Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2024 00072 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Solicitante: Providencia: Prueba anticipada 05001-31-03-016-2024-00072-01 Marleny Del Socorro Medina Balbín Auto que niega la práctica de prueba anticipadainspección judicial Tema: No se cumple con requisito de procedencia de la prueba extraprocesal que debe estar ligada a un futuro proceso Decisión: Confirma auto que niega prueba anticipadainspección judicial por su indeterminación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por MARLENY DEL SOCORRO MEDINA BALBÍN frente al auto del 8 de abril de 2024 proferido por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó el decreto y práctica de prueba anticipada- inspección judicial. 1.

ANTECEDENTES 1. La solicitante pretende la práctica de una prueba anticipada consistente en inspección judicial con intervención de perito experto en valoración de inmuebles sobre el predio de 3 pisos localizado en la carrera 52 # 95 – 53 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 01N134790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Es poseedora en indivisión con MARIANO ALFONSO, RUTH MARINA, CONSUELO AMPARO, ELKIN DARÍO, MABEL UBITER y MARÍA PAULINA BALBÍN BALBÍN del inmueble objeto de la práctica de la prueba anticipada.

Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los comuneros que habitan el primer piso no permiten el ingreso del experto en valoración, lo cual justifica la intervención de la jurisdicción. 2. La solicitud fue inadmitida mediante providencia del 12 de marzo de 2024, “Se servirá adecuar la solicitud, señalando las partes convocadas por pasiva.

Igualmente deberá motivar la solicitud en el sentido de indicar cuál es la clase de proceso que pretende adelantar y la finalidad concreta de la prueba de inspección judicial.” 3. En escrito la actora,, “…la presunta contraparte se encuentra integrada por las personas que habitan el inmueble y por aquellas que a pesar de no habitarlo pueden tener un interés jurídico y por tanto legitimación en la causa por pasiva…El inmueble objeto de la práctica de la prueba anticipada (primer piso) requiere ser inspeccionado por un perito experto en la valoración de inmuebles a fin de rendir un concepto técnico sobre todo el edificio, incluidas los pisos 2 y 3, estos últimos habitados por la peticionaria de la prueba para efectos de citar a una conciliación extrajudicial en derecho a todos citados…” 4.

Mediante providencia del 8 de abril de 2024 el Juzgado rechazó la práctica de la prueba, “…la motivación que le asiste a la solicitante se encuentra plasmada en el hecho séptimo de la solicitud, es decir, convocar una audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo, no dilucida al despacho cual es el proceso judicial que pretende instaurar y para el cual, inquiere la necesidad de que el despacho decrete una inspección judicial”; no cumplió el requisito previsto en el artículo 189 del CGP y exigido en la providencia inadmisoria. 5.

En el término de ejecutoria la actora recurre la providencia, “el legislador de 2012 adoptó un régimen probatorio desprovisto de una tarifa legal…en el presente asunto la solicitante pretende saber cuál es el valor en el mercado de un inmueble al cual no tiene acceso…por el momento la única pretensión que se tiene es la de citarlos con el resultado de esa Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” prueba, a una audiencia de conciliación en derecho…La carga impuesta por el despacho según la cual por no explicarse “la clase de proceso que se pretende instaurar con la misma” como requisito para decretar una prueba anticipada como la que se solicita per se no puede constituirse en un impedimento para el libre acceso a la administración de justicia ” 6.

Mediante providencia del 29 de abril de 2024 se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió el recurso de alzada arguyendo que, “El inciso primero del artículo 183 del C.G.P., respecto a las pruebas extraprocesales señala: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”; en relación con solicitud de prueba extraproceso de inspección judicial, se establece en el artículo 189 del C.G.P.: “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.

Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria…claramente este despacho no está imponiendo requisitos adicionales a los establecido por la ley para poder decretarse esta clase de pruebas extraprocesales…”

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe decretarse y practicarse la prueba extraprocesal de inspección judicial? Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4. CONSIDERACIONES El artículo 183 del CGP establece la posibilidad de decreto y práctica de pruebas extraprocesales, “con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código ” El artículo 189 del CGP prevé la procedencia de Inspecciones judiciales y peritaciones como prueba extraprocesal: “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.

Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria.” (Destacado no original). La Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, explicó la finalidad de la prueba anticipada: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.” Apreciación que resulta coherente con la precisión normativa contenida en el artículo 174 del estatuto procesal, “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales…” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-21002 de 2017, “atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste.” La práctica de la inspección judicial está regulada en el artículo 236 del CGP: “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” El Juez de primera instancia rechazó la solicitud de prueba anticipada en tanto, “la normativa que rige la materia especifica la necesidad de que la parte solicitante de la prueba extraprocesal, explique la clase de proceso que pretende instaurar con la misma; lo anterior, ante la necesidad del Juez de verificar viabilidad de la solicitud”; la solicitud probatoria se motivó por la solicitante, “SÉPTIMO: El inmueble objeto de la práctica de la prueba anticipada (primer piso) requiere ser inspeccionado por un perito experto en la valoración de inmuebles a fin de rendir un concepto técnico sobre todo el edificio, incluidas los pisos 2 y 3, estos últimos habitados por la peticionaria de la prueba para efectos de citar a una conciliación extrajudicial en derecho a todos citados, sin embargo los comuneros que habitan el primer piso no permiten el ingreso del experto en valoración adscrito a la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., lo cual justifica la intervención de la jurisdicción.” No cumpliendo con el objeto de la práctica de la prueba de manera extraprocesal de estar ligada a un futuro proceso; por lo que no puede activarse la jurisdicción para la consecución de la práctica de prueba extrajudicial con causa genérica o Radicado Nro. 05001310302220240013901 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desconectada de un proceso; la práctica de pruebas anticipadas fue prevista por el legislador para asegurar la prueba de un proceso futuro, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción; de ahí que deba ser practicada en forma válida de acuerdo con las prerrogativas propias del trámite de cada medio probatorio.

En este orden, dispone la norma en forma expresa que la Inspección judicial y peritación como prueba extraprocesal, “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito” (subrayas intencionales). En ese sentido se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, CONFIRMA lo decidido en providencia del 8 de abril de 2024.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310302220240013901