Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 12 de agosto de 2025 Verbal. R.C.E 05266310300320230039200 John Fredy Betancur Molina Morris Kassmer Molina Al 201 Extemporaneidad de la incorporación del dictamen pericial Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 15 de agosto del 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en la que resolvió lo atinente al decreto de pruebas, especialmente la negación del dictamen pericial solicitado por el recurrente.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso verbal que promovió John Fredy Betancur Molina (quien se encuentra representado por sus curadores María Virgina Molina de Giraldo y Luis Asdrúbal Giraldo Molina) en contra de Morris Kasmer Molina. El móvil principal del asunto es que se declare a este último responsable de los daños materiales e inmateriales que se ocasionaron en virtud de la ejecución de obra que se llevó a cabo en el Edificio Molina Marín P.H. Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 2.
Del auto objeto de apelación. Luego de haberse integrado el contradictorio, en auto del 15 de agosto del 2024 el juez procede a decretar y a negar las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas la prueba pericial que solicitó el recurrente. En efecto advirtió el a quo que: “No se accede a nombrar auxiliar de la justicia en aras de realizar peritazgo, considerando la carga de la prueba (artículo 167 del C.G.P) y las oportunidades probatorias que incluso prevén que ante la imposibilidad de realización se exprese la situación puntal al Despacho”. 3.
Del Recurso de Apelación. El apoderado de la parte demandante cuestionó la anterior determinación en los siguientes términos: “no conceder la prueba pericial del artículo 226, toda vez que esta es necesaria para verificar los hechos que interesan al proceso, además por que requieren especiales conocimiento sobre un tema muy específico, como lo son los medios técnicos de construcción y si bien es cierto no se presentó con el escrito de demanda fue porque el demandante en su presunción de buena fe al presentar los dos informes técnicos, uno de la Alcaldía y el otro del Ingeniero, estos a la luz del Despacho no son suficientes, cuando aclaró en el auto que inadmitió la demanda que estos no eran peritajes por no cumplían con lo definido por la norma.
Entonces negarle la oportunidad procesal a la parte demandante, entra en contradicción cuando el despacho manifiesta sobre las garantías procesales en el auto 791, pudiendo ser decretado de oficio para ser aportado por el demandante. Pero el Despacho si concede el peritaje al demandado, aunado a la negativa del Despacho de dar traslado en debida forma a las excepciones, sería a la luz del derecho, una vulneración del debido proceso artículo 29 de la Carta, además dando aplicación de forma simultánea a los artículos 2, (acceso a la justicia) 4,(igualdad de las partes) 7, (legalidad, los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley) 13 (observancia de las normas procesales) y 14 (Debido proceso) primordialmente el artículo 13, obliga al Juez a no salirse de lo señalado en el procedimiento. 4.
Del trámite del recurso: Luego de haber surtido el traslado del recurso de apelación en auto del 10 de Febrero del 2025 se concede la apelación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. El Dictamen Pericial. Iniciemos precisando que de la lectura del artículo 226 del Código General del Proceso, se desprende inconcusamente unos requisitos formales, taxativos y de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las partes al momento de la solicitud de una prueba pericial, requisitos que van dirigidos a explicar los métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, la calidad del profesional que lo rinde, idoneidad y experiencia en la materia objeto de análisis.
A su vez, el artículo 227 ibidem, establece la oportunidad para presentar el dictamen pericial, que en el caso del actor en su demanda (art 82) o en el término para solicitar las pruebas adicionales (Art 370) y el demandado con su contestación (art 96) o, cualquiera de ellos dentro del plazo especial que prevé la norma en cita. Por su parte, La contradicción del dictamen se realizará en virtud de lo establecido en el artículo 228 del C.G.P, esto es, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, petición que deberá elevar dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia que la ponga en conocimiento, a fin de que si el juez lo considera necesario citará al perito a la respectiva audiencia, caso en el cual la contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá interrogarlo mediante la formulación de preguntas asertivas e insinuantes.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó la prueba pericial, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de apelación1, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada, conforme a las siguientes razones: Luego de revisar el expediente, se observa que el demandante en su escrito introductorio, solicitó al juez que “se nombrara un perito de la lista de auxiliares de justicia, un patólogo geotécnico de Suelos y Estructural, para que determine y nos ilustre sobre las causas del daño del primer piso y si este puede ser responsabilidad por las obras que fueron realizadas por el demandado.
