Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301320130115202 Demandante Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza Demandado Corporación Actuando Por El medio Ambiente, Margarita María Builes Builes, Jorge Iván Bermúdez Henao.
Auto interlocutório vario Nro.077 Providencia Tema Decisión Las solicitudes de aclaración se rechazarán cuando no se interpongan en el término de ejecutoria. Rechaza y conmina al abogado. Sería el caso en que la sal entrara a examinar la procedencia de la solicitud1 “pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado el 27 de junio del 2025, frente al Auto No. 1278V notificado por estados del 18 de junio del 2025” que interpuso el apoderado judicial de la sociedad demandante, con ocasión al auto que el suscrito inadmitió el recurso de apelación fechado del 31 de julio del 20252.
No obstante, se rechazará la misma, por las siguientes razones. En virtud del artículo 302 del Código General del Proceso, que ad litteram señala: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 1 07MemorialSolicitud 2 04AutoInadmiteRecursoDeApelación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320130115202 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Y sobre la aclaración de autos, el mismo canon normativo en su inciso segundo artículo 285, señala que: “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (énfasis añadido). Ahora bien, el auto que inadmitió el recurso de apelación, fechado el 31 de julio del 2025, fue notificado mediante estados el día 5 de agosto del 2025, así3: Es decir que, como la decisión se fijó el 5 de agosto, la parte demandante disponía de los días hábiles 6, 8 y 11 de agosto del 2025, para interponer las solicitudes que considerara pertinentes, pero el auto quedó ejecutoriado el día 11 de agosto del 2025, como bien lo señalo la señora secretaria de la Sala 4, y la solicitud de aclaración, se envió mediante memorial el 12 de agosto del 2025, siendo esta ya extemporánea y por lo tanto inadmisible, contrario a lo que piensa el solicitante cuando expreso “encontrándome dentro del término legal”, pues incurrió 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 4 08ConstanciaIngresoAlDespacho Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320130115202 en un error, debido a que le comunicaron la providencia el 6 de agosto del 2025, pero le expresaron en el cuerpo del correo que la decisión se notificó, efectivamente, por estados el 5 de agosto del 2025, así5: En todo caso, solo para el sosiego del recurrente es evidente que la apelación que en esa oportunidad se remitió fue que se citó en la providencia en mención, la otra que menciona, es decir contra el Auto 1278V del 27 de junio de 2025, aun no se repartido para trámite.
Es que como puede advertirse facilamente en laas actuaciones registradas en el expediente digital, al momento de radicarse la solicitud el 12 de agosto de 2025, la jueza de instancia no había resuelto aún el recurso principal de reposición, lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2025: 5 05ConstanciaComunicaDecision Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320130115202 Por tanto se insta al señor apoderado a ser mas meticuloso en la revisión de las actuaciones que le competen para no estar provocando pronunciamientos inncesarios recargando aún mas el trabajo del Tribunal en temas que con meridiana diligencia pudo esclarecer.
Ese es el deber ético y responsable que le impone su ejercicio profesional. Consecuente con lo expuesto, se rechaza la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, y se dispone a DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67831dfb93250862e515fc3fda84657956a5e7e0674192cd535cc09db0e25ba Documento generado en 12/09/2025 01:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica