Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RecursoReposicionRad2019-00219

Sala: SALA LABORAL

4/3/26, 15:57 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta - Outlook Outlook RAD.: 47-189-31-05-001-2019-00219-01 REPOSICIÓN AUTO DEL 11-12-2025 ALFREDO ALFONSO JIMENO PEÑARANDA CONTRA DRUMMOND LTD. Desde JORGE IVAN MARIN <jorgeivan883@hotmail.com> Fecha Lun 23/02/2026 12:26 PM Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (174 KB) RAD. 2019-00219-01 REPOSICIÓN AUTO 11-12-2025 NIEGA NULIDAD ALFREDO JIMENO CONTRA DRUMMOND LTD RAD.pdf;

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA - SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO E. S. D. REF.: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.: ASUNTO: FUERO SINDICAL. ALFREDO ALFONSO JIMENO PEÑARANDA. DRUMMOND LTD. 47-189-31-05-001-2019-00219-01. REPOSICIÓN. JORGE IVAN MARIN, mayor de edad, domiciliado y residente en Santa Marta, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.736.520 de Armenia, portador de Tarjeta Profesional de abogado No. 364.741 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogado dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, dentro del término de ley, con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Labora y Seguridad Social, interpongo recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2025 que niega la nulidad contra la sentencia del 23 de julio de 2021, del cual se negó aclaración en auto del 17 de febrero de 2026, notificado en estado 018 del 19 de febrero del año en curso.

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ALFREDO ALFONSO JIMENO PEÑARANDA. DRUMMOND LTD. 47-189-31-05-001-2019-00219-01. REPOSICIÓN. JORGE IVAN MARIN, mayor de edad, domiciliado y residente en Santa Marta, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.736.520 de Armenia, portador de Tarjeta Profesional de abogado No. 364.741 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogado dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, dentro del término de ley, con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Labora y Seguridad Social, interpongo recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2025 que niega la nulidad contra la sentencia del 23 de julio de 2021, del cual se negó aclaración en auto del 17 de febrero de 2026, notificado en estado 018 del 19 de febrero del año en curso, basado en las siguientes razones:

1. EL DECRETO 806 DE 2020 NO ES UNA LEY GENERAL. Debe precisarse que el Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 fue una norma con fuerza de ley, de manera transitoria hasta el 4 de junio de 2022, que reguló como ley especial los procedimientos judiciales de toda la jurisdicción colombiana, incluyendo la laboral y que revisada su constitucionalidad en la sentencia C-420-2020 de 24 de septiembre de 2020, fue declarada exequible, posteriormente fue adoptada como legislación permanente en la materia por la ley 2213 de 2022.

El artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 como norma especial del procedimiento laboral reguló de manera clara y precisa el procedimiento en materia laboral: “ARTÍCULO

15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.”

2. ORDEN PUBLICO DE LAS NORMAS PROCESALES. Debe precisarse que las normas procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento obligatorio, y está prohibido en todo caso a los funcionarios judiciales, y a los particulares; derogarlas, modificadas, sustituidas: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Teniendo presente lo anterior, en este caso su señoría; omitió la aplicación de la norma procesal vigente, sustituyendo la por la norma anterior del artículo 47 de la ley 712 de 2001, cuando debía aplicar la norma vigente, que era el Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, por lo que es de bulto el vicio que generó la nulidad de la sentencia.

3. EL AUTO ATACADO GENERA INSEGURIDAD JURIDICA EN LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO DE SANTA MARTA. El auto del 11 de diciembre de 2025 que niega la nulidad justificando la decisión en norma no vigente, socaba la confianza legitima de los ciudadanos en la Sala Laboral del Tribunal; teniendo presente que en diversos autos en los que estuvo vigente el Decreto legislativo 806 de 2020 en que fueron ponentes su señoría en especial en el del 15 de marzo de 2022 con radicado 47-189-31-05-001-2020-00094-02 apelación de sentencia de fuero sindical DRUMMOND LTD contra LUIS CARLOS VERGARA MONTERROSA y el honorable Magistrado ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO en apelación de sentencia de fuero sindical en: auto del 15 de marzo de 2022 con radicado 47001-3105-0012019-00337-01 en apelación de sentencia de fuero sindical BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A contra JAIME ECHEVERRIA CASTRO, y auto del 8 de marzo de 2021, radicado 47189-3105-001-201800172-01 BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. contra ALINES MATURANAVALENCIA aplicaron dicha norma, por lo que no es razonable que en el auto atacado su señoría y el Dr. LAFAURIE nieguen este derecho a mi poderdante cuando dieron aplicación integra a otros ciudadanos del Decreto Ley 806 de 2020, y lo niegan a mi poderdante, descrinándolo y violando sus derechos fundamentales.

Por anteriormente expuesto, ruego sea revocado el auto del 11 de diciembre de 2025, declarando la nulidad de la sentencia del 23 de julio de 2021. Atentamente, JORGE IVAN MARIN C.C. 9.736.520 de Armenia T. P. 364.741 del C. S. J.