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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00067-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Jorge Luis Díaz Beltrán y Carmen Yasmín Cuenca Cifuentes contra Armando Díaz Beltrán y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar, una vez más, que la terminación anormal prevista en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes.

Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación”1. Luego, no es posible confundir o entremezclar las dos hipótesis que regula el artículo 317 del CGP: una de orden subjetivo (num. 1), en tanto exige un requerimiento previo para que la parte realice una determinación actuación que 1 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dependa de ella, y otra de orden objetivo (num. 2), en la que basta el mero transcurso del tiempo. Por tanto, si la última actuación relevante fue el auto de 6 de junio de 2022 – notificado el día siguiente–, mediante el cual los demandantes fueron requeridos para que, antes de tener por notificados a los señores Armando, Consuelo y Jorge Andrés Díaz Beltrán, aportaran la documentación de que trata el numeral 3° del artículo 291 del CGP y, en adición, pagaran los derechos de registro para la inscripción de la demandada –amén de incorporar las respuestas allegadas por varias de las entidades mencionadas en el inciso 2° del artículo 375 ib2-, es claro que, para la fecha de expedición del auto apelado, había transcurrido con creces el año exigido por la ley para finiquitar el pleito por desistimiento tácito, puesto que en el entretanto no hubo gestión alguna, decisión que, se insiste, no exige amonestación previa.

Además, el juicio dependía del impulso de la parte demandante, quien tenía la carga de realizar las gestiones procesales referidas en la mencionada providencia para que el proceso pudiera continuar, siendo claro que la mayor o menor diligencia del abogado no quita ni pone ley para deducir los efectos previstos en el artículo 317 del CGP, pues lo cierto es que los demandantes no impulsaron el proceso, debiendo hacerlo, al punto que el expediente permaneció inactivo, lo que –para el legislador- da lugar a entender que hubo desistimiento. 2.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas. 01PrimeraInstancia, Anexo, 01CuadernoPrincipal, 51AutoRequiereNotificarDebidaFormaOtros20220606. Exp.: 037202000067 01 2 pdf. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6fa0db23d4a0a39011cc8f025c34ff77122bfbaf7af633c3dcdf6cc2f003ba Documento generado en 14/11/2024 10:35:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 037202000067 01 3