República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103021201500724 03 DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DIANA KATHERINE YATE GONZÁLEZ y OTROS.
EPS SANITAS S.A.S. y CORPORACION HOSPITALIRIA JUAN CIUDAD APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 20251, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de la notificación por correo electrónico efectuada a la EPS SANITAS S.A.S. y la tuvo por notificada por conducta concluyente.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo declaró la nulidad de la notificación por correo electrónico efectuada a la EPS SANITAS S.A.S., al considerar que, aunque la parte demandante optó por surtirla conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no remitió íntegramente las pruebas y anexos relacionados en la demanda, además que los enlaces incorporados en la comunicación electrónica no permitían acceder a dichos documentos, circunstancia que estimó vulneraba el derecho de contradicción y defensa de la Archivo “0014AutoDeclaraNulidadTieneporNotificadaDemandada.pdf”, C003IncidenteNulidadPropuestoSanitasEps, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 1 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad convocada; en consecuencia, declaró la nulidad de la intimación, aunque la tuvo por notificada por conducta concluyente y ordenó compartirle el enlace del expediente digital para efectos del traslado correspondiente. 2.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2, en el que sostuvo que la decisión desconoció que al presente asunto le resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, particularmente el artículo 320, conforme al cual para surtir la notificación por aviso únicamente debía remitirse copia informal del auto admisorio, de la demanda y de su subsanación, mas no de los anexos o pruebas documentales; agregó que el uso del correo electrónico y de las herramientas tecnológicas obedeció únicamente a la implementación del inciso final de dicha disposición, con apoyo en la Ley 2213 de 2022, sin que ello implicara someter la actuación al régimen de notificación personal previsto en el artículo 8 ibidem.
Finalmente, indicó que la demandada conoció oportunamente la existencia del proceso, tuvo la posibilidad de acceder al expediente digital para ejercer su defensa y, por tanto, no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de contradicción. 3. Al descorrer el traslado del recurso la apoderada de la demandada solicitó mantener incólume el auto confutado3.
Sostuvo que, aunque la parte demandante afirmó haber surtido una notificación por aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que acudió a la notificación a través de mensaje de datos prevista (Ley 2213 de 2022, Art. 8), razón por la cual debía remitir por Archivo “0017EscritoRecursoReposicionSubApelacion.pdf”, C3IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Archivo 0019EscritoSanitasDescorreTrasladoRecurso.pdf”, C003IncidenteNulidadPropuestoSanitasEps, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 2 3 2 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ese mismo medio la totalidad de los anexos y pruebas de la demanda, lo que no ocurrió, pues los enlaces enviados no permitían acceder a tales documentos. 4.
Por auto del 9 de julio de 20254, el juzgado de primera instancia no repuso el auto atacado, reiterando que, aunque la parte demandante sostuvo haber surtido una notificación por aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que acudió a la notificación por mensaje de datos prevista en la Ley 2213 de 2022, razón por la cual debía remitir por ese mismo medio la totalidad de los anexos y pruebas de la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Asimismo, negó inicialmente la concesión del recurso de apelación por improcedente, decisión que luego revocó en auto del 21 de abril de 20265, en el que concedió la alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar dichas falencias y encauzar de manera adecuada el rito.
En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación de la demanda y sus anexos a la E., irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133, numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque Archivo “0022AutoNoReponeNiegaApelacionReconocePersoneria.pdf”, C003IncidenteNulidadPropuestoSanitasEps, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 0026AutoRevConcedeApelacion.pdf”, C003IncidenteNulidadPropuestoSanitasEps, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia 4 3 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…) ”.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 2020, posteriormente adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, el legislador fortaleció el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales e incorporó mecanismos de notificación a través de medios electrónicos, entre ellos la notificación personal por mensaje de datos regulada en el artículo 8º de dicha normativa, disposición que exige remitir por el mismo medio los anexos correspondientes al traslado.
En todo caso, aun cuando el Código General del Proceso también autoriza el uso del correo electrónico para remitir el aviso previsto en el artículo 292 ibidem, lo cierto es que cada modalidad de notificación posee reglas y exigencias propias, de suerte que quien opta por alguna de ellas debe sujetarse íntegramente al régimen correspondiente, a fin de garantizar la validez del acto de comunicación y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica de la notificación personal la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”6. 2. Descendiendo al caso concreto, el recurrente sostiene que la actuación cuestionada correspondió a una notificación por aviso 6 Corte Suprema de Justicia. STC7684-2021. 4 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad surtida al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición conforme a la cual —afirma— únicamente debía remitirse copia del auto admisorio, de la demanda y de su subsanación, mas no de los anexos o pruebas documentales.
Sin embargo, tal postura no resulta de recibo. En efecto, aun cuando el proceso inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la actuación notificatoria objeto de controversia se llevó a cabo en noviembre de 2024, esto es, cuando ya se encontraban plenamente vigentes las disposiciones del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022, de suerte que, conforme a las reglas de transición previstas en el numeral 5º del artículo 625 del estatuto procesal, dicha actuación debía regirse por la normativa vigente al momento de su realización. Pero, aun en gracia de discusión, lo cierto es que la propia conducta desplegada por la parte demandante evidencia que no acudió estrictamente a la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino al mecanismo de notificación electrónica regulado en la Ley 2213 de 2022.
En efecto, según se desprende de la comunicación remitida por correo electrónico a través de Servientrega, el recurrente invocó expresamente los artículos 3º y 8º de dicha normativa y sujetó la contabilización del término a los dos días previstos para la notificación por mensaje de datos, circunstancia que revela inequívocamente que optó por dicho régimen de notificación y, por ende, debía ajustarse integralmente a las exigencias allí previstas, entre ellas, la remisión de la totalidad de los anexos y pruebas correspondientes al traslado, tal como se constata en la comunicación electrónica remitida por la parte demandante el 5 de noviembre de 2024: 5 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Ahora bien, tampoco existe discusión real en torno a la omisión advertida por el a quo, pues la propia parte recurrente acepta que junto con la comunicación remitida no envió las pruebas documentales de la demanda, al sostener de manera insistente que ello no era exigible bajo el régimen que, en su criterio, gobernaba la actuación. De allí que no resulte necesario emprender un análisis adicional encaminado a establecer si tales documentos efectivamente fueron remitidos, dado que dicha circunstancia se encuentra expresamente admitida.
Y no se trata, desde luego, de una irregularidad menor o intrascendente, habida cuenta de que los anexos y pruebas documentales que acompañan el libelo genitor constituyen elementos esenciales para que la parte convocada conozca íntegramente las pretensiones y fundamentos fácticos del litigio, así como para estructurar adecuadamente su defensa y ejercer en debida forma el derecho de contradicción que le asiste. 3.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, con condena en costas a la 6 Declarativo 110013103021201500724 03 de Diana Katherine Yate González y Otros contra EPS Sanitas S.A.S. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000.oo. Por Secretaría liquídense.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (021 2015 00724 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ea9cc0ba06688e8dffd31e6328adaad57c61c32d666c8b37946de7bdaf5cb95 Documento generado en 13/05/2026 09:23:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7