República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 269-2024 Radicación n.º 23 162 30 03 002 2019 00070 01 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y otros, contra en de CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos que los señores Francisco Antonio Hernández Ramírez, Francisco Antonio Hernández Guerra, Inelda del Carmen Hernández Guerra, Julia Inés Hernández Guerra, Carolina Hernández Jiménez, Juan Andrés Hernández Jiménez, Jorge Iván Mestra Hernández, Johana Mestra Hernández, Carlos Alberto Anichiarico Hernández, Alberto Jesús Anichiarico Hernández y Carolay Anichiarico Hernández, llamaron a juicio a Construcciones el Cóndor S.A., Consorcio Vía de las Américas S.A.S., Valorcon S.A., Banco de Bogotá S.A. y Carlos Andrés 1 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 Ruz Rocha, a fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y se condene al pago de perjuicios. 1.2.
El Juzgado de primera instancia, mediante auto adiado mayo 16 de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación. 1.3. Seguidamente, los demandados a través de sus voceros judiciales contestaron la demanda. 1.4. Mediante auto del 09 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no obstante, el 16 de mayo del mismo año el extremo activo solicitó la ilegalidad del auto en mención, petición que fue resuelta de manera favorable por medio de proveído de fecha octubre 24 de la misma anualidad. 1.5.
Posteriormente, las voceras judiciales de las empresas Consorcio Vía de las Américas S.A.S. y Construcciones el Cóndor S.A., solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del memorial adiado 16 de mayo de 2022, donde se solicita la ilegalidad del auto adiado 09 de marzo del mismo año, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, aduciendo en que dicho memorial no se remitió simultáneamente a los demandados según lo ordena el artículo 3 del Decreto 806 de 202 y el juzgado tampoco ordenó traslado secretarial.
II. AUTO APELADO Mediante proveído adiado 24 de abril de 2024 el A-quo resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de nulidad impetrada por las apoderadas de las demandadas Consorcio Vía de las Américas S.A.S. y Construcciones el Cóndor S.A., con fundamento en el principio de taxatividad. Argumenta el A quo que el vicio alegado por los peticionarios no se encuentra previsto en las causales de nulidad, pues no se trata de un auto admisorio de la demanda y el memorial reprochado de contentivo de una solicitud de ilegalidad de auto, por 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 ende, es inaceptable la petición de nulidad porque ni siquiera se ataca una providencia del juzgado.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionada Construcciones el Cóndor S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la causal por la cual fundamenta la nulidad es la prevista en el artículo 29 de la constitución nacional. Argumenta, en síntesis, que la presentación de dicho memorial no cumplió con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha), toda vez que solo lo envió al correo del juzgado y omitió remitirlo simultáneamente al correo de los demandados.
Adicionalmente, el juzgado omitió ordenar su traslado a las demás partes interesadas en el proceso. Señala que, desde el auto del 09 de marzo de 2022, el proceso quedó terminado y archivado, además, la solicitud de ilegalidad fue elevada dos (2) meses después de la ejecutoria del proveído en mención y no se presentó simultáneamente a su representada, por lo cual el juzgado debió verificar que de tal actuación tuvieran conocimiento las partes, permitiendo con ella el derecho de defensa y contradicción. 3.2.
Por su parte, la vocera judicial del Consorcio Vía de las Américas S.A.S. promovió reposición y en subsidio apelación, manifestando que la parte demandante allegó memorial solicitando la ilegalidad del auto que decretó el desistimiento tácito, el cual, además de ser extemporáneo, no cumple con lo ordenado por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 78 y 186 del C.G.P., esto es, enviar el memorial de manera simultánea a las demás partes, por lo cual no se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa.
Tal situación debió ser prevista por el juzgador y, antes de decidir de fondo, debió ordenar a la parte demandante el envío simultáneo o también podía ordenar el traslado secretarial. 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 Alega que las partes no podían conocer sobre la presentación de un memorial, dentro de un proceso que se encontraba terminado y archivado, sin que sea dable exigir el seguimiento al proceso cuando éste ya no se encontraba activo.
Aduce que su solicitud de nulidad se encuentra fundamentada en la existencia de una irregularidad procesal que recae en cabeza del extremo activo, quien en su actuar desconoce a las accionadas su derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal. 3.3. El juzgador decidió no reponer la decisión bajo los mismos argumentos, por lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por el extremo activo.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está de más recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resuelve una nulidad procesal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo pasivo ya que se negó su solicitud de nulidad en la presente litis, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar la nulidad impetrada por las demandadas? 4.3. Nulidades procesales. Entrando a estudiar el caso, es menester recordar que las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que, las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Pues bien, la nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación tanto en el ámbito sustancial como en el procesal. En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1. 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 En el presente caso, no se encuentran reunidos los requisitos para alegar la nulidad previstos en el artículo 135 del C.G.P., pues su inciso primero establece: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Nótese que las recurrentes no citan causal alguna, de las previstas en el artículo 133 del estatuto procesal civil, ni siquiera lo alegado por éste encaja dentro de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que no se avizora violación al debido proceso y el canon constitucional hace énfasis en las pruebas que son obtenidas con violación al debido proceso Lo anterior es incluso motivo para rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues así lo indica el inciso cuarto del artículo 135 ibidem: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Debe recordarse que uno de los principios que rigen a las nulidades procesales es la taxatividad, pues solo los hechos previstos por el legislador, como causal de nulidad, pueden alegarse y declararse como tales.
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído AC1239-2021, donde explicó: “(…) en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4º del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”” 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 01 Folio 269-2024 En ese orden de ideas, deviene la improsperidad del recurso de apelación. 4.4.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y otros, en contra de CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y otros.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd2a1fe3bd97f9844ef3069b166ad98502b60920d83421327dd2a3c5facbe109 Documento generado en 21/06/2024 04:32:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica