Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2013-00398-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 11 de junio de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, estos son, Faber Enrique Soto Garzón quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos N. M., L. S. y L. F. Soto Medina, así como por Ester Julia Medina Campos, José Ernesto, Luis Enrique y Martha Lucía Flórez Medina, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, proferida por la Juez Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda Por medio de apoderado judicial, Faber Enrique Soto Garzón actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos N. M., L. S. y L. F. Soto Medina, así como, los señores Ester Julia Medina Campos, José Ernesto, Luis Enrique y Martha Lucía Flórez Medina demandaron de la jurisdicción1 que se declarara a la Ips Clínica 1 Folio 518 a 567 del archivo digital 002CuadernoUnificado de la carpeta ExpedienteDigital del expediente de primera instancia. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Partenón Limitada y a la Eps Famisanar S.A. -hoy en Intervención Forzosa-, civil y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causó el fallecimiento de la señora Luz Ángela Medina Campos, que se produjo por la “violación a la obligación de seguridad del contrato asistencial en el marco del Aseguramiento y la Garantía de la Seguridad Social en Salud, y la falta de oportunidad en la atención, con la evolución de lesiones corporales severas y definitivas, sufridas en atención médico asistencial con la generación de infección adquirida en la Ips”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización las sumas que se establezcan en salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y según la distribución reseñada por concepto de lucro cesante, daño moral, daño en la vida de relación y daño fisiológico y/o a la salud, cifras que debían indexarse conforme al índice de precios al consumidor aplicable a la fecha de pago, reconociéndose, además, los intereses moratorios causados “hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación”; asimismo, las costas del proceso. 1.2.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis: La señora Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) convivió en unión libre con Faber Enrique Soto Garzón, procreando a los menores N. M., L. S. y L. F.; que Ester Julia Medina Campos era su progenitora y los señores José Ernesto, Luis Enrique y Martha Lucía Flores Medina sus hermanos. Sostuvieron que, ella estaba afiliada en calidad de cotizante a la Eps Famisanar Eps -hoy en Intervención Forzosa-, entidad a la que Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma concurrió el 21 de febrero de 2011 cuando presentó un cuadro clínico adverso, recibiendo inicialmente asistencia médica en la Ips Cafam por dolor pélvico y perineal; registrándose, en lo sucesivo, los siguientes eventos de atención: horas 12:07, 14:37, 15:54 y 19:02 del 21 de febrero, 16:24 y 22:49 del 22 de febrero; horas 00:24, 01:38, 06:35, 08:51, 11:18, 13:25 y 18:32 del 23 de febrero; horas 10:53, 10:40, 14:31, 17:45 y 23:57 del 24 de febrero; horas 15:46 del 25 de febrero; hora 11:34 del 26 de febrero (procedimiento extrahospitalario en el Hospital San Ignacio); horas 11:02 y 21:00 del 28 de febrero; hora 09:11 del 1 de marzo; hora 08:02 del 2 de marzo; hora 9:47 del 3 de marzo; horas 04:53 y 19:20 del 5 de marzo; hora 20:08 del 6 de marzo; hora 10:51 del 8 de marzo; hora 20:50 del 9 de marzo; en la data del 10 y 11 de marzo; hora 12:27 del 13 de marzo; horas 03:05 y 18:05 del 14 de marzo; horas 08:12, 10:23, 12:26, 12:00, 18:01 y 18:16 del 15 de marzo.

Agregaron que, ese último día, a la hora 20:40 minutos se declaró el fallecimiento de la paciente, consignándose: “RESUMEN DE HC: IDx.

1. PARC CARDIO RESPIRATORIO REVERTIDO.

2. SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL ADULTO.

3. NEUMONITIS POR VARICELA^®?? 4. VARICELA.

5. INSUFICIENCIA RENAL AGUDIZADA.

6. PIELONEFRITIS COMPLICADA EN TTO DIA 14/14”. Manifestaron que, el 4 de abril de 2011, el señor Faber Enrique Soto Garzón fue contactado por una funcionaria del área de epidemiologia, vigilancia y salud pública del Hospital Rafael Uribe de Bogotá, señora Julie Olivares, con el fin “de realizar investigación del caso desde su ingreso”, siendo ella quien le informó “la necesidad de presentar el caso por su gravedad ante las entidades de control”. 2.

La oposición Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma 2.1.- La demanda así formulada fue admitida mediante proveído del 11 de junio de 20132, el cual se notificó en legal forma a la parte demandada. 2.2.- El apoderado judicial de la Clínica Partenón Limitada dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones3, las que denominó “inexistencia de la relación causa efecto entre las actividades médico asistenciales brindas por la Clínica Partenón Ltda. la señora Luz Ángela Campos con las complicaciones presentada (sic) por la paciente y las consecuencias de la misma”, con fundamento en que el nexo causal que debía presentarse entre la culpa y el daño causado no se dio en el asunto en análisis, en tanto que “los presuntos perjuicios alegados por la (sic) demandante no tienen relación alguna con la atención bridada (sic) por mi representada, sino que se trata de una consecuencia secundaria a la crítica condición clínica presentada por la paciente”.

“Inexistencia de la obligación de indemnizar”, refiriendo que, esa Clínica y su personal pusieron a disposición de la usuaria, todos los medios científicos para su tratamiento en relación con la grave patología que la afectaba, así se ordenaron “los exámenes y ayudas diagnósticas pertinentes y se determinó la terapéutica correspondiente prevista por la técnica”.

“Inexistencia de culpa”, porque en la atención brindada no existió imprudencia, negligencia o impericia médica alguna, menos aún se vulneró el reglamento sanitario “o de otra índole”, verbi gracia, la lex artis; por ende, ese centro clínico no incurrió en culpa médica y a “falta de dicha culpa, se hace imposible cualquier declaratoria de responsabilidad, por falta de sus elementos esenciales”. 2 Folio 572 del archivo digital 002CuadernoUnificado de la carpeta ExpedienteDigital del expediente de primera instancia. 3 Folio 601 a 607 del archivo digital 002CuadernoUnificado de la carpeta ExpedienteDigital del expediente de primera instancia. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma “Genérica”, para que se declararan probadas las excepciones que no se hubieren alegado pero que sí resultaren acreditadas a lo largo del proceso. 2.3.- A su turno, la apoderada judicial de Famisanar Eps Limitada hoy en intervención forzosa- se pronunció respecto del libelo judicial oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones4 las que denominó “inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la ley”, comoquiera que, su rol funcional se circunscribía a definir las políticas adecuadas de contratación que le permitieran prestar el servicio médico y disponiendo de una red suficiente para atender las necesidades de salud de sus afiliados; mientras que no prestó directamente los servicios médicos asistenciales a la paciente, empero, sí “garantizó dichas prestaciones, a través de IPS debidamente habilitadas y especializadas para el tratamiento de la patología presentada por la usuaria.

Mi poderdante cumplió con las disposiciones legales impuestas por el SGSSS como empresa aseguradora de planes y beneficios (EAPB) del POS. Autorizó la prestación de los mismos desde el momento de la afiliación acorde con las patologías y necesidades médicas indicadas por las instituciones y sus profesionales médicos, los cuales se encuentran debidamente habilitados para el ejercicio de la profesión y así mismo para la prestación de las atenciones en y por parte de la IPS”.

“Inexistencia de responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud”, puesto que, fueron las Ips quienes prestaron directamente el servicio requerido por la usuaria, para el efecto, “las IPS Cafam, Hospital Universitario de San Ignacio y la IPS Clínica Partenón, según lo expresado por el Decreto 1011 de 2006, determinó que se brindó la atención médico y científica requerida, en donde se puso a disposición de la paciente todo (sic) la tecnología, infraestructura hospitalaria y el 4 Folio 666 a 681del archivo digital 002CuadernoUnificado de la carpeta ExpedienteDigital del expediente de primera instancia. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma conocimiento medico necesarios para el tipo de patología padecido, cumpliendo con los estándares exigidos de accesibilidad, oportunidad seguridad pertinencia y continuidad y así mismo de habilitación de los servicios de salud”.

“Acto médico ajustado a la lex artis y buena praxis. Obligación de medio”, por cuanto que, los servicios en salud prestados en tratándose de la afiliada fueron adecuados y acordes con los protocoles médicos y criterios científicos aplicables de cara a su patología; además, que las obligaciones de los profesionales de salud eran de medio más no de resultado.

“Inexistencia de nexo causal entre la conducta administrativa de mi representada y el resultado alegado como dañoso”, ya que, su obrar cumplió el ordenamiento jurídico, comoquiera que, emitió “las autorizaciones correspondientes, garantizando en todo momento los servicios ordenados por el equipo médico y asegurando una red de prestadores acorde con las necesidades del paciente”.

“Ausencia de perjuicios causados”, en la medida que, no existía daño y por ende, tampoco “restablecimiento patrimonial exigible”. “Genérica”, para que, por razón a lo regulado en el artículo 306 del Código General del Proceso se reconociera en el fallo de instancia cualquier exceptivo que resultare probado, “esto es, cualquier hecho impeditivo, modificativo o extintivo de las pretensiones de la demanda”. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria cognoscente5 negó las pretensiones de la demanda, condenando en 5 Archivo digital 039 del expediente de primera instancia Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma costas a los demandantes, para lo que fijó la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.

Explicó que, la prueba recaudada a lo largo de la instancia impedía estructurar los elementos propios de la responsabilidad civil, “en cuanto a la culpa de las demandadas, ya que, pese a lo padecimientos sufridos por la causante, estos fueron debidamente tratados por las accionadas, sin que la activa acreditara lo contrario, como era su deber hacerlo según las disposiciones del art. 167 del C. G. del P., en cuanto a la negligencia por parte de Famisanar EPS y la Clínica Partenón Ltda. en los tratamientos dados a las patologías presentadas por la paciente, allegando al proceso conforme lo establece la jurisprudencia, de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente así ocurrieron, a fin de surtir la consecuencia jurídica que perseguía, lo cual no se realizó por dicho extremo procesal, desprendiéndose sí de las pruebas practicadas que la prestación de los servicios, se reitera, fue adecuada y dentro de los protocolos que para ello se han establecido”.

Concluyó que, “al no acreditarse los presupuestos para que la responsabilidad civil se configurara en cabeza del extremo demandado, por los aparentes perjuicios sufridos, se desprende entonces para este Despacho que las pretensiones perseguidas en el presente trámite no están llamadas a prosperar y por ende deben ser negadas. Sin que fuere necesario entonces, conforme lo reza el inciso segundo del art. 282 del C. G. del P., entrar al análisis de los medios exceptivos alegados en los escritos de contestación tanto de demanda como de llamamiento en garantía”. 4.

El recurso de apelación Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Enunciaron que, contrario a lo aducido por la funcionaria de primer grado sí estaban satisfechos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar responsables a las demandadas por el deceso de la señora Luz Ángela Medina Campos.

Afirmaron que, debía revisarse el interrogatorio rendido por Faber Enrique Soto Garzón, puesto que allí se indicó: “quiero que quede escrito, es la demora en las remisiones de la paciente y el mal diagnóstico médico (sic) conllevó a que la remitieran a un hospital o clínica donde no tenían el médico o el personal calificado para la cirugía que necesitaba, lo cual conllevó a que se enfermara por lo cual tuvo que ser internada en cuidados intensivos y conllevo a que su situación fuera crítica, posterior a esto adquirió varicela erpes (sic) soster (sic) lo cual conllevó al fallecimiento, lo que quiere decir que dentro (sic) por un problema en un riñón o infección y falleció por un problema cardiovasculatorio”.

A la par, que la prueba documental arrimada por la clínica enrostrada, relacionó los “pacientes que presentaban cuadro clínico de VARICELA en Clínica Partenón, las fechas de su estadía en dicha clínica; así como de manera TRASCENDENTE EL PACIENTE PABLO ENRIQUE CANO BOLIVAR, quien estuvo en la UCI 4 a partir del día dos (2) de marzo de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2011, cuyo diagnóstico de ingreso fue NEUMONÍA DEBIDA A VARICELA (J17.1*) y diagnóstico de egreso NEUMONÍA DEBIDA A VARICELA (J17.1*).

Ver parte que destaco de los folios 1008 y 1012 del 11001310301920130039800_C001 cuaderno (032) pdf”; 1 además, archivo que 6 Archivo digital 040 del expediente de primera instancia Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma el concepto del comité de calidad y ética médica de esa Ips, del mes marzo de 2011, consignó que: “AL DÍA 7 PRESENTA FALLA RESPIRATORIA HIPOXEMICA, POSIBLE NEUMONÍA VIRAL POR VARICELA VS SDRA SECUNDARIO.

ACTUALMENTE EN ESTADO POST REANIMACIÓN DE 2 PAROS, VASOPRESOR Y ANTIBIOTICO, CON SOPORTE CON VENTILATORIO, PÉSIMO PRONOSTICO NEUROLÓGICO Y VITAL. SE CONTINÚA MANEJO ANTIBIOTICO DE AMPLIO ESPECTRO CON MEROPENEN+ VANCOMICINA + ACICLOVIR EN ESPERA DE HEMO Y OROCULTIVOS. SE INFORMA A FAMILIARES ALTO RIESGO DE MUERTE (…) A Y TRASLADAN A UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO ANTE NO DISPONIBILIDAD DE CUBICULO DE AISLAMIENTO EN UCI (…) La varicela zoster es una enfermedad de carácter viral TRANSMITIDA no es una varicela que se reactive por condiciones médicas externas ES UNA ENFERMEDAD COMPLETAMENTE TRANSMITIDA A TRAVÉS DE CONTACTO VIRAL DE PACIENTES INFECTADOS CON VARICELA ES UNA ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA”.

A su turno, que en su intervención, el perito Carlos Mejía explicó que, el “cuadro como tal es el cuadro final de la paciente es probable que la baja de defensas asociado a una hospitalización prolongada una infección severa que tuvo la señora a nivel urinario con un cálculo obstructivo y con una sepsis urinaria que ya había presentado compromiso pulmonar desde su ingreso a la parte de urgencias previo al ingreso a la clínica ella ya había tenido en la primera cita de hospitalización compromiso pulmonar y cuando ella ingresa a la clínica Partenón como está consignado en la historia clínica a ella le diagnostican unas imágenes en el pulmón de lo cual mejora la paciente posteriormente, ahora no sabemos si esas imágenes eran causadas básicamente por inflamación pulmonar (…) la señora hizo una recuperación inicialmente para el tratamiento médico y luego entra en una segunda fase de estado inflamatorio de progreso muy rápido con un curso tremendamente rápido y agresivo que es el que desafortunadamente le quita la vida a la señora”.

Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Arguyeron que, la muerte de su pariente tuvo como causa “la exposición de la paciente a una infección de carácter contagioso como es la varicela, de la cual la IPS Clínica Partenón debió evitar su contagio, es decir, que era prevenible y evitable el contagio de la enfermedad infectocontagiosa a sus pacientes hospitalizados; generando con ello a la paciente la producción de una infección pulmonar severa con la consecuencia falla respiratoria que la llevó a la muerte como daño”.

Concluyeron que, aparecía acreditada la culpa en que incurrieron tanto la Eps como la Ips demandadas, pues actuaron con falta de diligencia al no evitar o prevenir el contagio, por ejemplo, aislando a la paciente; el nexo causal entre el deceso de la usuaria y esa patología infecciosa “que contrajo (…) durante su estancia en la Clínica Partenón”; así como, “Los perjuicios generados a ella y a su familia (…) de carácter inmaterial contemplados como el daño en la vida de relación (…) también perjuicios de la salud, como factor interno o fisiológico, por la afectación y el fallecimiento de la paciente”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado que, no obstante, la prueba recaudada a lo largo de la instancia, no tuviere por estructurados los elementos exigidos para endilgarle responsabilidad a las demandadas, en tanto que, se probó que existió un actuar culposo, un daño y un nexo causal entre esos dos elementos. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- La responsabilidad médica ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia como una especie de la responsabilidad profesional y, por ello, está sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina; de manera que, cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). 6.2.2.- Frente a la responsabilidad por daños causados en la práctica médica y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin”7.

Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -Ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”8.

De manera que, si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, el médico solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 8 SC3919-2021 Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento.

Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo9“. 6.2.3.- Los reparos esbozados por los recurrentes en sede de alzada, se dirigen, en síntesis, a que se declare, contrario a lo aducido en la sentencia de primer grado, que la Ips Clínica Partenón Limitada sí incurrió en la falla médica enrostrada, siendo ello, la causa del fallecimiento de la señora Luz Ángela Medina Campos y, por ende, tanto ella como la Eps Famisanar Limitada -en intervención forzosadeben indemnizarles los perjuicios que ese lamentable hecho les causó, conforme la descripción y quantum reseñados en la demanda. 9 Ibidem Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma En este ámbito, señálese que, la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por esta vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y/o sus familiares -como aquí se alude aconteció-; iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Los ítems primero y tercero están acreditados por la prueba documental recaudada, con la precisión que, la señora Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) fue asignada como usuaria a la Ips Clínica Partenón Limitada ostentando la calidad de beneficiaria del contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad contributiva celebrado entre su esposo y la Eps Famisanar Limitada -hoy en Intervención Forzosa-, habiendo ingresado el 23 de febrero de 2011 por presentar “MC.

DIFICULTAD RESPIRATORIA”. 6.2.4.-En realidad, el punto central de la discusión gira en torno a establecer a la luz del caudal probatorio obrante en el proceso, sí la Ips demandada incumplió las obligaciones contractuales que le asistían en el área médica frente a la fallecida paciente, incurriendo, según aluden los demandantes en la sustentación de su recurso vertical, en una falla médica, por cuanto que la atención brindada no fue oportuna y favoreció “la evolución de la enfermedad de baseinfección urinaria”, a más que expuso a la usuaria “a una infección de carácter contagioso como es la varicela”; de ser así, si existe un nexo de causalidad entre aquello y el daño al que ellos aluden les fue causado.

A ese respecto, enúnciese que, el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma El autor Juan Manuel Prevot, en su libro “Responsabilidad civil de los médicos”, expresó: “De manera general, la culpa es un defecto, desviación o extravío de la conducta, es apartarse de una regla, baremo o patrón, es la violación de un deber preexistente, es decir, la omisión de la diligencia exigible para prevenir o evitar un daño. En materia médica, por lo general, es considerada como responsabilidad que se funda sobre la falta, es decir, se precisa la demostración de esa falta como factor de atribución para que haya responsabilidad.

(…) En material civil, tradicionalmente la culpa se ha definido de manera general, como la violación de un deber preexistente que no cometería una persona avisada colocada en las mismas circunstancias del autor del daño. En este sentido, SAVATIER indica: “La culpa es el incumplimiento de un deber que el agente podía conocer y observar”; para PLANIOL: “La culpa es una falta contra una obligación preexistente”;

POTHIER indica sobre este particular que la culpa cuasidelictual: “es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero mediante una imprudencia que no es excusable, causa un mal a otra”; para los hermanos MAZEUD y TUNC: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.

Explicando luego que, la falla médica se generará por: i.- Imprudencia médica, cuando el galeno asume una actitud profesional injustificadamente apresurada, obra de manera precipitada careciendo del juicio previo y necesario que se requiere para prever los resultados; se trata de un actuar irreflexivo, con falta Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma de cautelas y precauciones, es decir, él ejecuta una conducta activa consistente en hacer lo que no debe. ii.- Negligencia médica; en el evento que la actitud profesional del médico se materializa en no hacer lo que debe, pudiendo hacerlo; por ejemplo, cuando conociendo sus deberes, sabiendo cómo debe realizar el acto médico y teniendo la posibilidad de hacerlo, pues nada se lo impide, no lo hace. iii.-Impericia médica; que se configura cuando el médico realiza su actuación profesional sin el conocimiento, la habilidad, la capacidad o la experiencia profesional requerida para un tratamiento o intervención adecuada. iv.- Violación de los reglamentos; en el entendido que, siendo la medicina una profesión estrictamente reglada, el galeno vulnera por acción u omisión esas directrices. 6.2.5.

Ahora, en cuanto guarda relación con la actividad probatoria suscitada por los demandantes y las demandadas, se tiene que, a su instancia, respectivamente y según su orden, se suscitó la siguiente petición, aporte y/o recaudo probatorio. Los demandantes, en el escrito génesis de esta acción judicial (folio 518 y siguientes del archivo 002CuadernoUnificado), aportaron las pruebas que se relacionan a continuación:  “Certificado de existencia y representación legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR EPS (…) de IPS CLÍNICA PARTENÓN.  Registro civil de defunción de LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS.  Declaración extraproceso de convivencia marital.  Registro civil de Nacimiento de FABER ENRIQUE SOTO GARZÓN (…) NICOLL MELLISA (…) LAURA SOFIA (…) LUISA FERNANDA SOTO Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma MEDINA (…) JOSÉ ERNESTO FLOREZ MEDINA (…) LUIS ENRIQUE FLOREZ MEDINA (…) MARTHA LUCIA FLOREZ MEDINA (…) ESTHER JULIA MEDINA CAMPOS.  Copia simple de historia clínica.

Además, deprecaron que se solicitara (i) a la Ips Cafam Floresta y a la Ips Clínica Partenón copia íntegra auténtica de la historia clínica de Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.), y, además, a esa última, copia auténtica de la notificación del evento adverso a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, de los comités de garantía de calidad y auditoria para mejoramiento PAMEC, de los comités de ética e historias clínicas para mejoramiento PAMEC, del reporte epidemiológico de la notificación obligatoria a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá correspondiente a las 3 semanas previas al ingreso de la paciente (q.e.p.d.), de las fichas epidemiológicas de posibles casos notificados a esa secretaria “como posible varicela durante el periodo primero de febrero al 31 de marzo de 2011”, del acta de visita realizada por el área de epidemiologia del Hospital Rafael Uribe al señor Faber Soto entre el 1º y el 30 de abril de 2011, de la relación de pacientes -con sus diagnósticos- hospitalizados en la unidad de cuidados intensivos entre el 23 de febrero y el 15 de marzo de 2015, de los comités ad hoc del caso relativo a la señora Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) a la fecha de los hechos;

(ii) a la Eps Famisanar copia auténtica del contrato de prestación de servicios suscrito con la paciente y de las autorizaciones de servicios emitidos a la Ips Clínica Partenón respecto de la la usuaria; (iii) al área de epidemiologia-vigilancia y salud pública- del Hospital Rafael Uribe de esta ciudad copia del informe de la “investigación del caso de la señora (…) LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS, atendido en IPS CLÍNICA PARTENÓN, fallecida por NEUMONITIS POR VARICELA”;

(iv) a la Secretaría Distrital de Bogotá certificado de habilitación de la Ips demandada “para la época de los hechos”, informe en el sentido si en el área de vigilancia y control “existe investigación del caso de la señora (…) LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS, atendido en IPS CLÍNICA PARTENÓN” y reportes de Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma notificación del COVE de la citada Ips para el año 2011;

(v) que se oficiara a la primera de las mentadas para que remitiera copia de los folios “relacionados con la referencia y contrarreferencia de la paciente LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS”. Asimismo, que se citara a rendir testimonio a los profesionales en el área de la salud Robert Efrén Torres Monguí, Clara Patricia Barreto Noratto, Liliana Rojas Sechaque, Verónica Romero Álvarez, Iván A. Rodríguez S., Juan Pablo Moncada G. y Gladys Peñafiel Palma, además, que se recibiera interrogatorio de parte a los representantes legales de las entidades médicas demandadas.

Por último, que se ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara “´prueba pericial (…) con el fin de evaluar los documentos clínicos y paraclínicos aportados, evaluar clínicamente y absolver cuestionario que allegaré en su momento”; y a su vez, la práctica de dictamen pericial por especialista en el área de infectología adscrito a la sociedad científica y/o a una facultad de medicina “a la Historia clínica completa y demás documentos aportados necesarios, de LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS con el fin de evaluar los documentos clínicos y paraclínicos aportados, evaluar clínicamente al señor (sic) y absolver cuestionario que allegaré en su momento”.

Entre tanto, la Ips demandada Clínica Partenón Limitada al dar contestación a la demanda (folio 601 y siguientes ibidem), solicitó se tuviere como prueba documental la copia de la historia clínica de la señora Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) allegada por los demandantes, mientras que, pidió se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Sociedad Colombiana de Infectología o en su defecto a una facultad de medicina universitaria reconocida, para que designaren perito médico que “con base en la historia clínica de la paciente, absuelva el cuestionario que oportunamente allegar, a fin de esclarecer la causa e incidencia de los actos médicos, así como las causas y demás circunstancias que Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma rodearon la atención otorgada a la señora LUZ ÁNGELA MEDINA CAMPOS”.

A su turno, la Eps Famisanar Limitada -hoy en intervención forzada(folio 666 y siguientes ejusdem), con el propósito de sustentar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arrimó como prueba documental copia del contrato de prestación de servicios de salud por ella celebrado con la Ips Clínica Partenón Limitada, del informe de autorizaciones activas por afiliado “de la señora Medina Campos (q.e.p.d.), del formulario de afiliación número B-1220977 “de la señora Medina Campos (q.e.p.d.), como beneficiaria, con fecha de radicación 20 de agosto de 2004”, de la certificación del grupo familiar de la prenombrada usuaria (q.e.p.d.) “donde el señor Faber Enrique Soto Garzón ostenta la calidad de cotizante”, del registro de su base de datos respecto del estado cancelado de esa afiliación, de las bitácoras “como registros del sistema de referencia y contrarreferencia de la línea de Atención 24 horas de EPS Famisanar Ltda., del traslado entre IPS Cafam y Clínica Partenón, con soporte de historia clínica (…) del traslado entre IPS Clínica Partenón y Hospital Universitario de San Ignacio, para el procedimiento intervencionista Nefrostomía Derecha Percutánea”, del registro de su base de datos en relación con el trámite efectuado ante la Ips “para la solicitud de traslado entre la IPS Cafam y destino final Ips Clínica Partenón, de la usuaria Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) y, de la historia clínica referente al procedimiento antes descrito; por lo demás, solicitó que se citara a los demandantes Faber Enrique Soto Garzón y Luis Enrique Flórez Medina, para la práctica de interrogatorio de parte.