Lo anterior de ser necesario un nuevo dictamen pericial, con el ánimo de darle claridad a los daños causados, esto siempre y cuando lo considere el Despacho y no estuviera claro el informe aportado en la demanda”. Motivo por el cual, el juez en auto inadmisorio solicitó que: “Deberá establecer con precisión y claridad si las pruebas denominadas “Informe Técnico de Diagnóstico Estructural, realizado por la Sociedad NEWTENIC SAS., ingeniero Jorge Hernán Arboleda.” y “Copia del informe del Municipio de Envigado, Gestión de Riesgo del 17 de junio y 25 de agosto” son documentales o dictámenes periciales (si son de esta índole deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 226 ibídem).”.
Frente a dicho requerimiento, el demandante informó: “las pruebas denominadas informe Técnico de Diagnóstico Estructural e informe del Municipio de 1 Artículo 321 No 3 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 Envigado, Gestión de Riesgo del 17 de junio y 25 de agosto, fueron aportadas como PRUEBAS DOCUMENTALES, a folio18 y 19 del escrito de presentación de la demanda. ii- Aclaro al Despacho que, en el escrito de la demanda, no se incorpora, ningún dictamen Pericial, por el contrario, se solicita al Despacho que ordene el dictamen pericial de oficio, a folio 20 del escrito de presentación, de la demanda, “SOLICITUD DICTAMEN PERICIAL - NOMBRAMIENTO DE PERITO DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Patólogo Geotécnico de Suelos y Estructura.
Como puede verse, el demandante solicitó expresamente, desde el escrito de demanda, el decreto de una prueba pericial para que un patólogo geotécnico de suelos y estructura determinara las causas del daño estructural presentado en el inmueble objeto del litigio, y su eventual relación con las obras ejecutadas por el demandado. No obstante, condicionó su práctica a que el dictamen pericial se decretara por el despacho de oficio.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que el demandante formuló la petición procesal bajo una fórmula errada porque usó la expresión de oficio, que resulta impropia porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del C.G.P, el dictamen pericial por regla general debe ser acompañado por la parte, y de manera excepcional por el Juez de manera oficiosa, pues corresponde al interesado verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales para su ulterior valoración por parte del funcionario.
Sobre la diligencia de las partes en la incorporación de la prueba, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 “La diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial 2. Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario.
La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba. 3 También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción. Por ello, la Corte ha dicho que «la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues… tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado».4 En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio5.
En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes»6. En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.7 En tal sentido, es evidente que el actor no cumplió con su deber de solicitar el medio de convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P, en la medida que en su momento debió acompañar la experticia o en su defecto solicitar su decreto por intermedio de las autoridades oficiales disponibles para tal fin, pero a su cargo, y no trasladando al sentenciador el uso de sus facultades oficiosas para suplir la incuria del litigante, pidiéndole el decreto de una experticia que guarda una relación directa con sus pretensiones, proceder de tal forma, sin dubitación alguna, 2 CSJ SC437-2023 3 Ejusdem. 4 CSJ SC. 4232 de 2021. 5 CSJ SC437-2023. 6 CSJ SC5676-2018. 7 CSJ SC3918-2021.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 desequilibra el contencioso a favor de este sujeto procesal. Lo anterior, por cuanto, el precepto en cita no contempla que sea función del juez suplir esta carga mediante la orden oficiosa de un dictamen, salvo en supuestos excepcionales, en los que la conducción del proceso y la necesidad de la prueba para la decisión del litigio resulte imperativo.
En ese orden de ideas, la negativa del juez a decretar dicha prueba, argumentando únicamente el principio de la carga probatoria y la ausencia de justificación por parte del demandante de acompañar dicha prueba, es un argumento que no resulta acorde con las disposiciones normativas que rigen el dictamen pericial. “Tratándose de la prueba pericial, el Código General del Proceso introdujo como regla general el denominado dictamen de parte, así, al tenor del artículo 227 del Código General del Proceso, «[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», consagrando así el deber de su aportación en forma escrita, o en caso de que ello no sea posible dentro de la debida oportunidad procesal, por lo menos el deber de anunciarlo dentro del término que para el efecto llegue a conceder el juzgador, conforme a la misma disposición, ello para no menguar el deber de probar, con las implicaciones que tiene en el juicio el principio de la carga de la prueba8.
De manera que, aunque el juez puede y debe ejercer un rol activo en el proceso, tal deber no equivale a suplir la carga probatoria de las partes, ni a acceder automáticamente a solicitudes que no satisfacen los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos para el decreto de la experticia técnica. 8 CSJ- SC354-2025. M.P. Marta Patricia Guzmán Álvarez.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320230039200 De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO