…).” Véase que de la lectura sistemática y finalista del canon lo que se extrae es que el legislador tuvo por propósito fijar de manera específica y concreta cuáles autos interlocutorios debían ser de Sala, no siendo dable, como se sabe, desatender su espíritu.

Examinada la norma surge que, en materia de autos, -tema que interesa en este asunto-, la norma en cita relaciona en los numerales 1°, 4° y 5° los que corresponde emitir a la sala laboral de los tribunales superiores, directriz que resulta reiterada en el parágrafo del artículo 15 ib., que nuevamente alude a los autos que deben proferirse colegiadamente y que coinciden con los enlistados en los citados numerales, por lo que en mi concepto son esos los interlocutorios que profiere el juez plural.

No resulta necesario aludir a los numerales 2°, 3° y 6° del art. 15 ib., por cuanto se refieren a decisiones tales como el laudo arbitral, contra el que procede el recurso de anulación, así como a las sentencias frente a las que procede la consulta, como grado jurisdiccional, y el recurso de revisión. Aun cuando la norma es clara al relacionar los autos que deben ser proferidos por la Sala, si en gracia de discusión se admitiera que la citada disposición nada señala respecto de quién o quiénes deben proferir los autos distintos a los allí expresamente enlistados, tal situación estaría en todo caso llamada a ser dirimida por las normas del Código General del Proceso, como así lo tiene previsto el artículo 1° de esa codificación que indica: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»1, lo que a la par implicaría que en esos eventos a la especialidad laboral le correspondería aplicar el artículo 35 del CGP, cuyo tenor literal expresa: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», -subrayas son propias- de forma que es al 1 Subrayado de este Despacho. 4 RAD. 68001-31-05-005-2022-00284-01 PI 2023 470 magistrado sustanciador a quien corresponde dictar los autos interlocutorios, salvo los allí expresamente relacionados.

Son estos y otros argumentos, como el deber de velar por los principios de celeridad y economía procesal, y el de garantizar la doble instancia (tratándose, por ejemplo, del recurso de súplica) los que permiten respaldar la postura adoptada por esta servidora, esto es, que los autos interlocutorios como los que acá concitan la atención deben ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.

Lo primero por cuanto entender que todos los autos interlocutorios los debe proferir la Sala terminaría por generar demoras en la tramitación de los procesos y desconocería los vientos que ahora inspiran las normas procesales y su interpretación, en la medida que se procura simplificar los trámites, en aras de una más oportuna administración de justicia. Adicionalmente, considerar que todos los proveídos interlocutorios deben ser de sala impediría que pudiesen ser atacados a través del recurso de súplica, mientras que si solo el magistrado sustanciador los expide se posibilita ese recurso contra aquellos autos que lo admiten, lo que de contera garantizaría el principio de raigambre constitucional, relativo a la doble instancia o lo que es lo mismo la revisión de la decisión por los restantes miembros de la Sala.

Si bien esta es la posición que siempre he adoptado respecto de la competencia para emitir los autos interlocutorios, diferentes a los relacionados en el literal B), artículo 15 del CPTSS., en aras de procurar una pronta administración de justicia y garantizar el acceso al servicio de justicia, procederé a suscribir la providencia, simplemente con la aclaración de voto aquí plasmada, máxime que el usuario por activa o por pasiva requiere y reclama una decisión de esta Corporación. Respetuosamente, SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada 5