RI: 16515 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Divisorio 110013103019 2019 00806 02 Tifanny Tatiana Díaz Duque Transportadores de Ipiales S.A., Inversiones Lukajamo, Carlos Julio Díaz Pedraza y herederos indeterminados de Carlos Alberto Díaz Pedraza (q.e.p.d.) Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el caso entrar a resolver de fondo los reparos planteados contra el auto de 25 de enero de 20241 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que en el trámite de primer grado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, que debe ser decretada por el despacho.
CONSIDERACIONES 1. En efecto, en lo relativo a los litigios que involucran derechos de personas indeterminadas o sobre las que no se conozca su paradero, el legislador, en aras de facilitar su debida integración al contradictorio, estableció el emplazamiento como el mecanismo de convocatoria idóneo, cuya realización “se hará en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”, según se desprende del canon 10° de la Ley 2213 de 2022.
Vía que se entiende materializada transcurridos quince (15) días luego de publicada la información en el registro, como lo dispone el 1 Archivo “104GrabaciónAudienciaDelArtículo409DelCGP.mp4”. Cuaderno Primera Instancia Rad. 11001-3103-019-2019-00806 02 precepto 108 ibidem. Advirtiéndose que aquel plazo, en los eventos en los que se persiga aun de manera defensiva la prescripción adquisitiva, será de un (1) mes como lo señala el numeral 7° del canon 375 ejusdem. 2.
Precisamente, cuando se erige como excepción la figura de la pertenencia, aquel acto de cognición debe desarrollarse también con base en las disposiciones del parágrafo primero del artículo 375 ut supra, esto es, con la inclusión de los datos del litigio y de la valla respectiva en el denominado Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Norma esta última que contempla lo siguiente: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 [de ese mismo articulado] (…).” 3.
Frente a ello, debe denotarse que si bien el asunto sub examine se trata de un proceso divisorio, en todo caso, como se evidencia en el paginario la convocada Transportadores de Ipiales S.A., luego de ser integrada, allegó escrito de contestación de demanda2 en el que propuso como defensa la que denominó “prescripción adquisitiva extraordinaria por parte de la demandada Transportadores de Ipiales S.A. sobre el predio poseído.” Mecanismo que, en efecto, puede plantearse en este tipo de casos como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C 284 de 20213 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código General del Proceso, al indicar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[l]a declaración de pertenencia puede ser solicitada por “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros7 o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
En consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad en el proceso divisorio.” (Negrilla del despacho) 4. De ese modo, es claro que en el presente asunto resultaba obligatorio para la juez y las partes dar cumplimiento, entre otras, a las 2 Archivo 10 “010Contestaciondemanda”.
Cuaderno primera instancia. 3 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado Rad. 11001-3103-019-2019-00806 02 siguientes cargas estipuladas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del actual Estatuto Procesal: i) Allegar el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que allí se alude; ii) Oficiar a las entidades de que trata el inciso 2° numeral 6° ejusdem; iii) Fijar la valla en las instalaciones del inmueble en la forma y términos allí indicados; y, iv) Convocar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Las cuales, como se advierte en el expediente, no se observaron a cabalidad. 5.
En consecuencia, debido a que particularmente dejó de emplazarse por ese medio a quienes que por ley deben ser llamados a la contienda en la forma que prevé el numeral 7° del canon 375 ejusdem, se advierte configurado el segundo supuesto de la causal de nulidad reglada en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma ( ) el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…)” (Negrilla del despacho) Cuestión que, desde luego, resulta insaneable debido a que se refiere a terceros que no han sido debidamente integrados y que, por ende, no han contado con la posibilidad de alegarla o proponerla. 6.
Bajo tales consideraciones, se invalidará todo lo actuado, inclusive, desde el auto de fecha 17 de enero de 20234, con miras a que se rehaga la actuación y se cumplan en debida forma los parámetros antes enunciados. Con la advertencia de que los medios suasorios que ya fueran 4 Archivo “066AutoSeñalaFecha”, carpeta “001CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001-3103-019-2019-00806 02 recaudados no revisten afectación alguna, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de debatirlos, conforme lo señala el artículo 138 ejusdem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de enero de 20235, inclusive, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría hágase devolución del expediente a la autoridad judicial de primera instancia para que renueve el trámite de acuerdo con lo ya señalado y garantice los derechos de defensa y contradicción de los sujetos que deben ser emplazados.
TERCERO: Se advierte que las pruebas practicadas conservan plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, tal como lo dispone el artículo 138-2 ob. cit. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fb56306821fb464cbbe9cd9dfb7439f0fa87a8d294f0a1abc88a5fcaea45ae0 Documento generado en 12/09/2024 02:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Archivo “066AutoSeñalaFecha”, carpeta “001CuadernoPrincipal”.