En la réplica presentada por los demandantes frente a la contestación y excepciones propuestas por las demandadas (folios 684 a 725 del archivo digital 002CuadernoUnificado y 2 a 40 del archivo digital 001Cuaderno1Unificado), no arguyeron ni peticionaron a ningún otro elemento probatorio. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma 6.2.4.- Realizado el anterior recuento, de cara a la inconformidad de los recurrentes, precísese que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -aún vigente para la fecha en que se radicó el libelo judicial- contenía el principio de la carga dinámica de la prueba, al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Agréguese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos ha contemplado la aplicación de la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médica; así, por ejemplo, en la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dispuso que: “En asuntos de esta clase, si bien como lo manda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil <<incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, jurisprudencialmente se ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté mejores condiciones de aportar los elementos de convicción”.

Pues bien, la prueba documental recaudada, específicamente, la historia clínica que obra a folios 146 a 473, 843 a 1100 del archivo digital 001Cuaderno1Unificado y 34 y siguientes del archivo digital 002CuadernoUnificado, da cuenta que: -La señora Luz Ángela Medina Campos (q.e.p.d.) ingresó el 23 de febrero de 2011 a la Clínica Partenón Limitada, registrándose como motivo de consulta “MC: DIFICULTAD RESPIRATORIA.

(…) PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA EL DÍA LUNES 21 DE FEB/11 A CENTRO EXTERNO POR CUADRO CLÍNICO DE 24 HORAS EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN MALESTAR GENERAL, ASTENIA, ADINAMIA, DOLOR ABDOMINAL HIPOGASTRICO, DISURIA, TENESMO Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma VERTICAL Y DOLOR LUMBAR, ASOCIEDADO A DISMINUCIÓN DE VLUMENES (sic) URINARIOS Y ELEVACIÓN DE AZODADOS BAJO DIAGNÓSTICO DE INFECCIÓN URINARIA ALTA Y SEPSIS DE ORIGEN URINARIO INICIAN TTO CON CEFTRIAXONA, CUADRO QUE 24H POSTERIOS SE ASOCIÓ A VOMITOS DE CONTENIDO ALIMENTARIO, DEPOSICIONES DIARREICAS EN NÚMERO DE 8 APROXIMADAMENTE LIQUIDAS, CON MOCO ESCASO SIN SANGRE, FIEBRE Y DISNEA PROGRESIVA”, por lo que se ordenó: -El 24 de febrero, la paciente presentó “SEPSIS SEVERA DE ORIGEN URINARIO SECUNDARIO A IVU-PIELONEFRITIS COMPLICADAPIONEFROSIS DERECHA PROBLAMENTE ORIGINADA EN OBSTRUCCIÓN MECÁNICA RENAL DERECHA, CON DISFUNCIÓN MULTI-ORGÁNICA ASOCIADA.

ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CON MARCADA DIFICULTAD RESPIRATORIA, RIESGO INMINENTE DE SDRA Y DE FALLA VENTILATORIA. SE SOLICITAN GASES ARTERIOVENOSOS UNA VEZ SEA REUBICADO CATÉTER VENOSO CENTRAL PARA VALORAR REQUERIMIENTOS DE VENTILACIÓN MECÁNICA, HEMOGRAMA, AZOADO, TIEMPOS DE COAGULACIÓN Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Y ELECTROLITOS DE CONTROL”, recomendándose la práctica de nefrostomía derecha por alto riesgo de complicaciones y mortalidad “SE COMENTA CON REFERENCIA PARA PROCURAR AGILIZAR EL PROCESO Y DE ESTA FORMA EVITAR MORBI-MORTALIDAD CON LA QUE PUEDE CURSAR EL CASO”, por lo demás, se dispuso su traslado a la unidad de cuidados intensivos y se dispusieron las siguientes prescripciones: -El 25 de febrero siguiente, se registró que la usuaria se encontraba sedada, no presentaba deterioro neurológico evidenciable y habían disminuidos las opacidades alveolares en los “4 CUADRANTES Y CON PRESIÓN PICO DE 19 Y MES DE 17 MEDIA DE 9 LO CUAL SUGIERE QUE EL COMPROMISO PARENQUIMATOSO PULMONAR SEA POR EDEMA PULMONAR Y NO POR SDRA. CVC SOBREINSERTADO.

NO REQUIERE VASOPRESORES”, luego se precisó: “TAM ESTABLES SIN SOPORTE VASOPRESOR, INVASIVA, SIN PICOS ADEMÁS FEBRILES, VENTILACIÓN EN ESPERA DE MECÁNICA REALIZAR PROCEDIMIENTO PERCUTANEO. (…) PENDIENTE REPORTE DE CULTIMOS. (…) SEGÚN REPORTE DE PARACLÍNICOS SE DECIDIRÁ, NUEVOS CAMBIOS. PRONOSTICO RESERVADO EN EVOOLUCIÓN (sic)”.

Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma -El 26 de febrero, se consignó que, bajo guía ecográfica y fluoroscopia se llevó a cabo la “NEFROSTOMIA DERECHA. SE ENCUENTRA MÍNIMA DILATACIÓN DEL SISTEMA COLECTOR. ORINA TURBIA, SE COLOCA EN LA PELVIS RENAL, HEMATURIA MODERADA”, empero, se informó que la paciente padecía “PIELONEFRITIS COMPLICADA AGUDA DERECHA CON PIONEFROSIS ASOCIADA A UROLIATIAS, ACTUALMENTE CON SÍNDROME DE DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA POR COMPROMISO PULMONAR, RENAL, HEPÁTICO Y HEMATOLOGICO.

(…) EN Rx DE TÓRAX LLAMA LA ATENCIÓN LA PERSISTENCIA DE OPACIDADES CON OCUPACIÓN INTERSTICIAL Y ALVEOLAR EN LOS 4 CUADRANTES, IMPORTANTE DESOCUPLE CON VENTILACIÓN MECÁNICA A PESAR DE MANTENERSE EN MODO SIMV, POR LO QUE SE CONSIDERA PERTINENTE AUMENTAR SEDACIÓN Y CAMBIO A MODO APRV BIFÁSICO, PUEDE CONSIDERARSE EN EL MOMENTO CON PROGRESIÓN A LESIÓN PULMONAR AGUDA MULTIFACTORIAL POR LO QUE SE CONTINUARÁ CON ESTRECHA VIGILANCIA ANTE RÁPIDA EVOLUCIÓN PROBABLE A SDRA. SE CONTINUARÁ CON MANEJO ANTIBIÓTICO INSTAURADA, CON REAJUSTE SEGÚN REPORTE DE CULTIVOS.

POR EL MOMENTO SE DECIDE ADICIONAR DIURETICO DE ASA CON ESTRECHA VIGILANCIA DE AZOADOS, CONSIDERANDO COMPENSAR INICIALMENTE SOBRECARGA HIDRÍCA IMPORTANTE DE BASE EN EL MOMENTO NO SE ASOCIA ALBUMINA PARA EVITAR MAYOR DETERIORO EN FUNCIÓN RENAL. SE CONTINÚA MANEJO EN CONJUNTO CON UROLOGÍA”, por último, se emitieron estas instrucciones médicas: Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Momentos después, se indicó que se encontraba en muy malas condiciones generales con evolución estacionaria “aún con soporte ventilatorio e índices de oxigenación bajos”, ordenándose “nuevos gases arteriales dados los cambios de modo ventilatorio para evaluar respuesta, con signos de respuesta inflamatoria sistémica en día dos de tto antibiótico con hemocultivos y urocultivos negativos a las 48 horas continuar igual esquema, neurológicamente sin deterioro, con gasto urinario adecuado y azoados estables continuar igual aporte hídrico, suspender diurético, en equilibrio electrolítico aunque leve hipercloremia se ordena cambio SSN por lactato rinder, no cambios adicionales”, por ende, se formularon: -El 27 de febrero, se anotó que, se evidenciaba un “CUADRO DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA SECUNDARI (sic) A FOCO Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma INFECCIOSO URINARIO NO MODULADO COMPROMISO IMPORTANTE DE INDICES DE OXIGENACIÓN LEVE MEJORIA DE SATURACIÓN ARTERIAL DE OXIGENO CON CAMBIO DE MODO VENTILATORIO Y RELAJACIÓN PLENA, SE CONTINUARÁ TERAPIA DE SOPORTE INSTAURADA.

GASES ARTERIALES DE CONTROL. SE INFORMÓ PRONÓSTICO Y MANEJO A FAMILIARES. MANEJO CONJUNTO UROLOGIA E INFECTOLOGÍA”. -El 28 de febrero, se ratificó la evolución desfavorable de la paciente, por cuanto que presentaba disfunción multiorgánica con compromiso pulmonar, renal, hepática y hematológica secundario a sepsis severa por pielonefritis complicada aguda derecha, decidiéndose reajustar manejo antibiótico por tendencia a leucocitosis “EN ASCENSO QUE SUGIEREN FOCO NO MODULADO, EN ESPERA DE REPORTE DE CULTIVOS PARA AJUSTE EN LA TERAPIA, REVALORACIÓN POR UROLOGÍA PARA DEFINIR NECESIDAD DE NUEVA REINTERVENCIÓN”, para manifestarse pésimo pronóstico a corto plazo. -El 1 de marzo, inicialmente se registró evolución favorable y mejoría progresiva en los índices de oxigenación, sin soporte vasopresor, leucos en descenso y optimización de azoados, se reajustó manejo antibiótico; se continua manejo conjunto con urología, para luego indicarse que, TRANSAMINADAS HIPOXEMIA se suscitó “DISMINUCIÓN LEUCOCITOSIS SEVERA (…) CON PACIENTE DE ALCALOSIS CON AZOADOS MIXTA DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA, SEPSIS SEVERA DE ORIGEN URINARIO, EN FASE HIPEDINAMICA, CHOQUE SÉPTICO RESUELTO, ACIDOSIS METABOLICA RESUELTA, QUIEN PRESENTA COMO COMPLICACIÓN LESION PULMONAR AGUDA SECUNDARIA, QUE REQUIERE SOPORTE VENTILATORIO EN MODO APRV PARA LOGRAR MEJORIA (…) ADECUADA RESPUESTA AL TRATAMIENTO ANTIBIOTICA INSTAURADO SE CONTINÚA IGUAL MANEJO”.

Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma -El 2 de marzo, la paciente registró mejoría favorable “SE HA LOGRADO MANTENER SEDACIÓN MENOS PROFUNDA PARA EVITAR EFECTOS SECUNDARIOS DE DESACONDICIONAMIENTO, (…) PRESENTA HIPERTENSIÓN ARTERIAL, PUEDE SER ASOCIADA A ESTRÉS EN EL MOMENTO DE DESPERTAR (…) CON MEJOR RESPUESTA AL DESTETE DE SEDACIÓN SE TORNA MAS TRÁNQUILA Y NO SE DESACOPLA DE VM”; se emitieron: -El 3 de marzo, continua evolución favorable, “MEJOR CONDICIÓN NEUROLÓGICA, SE ALERTA Y OBEDECE ÓRDENES.

MEJORÍA DE OXIGENACIÓN (…) NO HA REQUERIDO AUMENTO DE FI02 NI OTRO AJUSTE AL ALZA DE PARAMETROS (…) MEJORÍA DE PERFIL RENAL Y HEPÁTICO (…) EN RECUPERACIÓN DE DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA (…) CON MEJORÍA DE AZOADOS”, se instruyó tratamiento así: -El 4 de marzo, se mantiene cuadro de mejoría de la paciente -hepática y renal-, en tanto que, no sufría nuevos picos febriles, los leucos seguían en descenso, se optimizaron los índices de oxigenación con modo APRV, “ADECUADO GASTO URINARIO Y DESCENDO DE Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma AZOADOS, SE CONTINÚA CON DESTETE DE SEDACIÓN PARA MEJOR RESPIRACIONES ESPONTANEAS QUE FACILITEN EL DESTETE DE SOPORTE VENTILATORIO PARA EVITAR MAYOR DETERIORO EN PC02”, sugiriéndose mantener en modo APRV, disminuir IMV por alcalosis mixta y cambiar tratamiento a piperazilina tazobactam, además, “SE DECIDE ANEXAR PROQUINETICO CON ERITROMICINA 500 MG CADA 8 HORAS;

(…) DOSIS DÍA DE BISCACODILO 5MG, INTENTAR REINICAR (sic) NUTRICIÓN ENTERAL (sic) 12 HORAS DESPUES DE INICIADOS LOS CAMBIOS, ES NECESARIO APOYAR NUTRICIONALMENTE SU ESTADO CRITICO PARA EVITAR DESACONDICIONAMIENTO FÍSICO”. -El 5 de marzo, se relacionó que se encontraba en regulares condiciones generales, llamando la atención el aumento de leucocitos y neutrofilia “AUNQUE NO HA PRESENTADO PICOS FEBRILES, SE COMENTARÁ CON IMAGENOLOGICA UROLOGIA CON UROTAC POSIBILIDAD PARA DE PESQUISA DESCARTAR ABSCESO PERIRRENAL DERECHO, REPORTE DE CULTIVOS RECIBIDOS EL DÍA DE HOY NEGATIVOS”, por lo que se emiten las siguientes órdenes: -El día 6 de marzo, obra anotación relativa a “PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, A QUIEN SE LOGRA EXTUBACIÓN, (…) NO REQUIERE SOPORTE INOTROPICO, Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma NI VASOACTIVO, LLAMA LA ATENCIÓN ELEVACIÓN DE DE (sic) LEUCOCITOS Y NEUTROFILIA, AUNQUE NO HA PRESETADO PICOS FEBRILES, SE COMENTAO (sic) CON UROLOGIA POSIBILIDAD DE PESQUISA IMAGENOLOGICA CON UROTAC PARA DESCARTAR ABSCESO PERIRRENAL DERECHO, PERO UROLOGO TRATANTE RECOMIENDA REALIZAR ECOGRAFIA ABDOMINAL EN PRIMERA INSTANCIA. REPORTE DE CULTIVOS RECIBIDOS EL DÍA DE HOY NEGATIVO.

PACIENTE CONTINUA CON TRATAMEINTO (sic) ANTIMICROBIANO DE AMPLIO ESPECTRO, PERSISTE CON ALTO GASTO POR NEFROSTOMIA, CON MEJORÍA DE PARAMETROS DE OXIGENACIÓN, HA PRESENTADO CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, POR LO CUAL SE REAJUSTA TRATAMIENTO ANTIHIPERTENSIVO. PACIENTE CON PRONÓSTICO RESERVADO A EVOLUCIÓN MÉDICA (…) PACIENTE CON ADECUADO DESTETE VENTILACIÓN MECÁNICA, SIN DETERIOR (sic) INFECCIOSO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIRS, ADECUADO GASTO URINARIO.

PENDIENTE ECOGRAFIA RENAL DE CONTROL. SE CONTINUA IGUAL MANEJO ANTIBIOTICO. DE ACUERDO A EVOLUCIÓN SALDIA (sic) MAÑANA A PISOS”; posteriormente, se manifestó “PACIENTE (…) CON DETERIORO DE PATRÓN RESPIRATORIO, POR LO QUE SE INICIÓ CICLOS DE WMNI, CON GASES ARTERIALES PREVIO A INICIO DE VMNI CON PA/FI02 PREVIA DE 160, ACTUALMENTE EN PRIMERAS DOS HORAS DE CICLO DE VENTILACIÓN MECÁNICA NO INVASIVA CON BUENA TOLERANCIA Y EMJORIA (sic)”. -El 7 de marzo, nuevamente se expuso que la usuaria tenía evolución favorable, tolerando extubación y logrando mejoría en los índices de oxigenación “CON ADECUADO PATRÓN RESPIRATORIO PERO CON PERSISTENCIA DE INFILTRADOS MULTILOBARES SUGESTIVOS DE POSIBLE FASE FIBROTICA DE SDRA, NO CLINICA DE SOBRACARGA (sic) HIDRICA ADEMÁS CON BALANCES HIDRICO NEGATIVO, SE DECIDE CONTINUAR CON IGUAL MANEJO ANTIBIOTICO, SUSPENDER VMNI, CONTRO DE GASES ARTERIALES MAÑANA PARA DEFINIR POSIBILIDAD DE TRASLADO A PISOS”.

Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma -El 8 de marzo, la paciente da continuidad a avance positivo, por ello, se reiteró posible traslado a piso con manejo por urología y medicina interna, y más tarde, se informó: “Paciente en regulares condiciones generales, mucosas pálidas y húmedas, cuello móvil, no palpo masas o adenopatías, no ingurgitación yugular, CVC yugular derecho sin evidencia de secreciones, RsCsRs no soplos, no s3, murmullo vesicular disminuidos en bases, con crépitos húmedos en bases, abdomen blando, depresible, no palpo masas 0 megalias, palpo empastamiento en flanco derecho, no dolor a la palpación, sonda de nefrostomía flanco derecho con orina clara, extremidades simétricas sin edema llenado capilar <3 seg.”. -El 9 de marzo, se consignó la existencia de los siguientes diagnósticos: “pielonefritis complicada aguda derecha, sdra. temprano en resolución, urolitiasis derecha, POP de nefrostomía derecha percutánea e hipertensión arterial por HC”, asimismo que, la paciente arguyó sufrir de incontinencia urinaria posterior al retiro de la sonda vesical, presentar debilidad muscular al realizar cambio de posición, mientras que negó fiebre y admitió disnea ocasional, “PLAN PENDIENTE VALORACIÓN POR UROLOGÍA”. -El 10 de marzo, la paciente aludió sentirse bien, en tanto que, el área urología estimó necesaria la realización por valoración por medicina interna “ANTE LOS ANTECEDENTES POR LO QUE ESTUVO EN UCI, (…) ADEMÁS SE NECESITARIA VALORACIÓN POR ESTE SERVICIO PARA DEFINIR SALIDA INTERCONSULTA YA QUE CON UROLOGÍA ORDEN CONSIDERA CERRAR AMBULATORIA PARA URETEROLOTOTOMA ENDOSCOPICA EN 3-4 SEMANAS Y SE DEBE MANTENER IN SITU NEFRSOTOMIA DERECHA.

PENDIENTE VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PARA DEFINIR CONDUCTA”. -El 11 de marzo, ella reiteró “SENTIRSE MUY BIEN, TOLERA DIETA, Y HA VENIDO SATURACIÓN TOLERANDO (…) SIN OXIGENO PACIENTE HA CON ADECUADA EVOLUCIONADO Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma SATISFAVTORIAMENTE, SIN SIRS, SIN PICOS FEBRILES, HOY SIN OXIGENO SUPLEMENTARIO SATURADO 87-88% ADECUADAMENTE, HA PERMANECIDO NORMOTENSA, CONTINÚA CON TRATAMIENTO ANTIBIOTICO HOY DÍA

11. ESTÁ PENDIENTE VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA”. -El 12 de marzo, se registró que “PACIENTE AL MOMENTO CON ESTABILIDAD HEMODINAMICA, SIN SIRS, CON GASTO URINARIO ADECUADO, SIN DETERIORO VENTILATORIO NI NEUROLOGICO, TOLERANDO VÍA ORAL, HOY DÍA 12 DE ANTIBIOTICOTERAPIA CON MEROPENEM, NEFROSTOMÍA FUNCIONANTE, HOY REFIRIÓ MUCHO DOLOR URGENTE EN EPIGASTRIO POR LO QUE SE ORDENA HIOSCINA AMPOLLA+RANTIFINA AMPOLLA IV.

AHORA HOY FUE VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUIEN CONSIDERA QUE DEBE CUMPLIR CON 14 DÍAS DE TRATAMIENTO ANTIBIOTICO Y EMPEZAR CON DESTERE DE OXÍGENO PARA VER TOLERANCIA, PORQUE AL COMPLETAR ESQUEMA ANTIBÍOTICO SE CONSIDERARIA DAR SALIDA PARA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE UROLOGÍA PARA URETOLITOTOMÍ ENDOSCOPICA. MEDICINA INTERNA INTERCONSULTA.

SE LIQUIDOS ENDOVENOSOS SUSPENDE CIERRA Y COLOCAR CATETER HEPARINIZADO”. -El 13 de marzo, se indicó que la paciente “HOY EVOLUCIONA CON VESICULAS EN TODA LA CARA, CUELLO Y TORAX, REFIERE PRURITO, PERO NO SE EVIDENCIA FIEBRE U OTRA SINTOMATOLOGÍA, AÚN CON DESATURACIÓN SIN OXIGÉNO”, por ende, se solicitó valoración por medicina interna, hemograma y PCR de control. -El 14 de marzo, “SE ATIENDE LLMADO DE ENFERMERÍA YA QUE PACIENTE PRESENTA PICO FEBRIL DE 39.2ºc, TRATADA CON MEDIOS FÍSICO (sic).

AL EXAMÉN FÍSICO MÉDICO SE ENCUENTRA TEMPERATURA DE 38.1ºC, SIN EMBARGO POR PICO FEBRIL Y ENFERMEDAD EXANTEMÁTICA DE BASE SE INICIA ACETAMINOFEN 1GR CADA 6 HORAS, PENDIENTE NUEVA VALORACIÓN MEDICINA Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma INTERNA YA QUE PACIENTE PERSISTE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA LEVE, CON CANULA NASAL, SE EXPLICA A PACIENTE REFIERE ENTENDER INFORMACIÓN”, luego, durante la jornada de la tarde, la usuaria “HA EVOLUCIONADO CON FIEBRE INTENSA, ESCALOFRIOS, REFIERE SENTIRSE MAL CON DOLOR EN TODO EL CUERPO, CON REQUERIMIENTO DE ALTOS FLUJOS DE OXIGÉNO, CON PERSISTENCIA DE AMPOLL (…) HOY FUE VALORADA POR MEDICINA INTERNA QUIEN INDICA QUE PACIENTE PUEDE ESTAR CURSANDO CUADRO CARÁCTERISTICO DE INFECCIÓN VIRAL POR HERPES ZOSTER VZ.

VARICELA,

ORDENA ACICLOVIR 800MG VO CADA 8 HORAS Y SE COLOCAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS A 100 CC/5., SE TOMA RX DE TORAX (PENDIENTE REPORTE ESCRITO). PENDIENTE PARACLÍNICOS: AZOADOS, HEMOGRAMA Y PCR PARA MAÑANA. PENDIENTE CULTIVOS Y RX DE TORAX (REPORTE ESCRITO). SE PASARÁ PACIENTE A PISO DE MEDICINA INTERNA”. -El 15 de marzo, a la hora 20:07, la paciente “ENTRA EN PARO PRESENCIADO, EN RITMO DE COLAPSO ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, DE INMEDIATO SE INICIA REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR BÁSICA Y AVANZADA (…) A LOS 28 MINUTOS SE SUSPENDEN.

SE DECLARA HORA DE FALLECIMIENTO SIENDO LAS 20:40”. Entre tanto, en la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 57 y siguientes del archivo digital 001CuadernoUnificado del expediente de primera instancia), se practicó interrogatorio a los demandantes, quienes, para el presupuesto en análisis, recuérdese, el relativo a sí la Ips demandada incumplió las obligaciones contractuales que le asistían en el área médica frente a la fallecida paciente, incurriendo en una falla médica, ellos indicaron: Martha Lucía Flórez Medina, “PREGUNTADO.

Que sabe usted frente a la causa por la cual fue hospitalizada en la Clínica Partenón, cuál era su dolencia. CONTESTO. El reporte se lo daban al esposo, lo que yo Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma supe fue que la operaron de los riñones, yo la visitaba y me iba para Villeta (Esther Julia Medina Campos);

(…) PREGUNTADO. Sabe usted cual fue la causa de la hospitalización de su hermana en la Clínica Partenón. CONTESTO. Por un cálculo”. José Ernesto Flórez Medina “PREGUNTADO. Conoció usted cual era el estado de salud de su hermana. CONTESTO. Lo de la diabetes, yo la veía normal, la última vez que la vi fue un sábado y estaba normal, al lunes siguiente fue que la hospitalizaron, no supe por qué. Me dijeron que la visitara porque estaba en el hospital, pero no supe por qué. La visité cuando nos dijeron que estaba en cuidados intensivos, nos tocó entrar con traje, nos advirtieron que no lloráramos, ella estaba como en coma, entre unos cinco minutos, y desde ahí no volví a hablar con ella”.

Luis Enrique Flórez Medina “PREGUNTADO. Conoció usted cual era el estado de salud de su hermana. CONTESTO. Si porque en ese tiempo yo estaba con ella, la baja del azúcar, eso era lo que ella sufría, de los riñones se enfermó, por el cálculo, cuando la hospitalizaron en la Clínica Partenón, cuando la llevamos a la Clínica fue por un dolor en los riñones, ese mismo día quedó en la Clínica.

PREGUNTADO. Que sabe usted frente a las causas del fallecimiento de hermana. CONTESTO. No sé exactamente, duro como veintiún días, el marido es el que sabe bien, yo en ese tiempo me fui para donde mi mamá”. Faber Enrique Soto Garzón, “PREGUNTADO. Conocía usted el estado de salud de LUZ ANGELA, en caso afirmativo descríbalo. CONTESTO. Fue bueno, a ella le gustaba mucho ir a la Clínica a sus controles, era muy organizada con eso, hasta el día que le empezó ese dolor en la parte de atrás hacia el lado del riñón derecho, desde ahí no volvió a salir de la Clínica, ella llegó inicialmente a Cafam Floresta y de ahí al tercer día la trasladaron a Clínica Partenón, desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011 cuando falleció. En Floresta entró el 21 de febrero de 2011.

Lo del tema de la diabetes fue con el tema del ultimo embarazo, que le dio “preeclampsia”, pues los dos primeros Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma partos fueron normales, pero luego del último parto salió bien, nunca la habían tenido que hospitalizar ni había presentado nada grave, hasta el día del dolor.

A veces me decía que le habían mandado unas pastas para la tensión, me parece que fue antes del último parto. De los riñones nunca había sufrido hasta un cálculo en los riñones, no sabíamos que era ese tema de los cálculos. En el embarazo es normal que tengan infección en la orina, casi a toda mujer le da eso, incluso mujeres que no están en embarazo, ella sufrió de la infección en el último embarazo, ella entro y la hospitalizaron, duro como diez días, como la bebe no estaba lo suficientemente grande, le aplicaron una inyección, luego salió normal, hasta los diez meses que tuvo el problema de la infección. Al principio me dijeron que era cuestión de dos días, que con unas pastas le pasaba la infección. Cuando llegó a la Clínica Partenón me dijeron que allá no podían tratarla que tenían que remitirla, pasaron como tres días y ahí fue cuando se agravó. Me decían que Famisanar no había autorizado, luego le sacaron la orina que estaba retenida en el riñón, luego tenían que hacerle la cirugía para sacarle el cálculo, la que no alcanzaron a hacerle, ella estaba mejorando de todo eso, pero fue cuando le apareció la varicela que fue lo que se la llevó, no murió ni siquiera por lo que entró. (…) PREGUNTA No. 3.

Cuando la señora LUZ ANGELA ingresó a la hospitalización en la IPS CLINICA CAFAM, los médicos lo mantuvieron informado de la condición clínica de la paciente. CONTESTO. Me dijeron que ingresaba por un riñón inflamado que se le efectuaba el tratamiento de esquema de antibiótico, y al tercer día se iría para la casa. Sin embargo, la remisión demoró, la remitieron a la Clínica Partenón, donde dijeron que la encontraban con otras condiciones, que no tenía lo que se decía en la historia, que por eso le tenían que hacer otros exámenes, nunca me dijeron que estuviera grave.

En la Clínica me dijeron que tenía un cálculo, que por tanto tenía que hacerle un procedimiento llamado nefrostomía, para sacar la orina. (…) PREGUNTA No. 6. Respecto a los medico s tratantes que atendieron a la señora LUZ ANGELA en clínica El Partenón, usted sabe que especialidades tienen ellos. CONTESTO: Siempre estaba el médico general que era casi siempre el mismo, yo veía que cada dos o tercer Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma día entraba un médico que era el urólogo y le daba la información al médico general y el médico general nos daba como se encontraba la paciente.

PREGUNTA No. 7. También fue informado de los tratamientos que la señora LUZ ANGELA requería. CONTESTO: El tratamiento más importante o procedimiento que ella necesitaba era la nefrostomía la cual no la podían realizar en esa clínica por cuanto no tenían el especialista o médico que realizaba esa cirugía, por lo tanto, había que esperar una nueva remisión que debía ser autorizada por FAMISANAR, la cual se demoró tres días para le hicieran una nefrostomía en la clínica San Ignacio y la paciente nuevamente volviera a clínica PATERNON por cuanto no había disponibilidad de habitaciones para los pacientes.

PREGUNTA No. 8. Usted tiene conocimiento que la clínica Partenón tiene y tenía para esa época unidad de cuidados intensivos. CONTESTO: Si tengo conocimiento que tenían unidad de cuidados intensivos, pero lo que no tenía era el médico o cirujano que tenía que hacer la nefrostomía. PREGUNTA No. 9. Como considera usted que fue la atención que le prestaron a la señora LUZ ANGELA en clínica Partenón. CONTESTO: En clínica Partenón la atención fue buena, yo no tengo queja en cuanto a la atención, el único problema fue haber adquirido la enfermedad de la varicela la cual fue una de las causas principales de la muerte.

PREGUNTA No. 10. Informe al despacho, si FAMISANAR como EPS ha negado o negó en su oportunidad servicios de salud a la señora LUZ ANGELA. CONTESTO: No negó, pero se demoró mucho en las remisiones que eran de carácter primario e importantes respecto de la salud de mi compañera”. También se recibió testimonio a la Dra. Clara Patricia Barreto Noratto (folio 490 a 497 siguientes del archivo digital 001Cuaderno1Unificado del expediente de primera instancia), quien refirió: “PREGUNTADO: cual fue la razón para que usted insistiera en la remisión de la paciente.

CONTESTO: como consta en la historia clínica encuentro una paciente con sirs que requería manejo en mayor nivel de complejidad además que se encontraba con requerimientos de suplencia de oxígeno. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si la remisión de la Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma paciente se hizo de forma oportuna.

CONTESTO: no le puedo decir eso porque es administrativo, yo le puedo contestar de la parte médica, pero de la parte administrativa yo no tengo ningún informe. PREGUNTADO: que riesgos o complicaciones podía tener la paciente con base en el diagnostico referido por usted en respuesta a pregunta anterior, si la remisión no se hacía en forma oportuna.

CONTESTO: estaba con el diagnóstico de pielonefritis, estaba con signos de sirs, podía entrar en una sepsis de origen urinario, falla renal aguda, dificultad respiratoria aguda del adulto, falla ventilatoria secundaria y muerte y además que ella tenía una enfermedad diarreica enteroinvasiva, podía presentar trastorno hidroelectrolítico, empeorar falla renal aguda, hipopotasemia, arritmias cardíacas, paro cardíaco y muerte.

PREGUNTADO: tuvo usted conocimiento si durante el tiempo de permanencia de la paciente en la IPS donde usted la atendió, si había algún otro paciente que presentara varicela. CONTESTO: No me acuerdo de este caso, si no me acuerdo de este caso, no me acuerdo de los pacientes que están circundantes. (…) PREGUNTADO: de los diagnósticos que usted referencia se encuentran en la historia clínica y fueron por usted anotados, los mismo tienen alguna relación con el diagnóstico de varicela o varicela zoster.

CONTESTO: con el diagnóstico de varicela como primoinfección no, con el diagnóstico de varicela zoster secundario, hay episodio de estrés o inmunocompromiso sí. PREGUNTADO: por favor explica su respuesta. CONTESTO: todos los pacientes cuanto están bajo episodios de estrés metabólico como por ejemplo infecciones renales severas, infecciones intestinales, meningitis infecciones o toma de pulmonares, eventos inmunosupresores coronarios, pueden tener reaparición de la varicela del adulto por decir así y puede estar o no con contacto previo con paciente con varicela activa, tocaría mirar en los antecedentes previos a la señora a ver si durante la infancia había tenido varicela.

PREGUNTADO: el término de incubación de la varicela, de la varicela zoster, en cualquier caso, de los pacientes y que usted conoce como médico, cuál sería. CONTESTO: en el caso de primoinfección, incluso 20 días de incubación, en el caso de herpes Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma zoster en cualquier momento.

PREGUNTADO: de acuerdo al cuadro clínico de la paciente y el manejo medico asistencial que se dio en urgencias para la usuaria, cumplía con los protocolos y guías de manejo para un usuario que deben ser aplicados por una IPS, en el caso clínico de la paciente. CONTESTO: según los diagnósticos descrito sí”. Ahora, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 625 a 632 del archivo digital 001Cuaderno1Unificado del expediente de primera instancia), remitió copia del acta análisis de mortalidad perinatal distrital en que se conceptuó: “Paciente con alta probabilidad de primoinfección extra institucional por Varicela con una fuente clínica (la misma persona que infecta al familiar también infecta a la paciente) desarrollando la complicación típica de la prime infección en la vida adulta que es la Neumonía por Varicela paciente convaleciente de Sepsis grave con Síndrome de Dificultad Respiratoria fibrótica lo que oscurece enormemente el pronóstico.

Se hace claridad del contacto extra institucional y el mal pronóstico por la mala reserva pulmonar de la paciente”. Por lo demás, se incorporó a la instancia, dictamen rendido por perito experto en las áreas de medicina interna y nefrología (archivo digital 024 del expediente de primera instancia), quien relacionó: “1. Se analice el caso específico de la señora LUZ ANGELA MEDINA CAMPOS (Q.E.P.D.), con el fin de que se dictamine si la causa de la muerte de la precitada difunta está asociada con la estadía de la misma en la clínica Partenón donde contrajo la enfermedad viral denominada “Varicela Zoster”.

La muerte de la paciente Luz Angela Medina Campos, está relacionada con episodio de posible infección nosocomial asociada al cuidado de la salud, sin embargo, es difícil determinar si se trata de un episodio bacteriano o uno viral del tipo Varicela Zoster. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma 2.

Se analice si se le brindó o no a la paciente la atención médica integral que requería, acorde con la norma (lex Artis) esperada para el caso particular. De manera integral la paciente recibió durante el episodio de primer ingreso a la unidad de cuidado intensivo un manejo acorde a lo esperado, con un resultado en salud adecuado, sobrevivir y recuperarse de un estado inflamatorio sistémico con compromiso de 4 sistemas.

En el episodio de infección nosocomial, se actuó adecuadamente en el manejo acorde al diagnóstico planteado. Siendo un cuadro de aparición y progreso rápido, la interrelación de los hechos hace suponer que el curso de ingreso a UCI de manera más rápida podría haber sido beneficioso en el manejo del compromiso respiratorio agudo y en la evolución de la paciente”. 3.

Determinar el daño que se produjo en la salud de la paciente. El episodio de infección nosocomial presente en esta paciente, desencadenó un estado inflamatorio marcado que llevó a la perdida de la capacidad de oxigenación, compromiso circulatorio y presencia de nueva insuficiencia renal, lo cual todo termina con un proceso irreversible y la perdida de la vida de la paciente”.

Por último, se llama la atención al informe del Comité de Calidad y Ética Médica de la Clínica Partenón (folio 640 a 645 del archivo digital 001Cuaderno1Unificado del expediente de primera), donde se enunció que, “Se considera que el tratamiento instaurado fue el adecuado para la patología según los protocolos Institucionales y se suministró de manera oportuna.

El personal encargado de la atención era idóneo y se encontraba capacitado para el manejo de la patología que presentaba la paciente. Adicionalmente se menciona que el número de personas encargadas en los diferentes servicios en los que se atendió la paciente eran suficientes. No se evidencia ningún tipo de demora en el suministro de medicamentos a la paciente.

Nuestra Institución pertenece al 3er Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma nivel de atención hospitalaria por lo que encuentra en capacidad de atender a pacientes de la complejidad de la Señora Luz Angela Medina. ® Los resultados de las ayudas diagnosticas reportaron resultados confiables y de buena calidad, de tal manera que, permitieron establecer diagnósticos y tratamientos certeros.

Se debió realizar un estudio Epidemiológico del grupo alrededor de la paciente para establecer factores de riesgo de contagio de Varicela y posible aplicación de Inmunoglobulina”; pero, además, que existía una alta probabilidad que la paciente sufriere “primoinfección extra institucional por Varicela con una fuente única (la misma persona que infecta al familiar también infecta a la paciente) desarrollando la complicación típica de la primo infección en la vida adulta que es la Neumonía por Varicela”.

Ahora, resulta de vital importancia al caso, la sentencia del 20 de junio de 2019 emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que, acogió una posición doctrinal antagónica con respecto a la del Consejo de Estado, pues en lugar de objetivizar el régimen de responsabilidad, abordó la situación desde la obligación de seguridad a cargo de los centros de salud, la cual contiene un deber de seguir los protocolos de control de infecciones del Ministerio de Salud, que servirá como mecanismo de exoneración de responsabilidad, toda vez que la atención médica requiere de una serie de actos tendientes a cumplir con las obligaciones contractuales, que implican la de seguridad de forma tácita, considerando nuestro máximo tribunal civil que, en el campo médico siguen la naturaleza de ser de medio debido al carácter aleatorio e inherente respecto a la infección nosocomial, donde se pueden adoptar todos los protocolos y esfuerzos para evitar el daño, encontrándose latente el riesgo.

Por tanto, tratándose de una obligación de medio, será necesario probar la falta de diligencia en cabeza del deudor, qué influyó en el resultado y será suficiente para lograr la exoneración por parte de la institución de salud, demostrar el seguimiento y aplicación de los protocolos y haber realizado los esfuerzos esperados. Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma A la par, frente a infecciones intrahospitalarias en sentencia SC2202 del 20 de junio de 2019, ese máximo órgano de cierre de la jurisdiccional civil fijó que, las entidades hospitalarias deben “de tomar todas las medidas necesarias para que [el paciente] no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” y, que “Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.

Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente. Todas estas aristas son mucho más relevantes y dignas de que su cumplimiento sea examinado con estrictez, pues, como es suficiente y comúnmente sabido, las bacterias han ganado en resistencia a antibióticos, a resultas de lo cual las infecciones que ellas provocan han multiplicado las muertes por infecciones intrahospitalarias, constituyéndose dicho fenómeno en un grave problema de salud pública”.

Lo anterior, nos separa de la conclusión de los demandantes, pues, contrario a su argumento, lo cierto es, que las probanzas ratifican que la Ips demandada cumplió a cabalidad con la obligación contractual que le asistía, brindándole a la paciente (q.e.p.d.) el tratamiento requerido frente a sus padecimientos, todo ello, dentro de los parámetros técnicos de diligencia, pericia, oportunidad y de acuerdo a la lex médica, en dos escenarios distintos.

Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma El primero, por razón al “DIAGNÓSTICO DE INFECCIÓN URINARIA ALTA Y SEPSIS DE ORIGEN URINARIO”, que ya padecía la paciente al momento de su ingreso a la Clínica Partenón Limitada y los demás que se suscitaron entre el 23 de febrero y el 15 de marzo de 2011, como lo fue, la disfunción multiorgánica asociada -pulmonar, renal, hepática y hematológica-, sin que se lograra demostrar que omitió tratarla en debida forma; por el contrario, tanto la profesional de la salud que rindió testimonio dentro de la instancia como la prueba pericial practicada, ilustran que “recibió durante el episodio de primer ingreso a la unidad de cuidado intensivo un manejo acorde a lo esperado, con un resultado en salud adecuado (…) de acuerdo al cuadro clínico de la paciente y el manejo medico asistencial que se dio en urgencias para la usuaria, cumplía con los protocolos y guías de manejo para un usuario que deben ser aplicados por una IPS, en el caso clínico de la paciente.

CONTESTO: según los diagnósticos descrito sí”; aspecto que, incluso, fue ratificado en su interrogatorio por el demandante Faber Enrique Soto Garzón, quien esbozó “En clínica Partenón la atención fue buena, yo no tengo queja en cuanto a la atención, el único problema fue haber adquirido la enfermedad de la varicela la cual fue una de las causas principales de la muerte”.

Por lo demás, resáltese que, la paciente presentó evolución favorable, lográndose mejoría al punto que se contempló la posibilidad de darle salida de la unidad de cuidados intensivos y trasladarla a piso. El segundo, en relación con la infección nosocomial que contrajo la paciente, emerge la necesidad de plantear varias precisiones, a saber, (i) que no se probó con grado de certeza que el contagio se hubiere suscitado durante la fracción temporal que ella permaneció internada en la Ips demandada, mientras que, fue trasladada desde otro centro médico en que primigeniamente se le venía brindando atención en salud, (iI) que, la Clínica Partenón Limitada arguyó a un evento de contagio extra institucional desarrollado bajo la hipótesis que una tercera persona infectó a un familiar y a la paciente; a la par, que según lo explicó la médico Clara Patricia Barreto Noratto, la usuaria Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma se encontró bajo estrés metabólico por razón al cual pudo haber sufrido de “reaparición de la varicela del adulto”;

(iii) y, por último que, conforme lo adujo el perito designado en el proceso, la atención que recibió la paciente en el marco de la manifestación sintomática de la mentada infección se ajustó al protocolo de rigor y a lex artis. Por lo expuesto, se despachará negativamente la impugnación, concluyéndose que, la tesis desarrollada por la juez de primer grado, se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de los demandantes no fue efectiva para el éxito de las pretensiones, pues se apoyó en un régimen de responsabilidad objetivo no compatible con la línea jurisprudencial establecida en materia civil, pues tal acreditación no se limitaba a enlistar las acciones que debieron o no hacer los médicos, sino a demostrar que hubo deficiencia, negligencia y mala práctica en la cadena de servicios y procedimientos prestados por el personal médico, en cada una de las etapas y servicios utilizados por la paciente en el marco del contrato de salud prestado. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 021e30aded631f3e9bed920ff72067c7cdbd521d99b107800c08f9 efd8196fe2 Documento generado en 12/06/2025 02:28:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 110013103019-2013-00398-01 Faber Enrique Soto Garzón y Otros contra Eps Famisanar S.A. en Intervención Forzosa y Otros Confirma