Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 182 Acción de tutela Accionante LUZ MARINA SILVA ORTIZ Accionados COLPENSIONES; PORVENIR S.A. Tema Derecho de petición Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 02 2024 00118 01 2024 -00206 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 369 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido, el 22 de noviembre del 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la señora LUZ MARINA SILVA ORTIZ; proveído que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado (…) por haberse configurado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO (…)”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Relató la accionante que, el 5 de agosto del 2024, presentó un derecho ante COLPENSIONES, solicitando: i) el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, ejercido por PORVENIR S.A, al régimen de prima media con prestación definida, ejercido por COLPENSIONES; ii) copia de su expediente laboral; y; (iii) la remisión de los documentos diligenciados y firmados por ella para el cambio del régimen.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expuso que, en la misma fecha, elevó un derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitándole el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, entre otras cosas1.
En virtud de lo previo, relató que el 28 de agosto de 2024 recibió un correo de COLPENSIONES, a través del cual la entidad solicitó una prórroga para responder el derecho de petición. No obstante, manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no había dado respuesta. Asimismo, sostuvo que PORVENIR S.A. no ha dado respuesta al derecho de petición presentado, ni ha solicitado prórroga para ello.
Con fundamento en la situación fáctica esbozada la señora LUZ MARINA SILVA ORTIZ solicitó; solución de fondo de las peticiones presentadas.
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar),2 este le dio curso al mecanismo de amparo mediante auto del 13 de noviembre de 2024, disponiendo: admitir la acción de tutela; y, correrles traslado a las accionadas para que en el término de un día (01) allegaran el informe pertinente. 2.2.1.
Respuesta de la accionada. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Mediante oficio de fecha 14 de noviembre del 2024, Ludy Santiago Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la accionada, allegó escrito de contestación en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo previo, luego de informar que la petición de la accionante fue atendida por la Dirección de Afiliaciones, la cual, a través de oficio BZ 2024_173334452377753, del 27 de septiembre de 2024, dio respuesta a su petición. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR S.A.). A través de Diana Martínez Cubides, en su calidad de 1 Ver en Exp.
Digital (01DemandaTutela - T2024 – Folio 2) 2 De conformidad con el acta de reparto del 12 de noviembre de 2024, con secuencia 5269. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Directora de Acciones Constitucionales, remitió el 14 de noviembre del 2024 el informe pertinente, en el cual expuso que la solicitud demandada por la actora fue efectivamente resuelta el día 21 de agosto de 2024.
Además, señaló que, con ocasión a la presente acción constitucional procedió a reenviar la respuesta mediante correo electrónico certificado, el cual fue notificado en debida forma el 14 de noviembre. En esta medida, argumentó que la entidad procedió a dar respuesta a la accionante, y por lo tanto la pretensión invocada a través de la presente acción de tutela carecía de fundamento.
Por ende, solicitó denegar el amparo.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA SILVA ORTIZ. El a quo, luego de analizar la situación fáctica esbozada y el acervo probatorio obrante, concluyó que en el caso bajo estudio se denotaba que el hecho vulnerador había sido superado y la pretensión del accionante se encontraba satisfecha.
De tal manera, argumentó que la intervención del juez constitucional se tornaba innecesaria, por lo que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual alega que, a la fecha, las entidades no le han contestado debidamente lo solicitado en el derecho de petición. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, a su vez, por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SILVA ORTIZ en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar).
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada por LUZ MARINA SILVA ORTIZ, por haberse configurado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
O si, por el contrario, procede la modificación de dicha decisión, tal como lo plantea la impugnante. En esta medida, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará la postura que ha desarrollado la Corte con relación a: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; ii) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente se procederá a analizar el caso concreto y a decidir el mismo. 3.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela.
De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez frente a ella sería inocuo. Esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, entre ella el “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3.
En estos eventos, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»4. Bajo estas circunstancias, el juez deberá declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»5.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales. 3.2.2. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”,6 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 7.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”. De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos 3 C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST - 200 de 2022. 5 C.C. ST - 054 de 2020. 6 7 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”8.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) Bajo este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
4. LA DECISIÓN De conformidad con los hechos narrados en la demanda de tutela, la señora LUZ SILVA presentó el mecanismo de amparo, con el fin de que se le ordenara a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., dar respuesta a los derechos de petición elevados, ante dichas entidades, el 5 de agosto de 2024. Esto, por cuanto, al momento de presentar la acción tuitiva, las accionadas, según señaló la actora, no le habían remitido respuesta.
En el análisis del caso concreto, el juez de instancia determinó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que COLPENSIONES, mediante oficio, de fecha 27 de septiembre de 2024, 8 9 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificado el 14 de noviembre de 2024, resolvió de manera clara, completa y precisa la petición de la actora.
Asimismo, esgrimió que PORVENIR S.A., a través de radicado N° 0104786016010300, del 21 de agosto de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024, se pronunció frente a la solicitud de la peticionaria. Al respecto, encuentra la Sala que PORVENIR S.A., con ocasión de la presente acción tutelar, el 14 de noviembre10 del año en curso, procedió a remitir respuesta frente a la petición presentada por la señora LUZ SILVA el 5 de agosto de 2024, al correo electrónico señalado para el efecto 11.
De conformidad con las pruebas anexadas al expediente, se evidencia que la entidad respondió la solicitud de la accionante con respecto al traslado de los aportes, y remitió el certificado requerido, la historia laboral, el certificado de afiliación, la simulación personal y los documentos que reposan en la base de datos de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías.
Lo anterior permite concluir que, en lo que respecta a PORVENIR S.A., como en su momento lo consideró el a quo, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad procedió a enviar respuesta, frente al derecho de petición elevado por la accionante, estando dentro del trámite tutelar.
Al efecto, la presente acción de tutela fue presentada y admitida el 12 de noviembre de 202412 y la contestación a la solicitud de la accionante fue remitida por la entidad el 14 de noviembre13. Ahora bien, con relación a COLPENSIONES, se advierte, de conformidad con la trazabilidad anexada, que la entidad respondió a la petición de fecha 05 de agosto de 202414.
No obstante, de acuerdo con las pruebas que obran en la demanda de tutela, esta Sala observa que, en dicha respuesta, la accionada se limitó a solicitar una prórroga para emitir una contestación de fondo y aunque anexó oficio del 27 de septiembre del 2024, donde indica dar respuesta a la solicitud de la actora, no aportó la trazabilidad correspondiente para corroborar que notificó, en debida forma, a la señora LUZ SILVA. 10 Exp.
Digital (08RespuestaProvenirSA – Folio 78) 11 luzmasior@hotmail.com 12 De conformidad con el Acta de Reparto del 12 de noviembre de 2024, con secuencia 5269. 13 Exp. Digital (08RespuestaProvenirSA – Folio 78) 14 Exp. Digital (o7RespuestaColpensiones – Folio 10) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con sujeción a lo previamente esbozado, es factible concluir que, frente a COLPENSIONES, hay una inexistencia de vulneración, habida cuenta que el oficio a través del cual da respuesta a la petición de la tutelante es del 27 de septiembre de 2024.
Sin embargo, considerando que la accionante, en el escrito de impugnación, afirmó no haber sido notificada de dicha decisión y que no obra en el expediente trazabilidad que demuestre, que la Administradora Colombiana de Pensiones efectuó dicha contestación, se procederá a EXHORTARLA para que, si aún no lo ha hecho, notifique la accionante el oficio del 27 de septiembre del presente año, al correo electrónico proporcionado por la señora LUZ SILVA15.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA SILVA ORTIZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a la accionante el oficio del 27 de septiembre de 2024, a través del cual dio respuesta a la petición elevada por la señora LUZ MARINA SILVA ORTIZ el 5 de agosto de 2024.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, 15 luzmasior@hotmail.com SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ MARINA SILVA ORTIZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001 31 07 02 2024 00118 01