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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CASACIÓN - ORD. LABORAL 2023-00015-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL AUTO NO CONCEDE CASACIÓN - ALBERTO CARREÑO GARCÍA - INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Y OTROS 68-679-31-05-001-2023-00015-01 Procede el Tribunal a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, ALBERTO CARREÑO GARCÍA, en el proceso de la referencia, de conformidad con las previsiones del artículo 88 del C.P.T. y de la S.S. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 12 de marzo de 2008, radicación No. 34.681, expuso sobre los requisitos para la viabilidad del recurso: “(…) Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corporación que para la viabilidad del recurso de casación…se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir (…)”.

Aparte de lo anterior, también debe examinarse la legitimación. De entrada observa este Tribunal, que a términos del artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., el recurso fue interpuesto dentro del término de Ley, quince (15) días siguientes a la sentencia, ello, en tanto, fue formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE -ALBERTO CARREÑO GARCÍA- en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme a la Ley 712 de 2001, artículo 43, que entró en vigor el nueve (09) de junio de dos mil dos (2002), modificatorio del art. 86 del C. P. del T. y de la S. S., el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia procede cuando el interés para recurrir exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Previas estas aclaraciones, se procede a resolver así Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), AL 076-2022, rad. 90593, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, dijo: “que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021).” (Subrayado fuera de texto original). Así pues, procedente resultó, realizar la proyección cuantitativa de los conceptos que fueron reconocidos en primera instancia y objeto de reparo por las demandadas, y posteriormente revocados por esta Corporación en segundo grado; estos son, prestaciones sociales y vacaciones; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; con el fin de determinar si existía el interés económico para recurrir en CASACIÓN, evidenciando esta Corporación que no se satisface el requisito económico, para el cual se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social), no sin antes resaltar que el interés jurídico se debe calcular con base en el salario mínimo de la fecha de la sentencia de segundo grado, (30 de septiembre de 2025). 120 SMLMV x $1.423.500 = $ 170.820.000 CÁLCULO DEL INTERÉS PARA COOTRANSRICAURTE LTDA: RECURRIR DEL DEMANDADO CONCEPTO CONDENA POR CESANTÍAS $ 11.989.056 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 147.368 POR PRIMA DE SERVICIOS $ 592.516 POR VACACIONES $ 1.136.266 POR INDEMNIZACIÓN DEL $ 53.487.280 ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. POR INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 DE LA $ 5.493.169 LEY 50 DE 1990 TOTAL: $ 72.845.655 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto No Concede Casación Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 En consonancia con lo anotado, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN, impetrado por LA PARTE DEMANDANTE -ALBERTO CARREÑO GARCÍA-, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a7c02b6992bee65a9bf996cb3513f5d97610bda5ae4f645c7a5a7a7cb198025 Documento generado en 30/10/2025 03:28:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica