Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 20210 0489 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-142/25 Divisorio German Rojas Baquero Miriam Rocío Parra Cuartas 110013103005202100489 01 Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto 1 Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante, a través de su apoderada, contra el auto de 12 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la pérdida de competencia formulada por dicho extremo procesal.

Antecedentes 1. Germán Rojas Vaquero promovió proceso divisorio1 contra la señora Miriam Rocío Parra Cuartas para que se declarara la división y/o venta del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-80755. 2. Admitida la demanda y realizadas las diligencias correspondientes, el 2 de mayo de 2022 haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 121 del Estatuto Procesal prorrogó2 el término para proferir el fallo de primera instancia por 6 meses más. 1 PDF 05 Demanda C01Principal 001PrimeraInstancia. 2 PDF 23 AutoProrrogaInstancia C01Principal 001PrimeraInstancia. 110013103041202400545 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 24 de junio de 2022 la parte actora reformó la demanda3 dentro del término, adjuntó el avalúo del bien y el dictamen pericial con el fin de ser anexados al expediente. 4. Una vez admitida la reforma de la demanda, luego de correr traslado de su contestación y realizada la primera audiencia, el 5 de julio de 2023 la apoderada del accionante solicitó aplazamiento de la audiencia4 programada; en atención a ello se fijó nueva fecha para la audiencia el 28 de agosto de 2023, en la cual se escucharon testimonios y se requirió al perito para que en el término de tres días complementara el avalúo presentado5. 5.

El 22 de junio de 2024 el demandante solicitó dar aplicación al artículo 121 de la Ley 1564 de 20126, toda vez que la última actuación procesal fue en diciembre de 2023 en la cual se actualizó el dictamen pericial, superándose el año establecido en la normativa para emitir fallo, solicitud que fue reiterada7 el 23 de julio de 2024. 6. La a quo en proveído del 12 de noviembre de 2024 instó al demandante para que radique sus peticiones a través de su apoderada; asimismo, respecto de la pérdida de competencia indicó que el término para emitir decisión culminaba el 14 de abril de 2023 teniendo en cuenta la prorroga realizada, no obstante, ninguna de las partes hizo manifestación alguna frente a ese tópico, por el contrario siguieron actuando, razón por la cual fue saneada dicha nulidad8 de acuerdo con el artículo 136 de esta codificación. En la misma fecha emitió auto que decretó la venta del bien. 7.

Inconforme con tal determinación, la apoderada actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación9, alegando que la solicitud de pérdida de competencia fue oportuna, toda vez que la alegó antes de que se profiriera sentencia. 8. El 22 de abril de 2025 la juez decidió no reponer10, insistió en que ninguna de las partes alegó la nulidad por pérdida de competencia, por lo cual operó su saneamiento.

Y concedió la apelación subsidiaria. 3 PDF 27 ReformaDemanda C01Principal 001PrimeraInstancia. 4 PDF 49 SolicitudAplazamientoAudiencia C01Principal 001PrimeraInstancia. 5 PDF 55 ActaAudiencia C01Principal 001PrimeraInstancia. 6 PDF 69 Solicitud121CGP C01Principal 001PrimeraInstancia. 7 PDF 71 SolicitudPerdidaCompetencia C01Principal 001PrimeraInstancia. 8 PDF 75 AutoSolicitud C01Principal 001PrimeraInstancia. 9 PDF 78 RepoSubApelaAutoNulidad C01Principal 001PrimeraInstancia 10 PDF 91 AutoReposicion C01Principal 001PrimeraInstancia 110013103041202400545 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento adjetivo civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada (inciso 4ºdel artículo 135 ídem).

Esto significa, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, la parte que invoque una nulidad deberá: (i) tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal aducida; (iii) exponer los hechos en que se fundamenta y (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.

La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento conduce a que, bajo 110013103041202400545 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud, en los eventos previstos en el inciso 4° del precitado artículo. 3.

Indiscutible es que el demandante deprecó11, el 21 y 22 de junio de 2024: Lo que reiteró el 23 de julio de ese año, en tanto el representante del Ministerio Público pidió: Al respecto en el proveído cuestionado se resolvió: “Así las cosas, vale la pena acotar que a la luz de lo reglado en el artículo 136 del CGP la nulidad se considera saneada entre otras cosas, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», de donde deviene claro en este instante no deviene procedente concebir nulidad alguna por pérdida de competencia” (sic).

Tras señalar que el plazo de que trata el artículo 121 de la obra procesal civil fue prorrogado, ampliándose así hasta el 14 de abril de 2023, y desde entonces las partes habían desplegado actuaciones sin alegar nulidad alguna, gestión con la que sanearon la irregularidad. 4. En el sub examine, lo primero que debe distinguirse es que el extremo actor pidió se declarara la nulidad de lo actuado y además, la pérdida de competencia del juzgado cognoscente al haberse desbordado el plazo legal para dictar sentencia, con sus consecuencias.

Es indiscutible que la petición abrogatoria debe, por supuesto, ser oportuna, pues de lo contrario la supuesta irregularidad queda saneada ante el proceder omisivo y 11 69 Solicitud121CPG.pdf 110013103041202400545 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil silente de quien actúa sin proponerla; siempre y cuando, claro está, que el vicio que se endilga haya desaparecido, esto es, que se hubiese proferido sentencia. Y es que, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita advirtiendo: «(…) la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia»12 (se destaca).

Allí también enfatizó en que, si “el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general”.

A su vez, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia» 13. 4.1.

En el asunto examinado se tiene: (i) el término prorrogado para emitir sentencia que definiera la primera instancia se consumó el 14 de abril de 2023. (ii) el extremo demandante pidió la nulidad y la declaratoria de pérdida de competencia el 21 de junio de 2024. (iii) no se ha proferido sentencia. Ante ese panorama, es verdad que las partes sanearon la actuación entre el 14 de abril de 2023 y el 21 de junio de 12 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC845-2022 de 22 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 050013103013200800200 01. 110013103041202400545 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2024; empero, lo mismo no se puede predicar de lo adelantado con posterioridad, en razón a que aun persiste la ausencia de decisión judicial de la primera instancia. Ciertamente, la nulidad no opera de pleno derecho y tampoco es automática la pérdida de competencia, como quiera que se requiere solicitud de parte en ese sentido.

Pero eso no significa, que después de consumado el término y antes de que se dicte sentencia, no puedan las partes invocar tales efectos, ni mucho menos que el juzgador pueda libremente escoger cuando resuelve. El plazo concedido en el artículo 121 examinado para proferir sentencia, en la primera instancia es máximo de 18 meses, desbordado el mismo las partes convalidan la actuación procesal si no alegan la irregularidad; pero en el caso de esgrimirla, es incuestionable que se estructura de persistir la preterición del funcionario judicial en resolver de fondo la instancia. Admitir la tesis de la juez de primer grado, sería tanto como decir que vencido el plazo para dirimir la controversia, cualquier gestión de la parte amplia indefinidamente al juez el deber de proferir sentencia. En verdad ese no es el espíritu normativo, que para garantizar al usuario el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de preclusión fijó un plazo razonable para que la judicatura defina el litigio.

Véase que en el sub lite, desde que se venció el término legal y su prorroga, han transcurrido más de dos años, aun así no se ha dictado sentencia. 5. Dentro de ese contexto, emerge victorioso el recurso, con cimiento en la motivación aquí vertida, por lo que se revocará el auto objeto de censura, y en su lugar, se declarará la nulidad procesal y la pérdida de competencia de quien ha venido conociendo, con las consecuencias que de ello se siguen; sin que haya lugar a condena en costas, dada la prosperidad del recurso.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103041202400545 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. REVOCAR el auto expedido el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar: “1. DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en el proceso de epígrafe a partir del 21 de junio de 2024, sin perjuicio de las pruebas practicadas que conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 2.

DECLARAR que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer y decidir el proceso de la referencia. En consecuencia, deberá disponer lo pertinente para la remisión del proceso al Juez que le sigue en turno e informar tal situación al Consejo Superior de la Judicatura.” 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese, 7 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103041202400545 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3db8857ba2addd90961cbc089358f28d363a8b17c82274692405ddb58a4f1c18 Documento generado en 20/06/2025 12:22:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica