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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00032 ResuelveApelacionConfirma Niega Mandamiento 2025-00110

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 5400131030082025-0003200 Radicado Tribunal 2025-0110 Demandante Inversiones Tecni-Plast S.A.S Demandado Uriel Vega Torrado San José de Cúcuta, primero (1°) de abril del de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación propuesta en contra del Auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 14 de febrero de 2025, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de Uriel Vega Torrado. 2.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Tecni-Plast S.A.S., a través de apoderado judicial promovió Demanda ejecutiva en contra de Uriel Vega Torrado, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en los documentos aportados. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante el auto objeto de censura, proferido el 14 de febrero de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Esta decisión se basó en el análisis del título valor presentado por la 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP. Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto parte actora, en el que se evidenció la ausencia de la mención del derecho incorporado y la firma del creador. Menciona que el documento en cuestión se reducía a una simple constancia de recibido firmada por el demandado, sin reunir los requisitos legales para ser considerado un título ejecutivo.

Por lo tanto, se concluyó que los documentos presentados no constituían un título válido. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que: En este caso, se configura una obligación exigible derivada del documento suscrito el 18 de abril de 2023, en el cual el demandado se comprometió a pagar a INVERSIONES TECNIPLAST S.A.S. el 18 de abril de 2024 en la ciudad de Cúcuta.

Dado que el plazo venció y el demandado incumplió, se justifica la exigibilidad de la obligación. Respecto a los requisitos del título valor, señala que el documento en cuestión es un pagaré que cuenta con fecha de vencimiento y los demás elementos formales requeridos. Agrega que, aunque no se evidencia la firma del representante legal de INVERSIONES TECNIPLAST S.A.S., el documento fue reconocido, aceptado y emitido en el membrete oficial de la empresa, incluyendo su NIT, dirección y correo electrónico, lo que respalda su autenticidad.

Señala que, si no se menciona el lugar de cumplimiento en un título valor, este corresponderá al domicilio del creador. En este caso, el documento base de recaudo sí especifica que el pago se realizará en la ciudad de Cúcuta. Adicionalmente, se evidencia el domicilio de INVERSIONES TECNIPLAST S.A.S., ubicado en el Corregimiento El Salado, Km. 3.5, Vía Puerto Santander, dentro de la jurisdicción de Cúcuta.

Esta información se respalda con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, aportado en los anexos de la demanda. Que, de acuerdo con la normativa, en ausencia de fecha y lugar de creación en un título valor, se considerarán aquellos correspondientes a su entrega. Sin embargo, en este caso, el documento sí menciona expresamente su fecha y lugar de creación: 18 de abril de 2023.

Finaliza señalando que el documento presentado en la demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 422 del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio, por lo que tiene mérito ejecutivo. La obligación es clara, expresa y exigible, y el documento proviene del deudor, constituyendo plena prueba en su contra. Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 27 de febrero de 2025, la a quo mantuvo la decisión, y por ello se concedió la alzada ante está Corporación. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Se debe determinar si el recurrente tiene razón al argumentar que existe una obligación clara, expresa y exigible, lo que justificaría la revocatoria del auto del 14 de febrero de 2025, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión tomada. 3.2. Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. Y el auto confutado es susceptible de alzada conforme al numeral 4 del artículo 321 de la misma obra. 3.3.

Marco Normativo. El Artículo 422 del C.G.P., establece: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” En tratándose de los requisitos de los títulos valores, los documentos que los soportan deben ineludiblemente reunir las exigencias generales previstas en el artículo 621 del C. de Co., eso es “la mención del derecho que en el título se incorpora” y “la firma de quien lo crea”, y adicionalmente, en relación con el pagaré las exigencias especiales del artículo 709 ibídem, particularmente, “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, “el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “la indicación de ser pagadero a la orden o al portador” y “ la forma de vencimiento”.

De otro lado, el Artículo 430 del C. G. del P., regula la expedición del Mandamiento ejecutivo, así: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto En tratándose de un juicio ejecutivo, como el que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria, a partir de los artículos 167 del C. G. del P. y 1757 del C. C., es del ejecutante, quien debe aparejar con su demanda el documento base de recaudo, para demostrar el derecho crediticio reclamado; cumplida esta carga, corresponde entonces a la parte ejecutada, a través de los instrumentos de prueba, desvirtuarlo.

Cabe aclarar al recurrente que, una es la revisión que el Juez hace de la demanda para efectos de establecer si la misma adolece de alguna falta de sus requisitos formales o si se ha allegado con la misma los anexos que establece la ley, caso en el cual la inadmite para que la parte actora subsane los defectos, si no lo hiciere oportunamente, la misma será rechazada conforme lo establece el artículo 90 del C. G. del P y otro aspecto muy distinto, es el análisis del documento aportado como título ejecutivo para establecer si este reúne los presupuestos y presta mérito ejecutivo como lo establece el artículo 430 ibidem, que desemboca o bien en el mandamiento de pago o en su negativa.

Igualmente, se tiene que, como lo indicó la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C454 de 2002, “El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.” Así mismo, en sentencia T-111 de 2018 la Honorable Corte Constitucional indicó: “36.- Como quiera que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la agresión patrimonial al deudor a través de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisión determine con precisión la concurrencia del título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo.” Frente al tema, también nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 290 de 2021, indicó: “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Caso concreto: Revisado el plenario, se advierte que la negación de la orden de pago en contra de Uriel Vega Torrado, que realizó el Juez de conocimiento, obedece a que dentro del título base del recaudo, no obra una obligación clara expresa y exigible en contra del deudor.

Ahora bien, no debe perderse de vista que los títulos valores tienen unas características especiales, que no permiten que para ser interpretados o complementados deba acudirse a otros documentos, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 17302 de 2015, indicó: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora».

(negrillas añadidas) Y, frente a la claridad de la obligación, en sentencia STC 3298 de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se precisó: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.” (negrillas añadidas) En relación con el documento denominado constancia, presentado por la parte actora como título valor, pese a que en el mismo se menciona la palabra “PAGUERE” y tiene la fecha de vencimiento; de su contenido restante, se concluye que no se satisfacen los requisitos establecidos en la legislación mercantil aplicable.

Esto se debe a que, en ninguna de sus cláusulas o apartados, el demandado se compromete a pagar ningún monto de dinero, sino que hace constar que recibe $100.000.000, sobre un préstamo total de $300.0000.000, autorizando a otra persona para que reciba el saldo, tampoco se explícita un acreedor favor de quién deba realizarse el pago o devolución de dicho préstamo o de quien deviene el crédito, pues pese a que en el papel donde se plasmó el escrito, tiene el membrete y Nit de la demandante, no se puede suponer por ello que sea el acreedor, memórese que uno de los elementos de las obligaciones es la claridad, no la suposición; aspectos estos (compromiso de pagar del demandado y nombre del acreedor) que al hallarse ausentes y constituir elementos esenciales para que el documento sea considerado un título valor válido, limitan la capacidad del documento para ser ejecutable conforme a lo dispuesto en la normativa citada, impidiendo su reconocimiento como un instrumento que genere obligaciones claras y expresas en contra del demandado.

(ver captura) Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto, Pues recuérdese que, el antes mencionado art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan “plena prueba contra él…”. Adicionalmente, tenemos que el pagaré es un título valor que se encuentra consagrado a partir del artículo 709 del C. de Co., en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona conocida como beneficiario o potador, documento que debe contener lo siguiente: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.

Este Despacho se ve en la imposibilidad de respaldar los argumentos expuestos por la parte apelante y procederá a confirmar el numeral cuarto del auto de primer grado emitido el 14 de febrero de 2025 en lo que respecta a la negativa de librar mandamiento de pago en contra de Uriel Vega Torrado. Es importante destacar que no se considera la imposición de costas, ya que no han sido generadas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, Radicado Tribunal 2025-0110 Confirma Auto RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del auto del 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente asunto, en lo referente a negar el mandamiento de pago en contra de Uriel Vega Torrado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 2 Firmado conforme lo dispone artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020.