República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Tecninsumos Ltda. Andrés Enrique Foronda López y Anfa Pets S.A.S. 110013199 001 2024 58834 01 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de julio de 2024 en el asunto en referencia, por medio de la cual negó el decreto de una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. Como pretensiones principales de la demanda, la accionante solicitó declarar que los accionados “han realizado actos ilegales de competencia desleal, descritos en la Ley 256 de 1996, en los artículos 10 [actos de confusión], 11 [actos de engaño], 12 [actos de descrédito], 13 [actos de comparación], 14 [actos de imitación], 15 [explotación de reputación ajena] y 16 [violación de secretos], en contra de la sociedad Tecninsumos S.A.S (sic), identificada con NIT número 811001188-2, en lo que respecta al producto MAIZ CAT”; en consecuencia, se les ordene “remover del mercado todos los productos registrados a su nombre y los que distribuya para sí mismos o para terceros que tengan similitud con el producto MAIZ CAT.
Así mismo, como la totalidad de la publicidad tendiente a comercializar los mismos que realicen directamente o indirectamente a través de terceros. El retiro de los circuitos comerciales y la posterior destrucción de todas las existencias del producto BIOCAT y demás marcas comercializadas y/o maquiladas por los acá demandados, incluyendo empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales que T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2024 58834 01 promocionen tal producto en el mercado colombiano o sirvan para identificarlo. Adicionalmente la prohibición de cualquier uso de la marca BIOCAT, para referirse a la arena de maíz” y se les ordene indemnizarle los perjuicios correspondientes. Para soportar sus pretensiones, indicó que se dedicaba desde 1991 a la elaboración de concentrado para animales y en el 2021 desarrolló una arena para gatos a base de maíz denominada “MaizCat”, producto que tuvo buena acogida en el mercado y cuyo signo distintivo fue registrado ante la SIC.
En julio de ese año, el señor Andrés Enrique Foronda López comenzó a adquirir el producto para comercializarlo en su establecimiento “Casa de Máquinas” y en agosto celebró con Tecninsumos un contrato verbal de suministro, en virtud del cual la demandante producía y empacaba la arena, que se vendía bajo la marca del distribuidor. Posteriormente se propuso comercializar el producto bajo la marca “BioCat”, cuyo registro fue solicitado por la sociedad ANFA PETS S.A.S., constituida en mayo de 2022 e integrada, entre otros, por el propio Foronda.
Según la demanda, a partir de 2022 los demandados habrían incurrido en múltiples conductas constitutivas de competencia desleal: i) inclusión de información engañosa sobre el fabricante en los empaques; ii) eliminación de la leyenda que identificaba a Tecninsumos como productor;(iii) imitación de presentación, diseño, lemas comerciales e instrucciones de uso del producto MaizCat; iv) alteración del producto y comercialización como si fuera idéntico al original; v) explotación del conocimiento adquirido sobre fórmulas y procesos, considerados secreto industrial; vi) actos de confusión y desviación de clientela mediante ofrecimientos a distribuidores y clientes de Tecninsumos a menor precio;(vii) campaña de desprestigio, particularmente respecto del uso de sal como componente; y viii) manifestaciones a distribuidores sobre supuestas órdenes de la SIC para retirar MaizCat del mercado.
Adicionalmente, se afirma que ANFA PETS comenzó a presentarse como productor independiente de arena de maíz, a exportar productos a Estados Unidos a través de terceros y a ofrecer maquila1 a clientes de la demandante, lo que habría 1 RAE: Porción de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 ocasionado pérdida de clientela, afectación reputacional y la frustración de oportunidades de exportación. 2.
De igual forma y con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó, entre otras cautelas, ordenar “con base en el literal C, del artículo 590 del CGP, remover del mercado todos los productos registrados a su nombre y los que distribuya para sí mismos o para terceros que tengan similitud con el producto MAIZ CAT. Así mismo, como la totalidad de la publicidad tendiente a comercializar los mismos que realicen directamente o indirectamente a través de terceros.
Sobre todo, a los productos distribuidos por la empresa KANÚ”. 3. Mediante auto de 4 de julio de 2024, la a quo negó la medida cautelar innominada, al concluir que la actora no acreditó su legitimación en la causa como presupuesto de procedencia, pues con las pruebas arrimadas al proceso no se pudo “establecer su participación en el mercado de producción y comercialización de comida para animales, ni su intención de hacerlo”, acorde al literal c del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. y el artículo 21 de la Ley 256 de 1996.
Frente al certificado de existencia y representación legal, lo catalogó como insuficiente, toda vez que no demostraba la “exteriorización o materialización del objeto social allí advertido”, es decir, que hubiere “participado en el mercado de producción y comercialización de comida animal”. Y en cuanto a las fotografías dispuestas en los hechos de la demanda, precisó: i) hecho 1: “no contienen información mediante la cual se acredite que la sociedad accionante es la persona jurídica encargada de la comercialización o producción de la arena ecológica para gatos” ya que en una se observa que quien los elabora es la sociedad Grupo Tecninsumos S.A.S. y no Tecninsumos Ltda. y la otra no tiene datos de fabricación o distribución del producto MaizCat; ii) hechos 18 y 23: “no permiten establecer de manera diáfana que la persona jurídica encargada de fabricar el «MaizCat» es la accionante”, pues una de ellas indica que es elaborada por “TECNINSUMOS” junto a “TECNINSUMOS.ORG” y “MAIZCAT.CO” sin claridad respecto a si aluden a la demandante o a la sociedad Grupo Tecninsumos S.A.S., ya que, pese a que el número de teléfono coincide con el del certificado de existencia de la actora, se desconoce su participación en la fabricación, distribución o comercialización del producto, máxime cuando no se sabe las condiciones de tiempo, modo y lugar en T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2024 58834 01 que fueron tomadas las fotografías; hecho 31 (conversación de WhatsApp): “no puede establecer con claridad mediante qué dispositivos electrónicos se efectuó la conservación, quiénes son sus titulares, cuándo se efectuó la presunta llamada, la identidad de los participantes, en suma, las circunstancias necesarias para dar por probado sumariamente que la parte demandante fue uno de los sujetos que interactuó en el diálogo y, mucho menos, para predicar a partir de éste, que es evidente su participación en el mercado”. 4.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en los siguientes puntos: i) Tilda de contradictoria la decisión por cuanto si consideró no acreditada la legitimación en la causa por activa para negar la medida cautelar, no debió entonces haber admitido la demanda. ii) Sobre la imagen del empaque que mencionaba al Grupo Tecninsumos, expresa que se trató de unas pruebas realizadas y que no salieron al comercio, pues esa sociedad no comercializada el producto MaizCat, sino únicamente Tecninsumos Ltda. De igual forma, la fotografía que indica que el producto es elaborado por “TECNINSUMOS”, explica que, si bien no dice “LTDA”, el número de teléfono coincide con el registrado por Tecninsumos Ltda y advierte que “ningún empaque que actualmente es comercializado en el mercado dice o dirá TECNINSUMOS LTDA”. iii) Cuestiona el análisis efectuado para desestimar la captura de pantalla de la conversación de WhatsApp, debido a la presunción de autenticidad de los documentos, por lo que debe ser la contraparte quien los tache de falsedad o desconocimiento. 5.
En consecuencia, la a quo, tras no reponer su decisión, concedió el recurso de apelación por considerarlo procedente. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión del A quo de negar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, para T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 lo cual desde ahora se advierte que la decisión será revocada, pues se halla acreditada la legitimación e interés de la demandante para la procedencia de la cautela que pretende. 2.
El literal c del numeral 1° del artículo 590 del estatuto procesal ha previsto la aplicación de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos “cuando el juez las encuentre razonables para la protección del derecho objeto del litigio, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
También, señala la citada norma que “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida si lo estimare procedente (…)” (Negrilla y subrayas del despacho).
Para los asuntos de competencia desleal, el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 define el contenido normativo de la legitimación por activa como “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal”. Al respecto, la doctrina ha precisado que “bajo el concepto de interés se extiende el campo de la legitimación a quienes, participando en el mercado, poseen expectativas de protección frente a una actuación concurrencial desleal; expectativas consistentes en hacerla cesar, conseguir su rectificación e incluso alcanzar el correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios que puedan habérsele ocasionado como consecuencia de la citada actuación”2. 3.
Bajo esa óptica, para acreditar su legitimación e interés en la cautela, debe la accionante demostrar su participación en el mercado (fabricación, distribución y/o comercialización) respecto del producto MaizCat, carga probatoria que, aunque sumaria, impone el deber del interesado de aportar los elementos de juicio suficientes para que el juzgador tenga por cumplido el presupuesto de la legitimación. 2 Barona Vilar, Silvia (2008).
Competencia Desleal, Tomo II, Valencia: Edit. Tirant Blanch. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 En esta instancia, la apelante delimita sus reparos a la valoración de algunas pruebas documentales que llevaron a la autoridad con funciones jurisdiccionales a desestimar la solicitud cautelar. En uno de ellos, es una fotografía del producto MaizCat en cuya parte inferior se lee lo siguiente: Para el a quo la prueba es insuficiente en tanto no es preciso el nombre de quien elabora el producto – no lleva la denominación “Ltda.” vista en la razón social de la demandante -, pese a que el número telefónico es el mismo reportado por Tecninsumos Ltda. ante la Cámara de Comercio, además de valorar la prueba de forma conjunta con otros documentos tal como aquella que de forma expresa lleva la frase “elaborado por Grupo Tecninsumos S.A.S.”, es decir, otra persona jurídica.
Empero, esta magistratura ingresó a las páginas web descritas (tecninsumos.org3 y maizcat.co4) y pudo advertir lo siguiente: En la primera, si bien en la página principal no se visualiza la razón social “Tecninsumos Ltda.”, cosa distinta ocurre con el documento “política de tratamiento de protección de datos personales de los titulares” que se encuentra dentro de la pestaña “Información legal”: 3 Redirige a la dirección tecninsumos.co. 4 Redirige a la dirección arenademaiz.com.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 En él, se identifica claramente al responsable del tratamiento de los datos, esto es, “Tecninsumos Ltda, que en adelante se denominará LA EMPRESA, sociedad colombiana identificada con NIT 811.001.188-2”, lo que lleva a concluir que no solo la página web sino también la elaboración del producto corresponde a la razón social de la accionante, presupuesto que echó de menos el juzgador de primer grado.
Y aun cuando la segunda página web lleva los mismos resultados respecto de la sociedad Grupo Tecninsumos S.A.S., no puede perderse de vista que la relación entre una y otra compañía no es el asunto acá debatido. Recuérdese que, en materia de carga de la prueba en estos trámites precautorios, la aportación de prueba para demostrar los presupuestos de procedencia de manera alguna debe ser absoluta e incontrovertible, la que solo puede exigirse para la definición del asunto, pues, en atención al carácter instrumental de las medidas, es suficiente la prueba sumaria que permita acceder al decreto de la cautela.
En los términos antes expuestos, para la Sala Unitaria quedó demostrado el interés de la accionante en la medida cautelar deprecada, pues a partir de los elementos allegados al proceso se pudo determinar su participación en la cadena de mercado en calidad de fabricante en grado tal de convencimiento que se tiene por cumplida la legitimación por activa.
Al salir avante lo anterior, por sustracción de materia, no hay lugar a resolver sobre los demás reparos planteados. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 4. En consecuencia, se revocará la decisión que negó la medida cautelar innominada solicitada por la demandante y, en su lugar, se ordenará al a quo resolver nuevamente sobre la solicitud de medida cautelar innominada en atención a lo aquí dispuesto y en pro de salvaguardar en principio de la doble instancia comoquiera que no se pronunció sobre los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Sin costas en esta instancia al salir avante la apelación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, II.
RESUELVE
Primero. Revocar la decisión proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de julio de 2024 por medio de la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la demandante; en su lugar, deberá resolver nuevamente prescindiendo de la exigencia de la legitimación en la causa, que a juicio de la Sala sí se configura, conforme lo aquí dispuesto.
Segundo. Sin costas, conforme lo expuesto. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 58834 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb5b0b68f9e17a5d9e822fbf4d17b1629f79c769b77de0caa1dc8e324a326230 Documento generado en 06/03/2026 12:10:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica