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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520230000901 Concede casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500520230000901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 05 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500520230000901 DEMANDANTE VINCULADO Luis Alonso Vásquez Acevedo Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales PROVIDENCIA Auto concede casación – Demandante M. PONENTE Francisco Arango Torres DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. Pretende el demandante, se declare la violación al derecho de libre escogencia del régimen pensional efectuada por Colfondos S.A. y Protección S.A., la obligación de Protección S.A. de efectuar la tutela reintegradora del derecho subjetivo fundamental a la pensión de vejez, resarciéndolo in natura, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPM, con carácter vitalicio y transferible a sus María P. Rad. 05001310500520230000901 Auto Casación Beneficiarios, que se condene a Protección S.A. al pago de la reliquidación pensional, ordenando a título de retroactivo el mayor valor entre la mesada pensional otorgada y la reliquidada, a partir del reconocimiento prestacional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria primera, solicita se declare como actor del hecho imputable de traslado del RPM al RAIS y la permanencia en el mismo, a Colfondos S.A. y Protección S.A. Igualmente, solicita que se declare la trasgresión al derecho de libre escogencia de régimen pensional en el traslado efectuado por el demandante posteriormente por Protección culpa S.A. y de Colfondos S.A., y la responsabilidad de Colfondos S.A. y Protección S.A. en la reparación integral, total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colfondos S.A. y a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, la indexación de las sumas causadas y al pago de las costas procesales. Como pretensión subsidiaria segunda, solicita que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada con Colfondos S.A. y posteriormente a Protección S.A., donde se le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, que permanece afiliado sin solución de continuidad al RPM, y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

María P. Rad. 05001310500520230000901 Auto Casación Como consecuencia, se ordene a Protección S.A. a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones. A esta última entidad, se le debe ordenar recibir los aportes de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional trasladados por Protección S.A. e imputarlos a la historia laboral.

En el mismo sentido, depreca que, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, la retroactividad del mayor valor de la mesada pensional entre la percibida en el RAIS y la reconocida judicialmente hasta que sea suspendido el pago de la pensión por parte de Protección S.A. Además, que se condene a Colpensiones a pagar desde la suspensión del pago de la pensión reconocida en el RAIS, la prestación de vejez que en derecho le corresponde, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias de cada anualidad, la indexación y las costas procesales.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró la prosperidad parcialmente de la excepción de prescripción y la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas al demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de mayo de 2025, confirmó la sentencia. Absolvió de las pretensiones subsidiarias.

Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. María P. Rad. 05001310500520230000901 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación pensional, donde la diferencia María P. Rad. 05001310500520230000901 Auto Casación entre la mesada pensional solicitada y la que viene recibiendo por parte de Protección S.A., asciende a $2.273.408 para el año 20191, valor que actualizado a 2025 se calculó en la suma de $3.293.466, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (13,3 años) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $569.440.271,4; cifra que supera la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Luis Alonso Vásquez Acevedo, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, 1 01Demanda.pdf pag. 6 María P. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4789ffdfb4834c454cac5435bbd6f79ec23d040e98e57972440686d029016c Documento generado en 05/09/2025 02:01:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica