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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301220240029801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2024-00298-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.361. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Nueve (09) de Dos Mil Veinticinco (2025). Se considera: El recurso de apelación, en nuestro estatuto procesal, es taxativo, las providencias susceptibles de dicho recurso, están señaladas en el artículo 321 del C.G.P. La Juez A-quo, concede el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de mayo de 2025, dándole aplicación al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. que señala como susceptible del recurso de apelación, “8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” El auto de fecha 02 de mayo de 2025, ordenó: “Teniendo en cuenta que la parte demandante aporta al proceso en debida forma la póliza judicial exigida por este Despacho en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 599 numeral 5º del CGP, para mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en auto, sobre los bienes y salarios de los demandados, es del caso ACEPTAR LA POLIZA JUDICIAL BQ100102274, presentada por la mencionada parte, constituida a través de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen por la práctica de las medidas cautelares ordenadas previamente, por lo tanto, se mantendrán vigentes las medidas cautelares decretadas." (Se resalta).

El inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. (…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.” Teniendo en cuenta lo anterior, existe norma especial, que determina que contra la providencia que decida lo referente a la caución que deberá prestar el ejecutante con base en el artículo 599, inciso 5° del C.G.P. no procede el recurso de apelación. Por tanto, en este caso es de aplicación el artículo 10 del Código Civil, que dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2024-00298-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.361. “Art. 10.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observaran en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…” En aplicación a la norma anterior, en el caso que nos ocupa, existe norma especial, cuando se trata de la caución señalada en el artículo 599 del C.G.P. y en igual forma, es una norma posterior al artículo 321 del C.G.P., no procede el recurso de apelación, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2025, por lo que teniendo en cuenta el inciso 4° del artículo 325 del C.G.P., se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO, LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ y OSCAR JAVIER PANTOJA PALACIO, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2e0ace15deee4e592f7b6efa6c1e65606e36e58610a3dcf2a2800ac0d8793fd Documento generado en 09/09/2025 08:03:00 AM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2024-00298-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.361. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3