Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, Diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Radicación: 41001-31-03-003-2024-00178-01 Demandante: Ana Milena Camayo Menza y Otra.
Demandado: Nelson Enrique Segura Sea y Otro OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se resolvió rechazar una solicitud probatoria.
ANTECEDENTES La señora Ana Milena Camayo Menza, en nombre propio y en representación de la menor CJRC, presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, contra el señor Nelson Enrique Segura Sea y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2022, procurando las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor1. 1 Archivo PDF. 0003EscritoDemanda.pdf y Archivo PDF. 0009SubsanacionDemanda.pdf Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza Luego, el Juzgado de instancia admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 15 de julio de 20242 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado.
Seguidamente, la parte actora aportó las gestiones de notificación personal del extremo demandado3, que fueron avaladas por el Despacho cognoscente; motivo por el cual, mediante constancia secretarial adiada 2 de septiembre de 20244, se indicó que la demanda no fue contestada por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025 se presentó reforma a la demanda 5 que fue admitida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de marzo de 2025.
El 30 de abril de los cursantes, el libelista allegó al proceso copia de la póliza de responsabilidad civil6 emitida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que fuera incorporada al expediente. Dicha prueba fue objeto de pronunciamiento en el proveído del 22 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado dispuso rechazar la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en que se trataba de una prueba adicional y extemporánea que desconocía las oportunidades procesales para incorporar pruebas de las que trata el artículo 173 del Código General del Proceso.
Ante tal determinación, se impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación7 que fue resuelto negativamente en pronunciamiento del 11 de julio de 2025, por medio del cual el a-quo dispuso confirmar la decisión y conceder el recurso de alzada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Del auto apelado. Mediante providencia del 22 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «(…) se rechaza la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, que consiste en el decreto de una prueba documental – póliza judicial, toda vez que la oportunidad procesal para solicitarla se encuentra vencida».
Como sustento de su decisión, el Juzgado se remitió a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, que establece: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». 2 Archivo PDF. 0012AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Archivo PDF. 0019NotificacionDemandados.pdf 4 Archivo PDF. 0024ConstanciaAlDespacho.pdf. 5 Archivo PDF. 0048ReformaDemanda.pdf 6 Archivo PDF. 0054AllegaPrueba(Poliza).pdf 7 Archivo PDF. 0059RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza Enfatizó que la prueba allegada por el accionante era adicional y extemporánea, toda vez que el artículo citado establece como oportunidades procesales para su presentación la demanda, la oposición a las excepciones y su eventual reforma, estadios procesales donde no se aportó. En consecuencia, para el Juez de primera instancia, la oportunidad procesal para su solicitud se encontraba vencida.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, por no compartir lo allí resuelto. Fundamentó su inconformidad en dos ejes argumentativos: (i) la procedencia del decreto de pruebas de oficio y a petición de parte, y (ii) la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba.
Respecto del primer punto, invocó el artículo 169 del Código General del Proceso, conforme al cual las pruebas pueden ser decretadas a instancia de parte o de oficio, siempre que resulten útiles para la verificación de los hechos debatidos. Con apoyo en dicha norma, sostuvo que el Juez de conocimiento debió decretar de oficio la incorporación de la póliza de responsabilidad civil, en tanto, dicho documento resulta determinante para acreditar la relación contractual entre los demandados.
En cuanto a la carga dinámica de la prueba, precisó los eventos en los cuales el funcionario judicial está llamado a decretar pruebas de oficio, a saber: (i) cuando la controversia presenta hechos o aspectos indefinidos que requieren esclarecimiento; (ii) cuando la ley impone un derrotero probatorio; y (iii) cuando la omisión del Juez pueda apartar su decisión de la justicia material.
Adujo que, en el presente asunto, concurren tales circunstancias, pues las pólizas de responsabilidad civil tienen carácter reservado y reposan exclusivamente en poder de la compañía aseguradora, lo cual coloca a la parte demandante en una situación de desventaja procesal al no poder acceder directamente al documento. Por tal razón, solicitó que el despacho decretara de oficio la incorporación de la póliza No. 3010763, emitida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Asimismo, requirió que se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que remitiera copia del expediente identificado con el radicado 41-001-31-03-001-202200228-00, al existir conexidad entre las pretensiones formuladas en dicho proceso y las aquí debatidas. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos concretos del impugnante se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto corresponde al a-quo ejercer sus funciones oficiosas para distribuir la carga y decretar la prueba de la póliza de responsabilidad civil No. 3010763 emitida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Con el propósito de resolver el tema, los artículos 167, 169, 170, 173 y 174 del Código General del Proceso, prevén: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…) Artículo 169.
Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (…). Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan» (subrayado fuera de texto). Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza Conforme a lo anterior, es preciso tomar como punto de partida y regla general el «onus probandi» u obligación de suministrar la prueba de aquellas afirmaciones o proposiciones fácticas que se pretenden hacer valer en un proceso.
Así lo dispone la Corte Suprema de Justicia8 al señalar que: «En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan».
(Negrillas y subrayado fuera texto). Por lo anterior, las partes involucradas en el proceso tienen la obligación de actuar con diligencia respecto a aquello que buscan demostrar. Ninguna de ellas debe permanecer pasiva, ya que esa falta de acción puede provocar que las consecuencias desfavorables de la decisión final recaigan en su contra.
Sobre el particular, la misma Corporación en providencia SC3918-2021, en relación con la regla citada en el canon 167 ibídem y la carga dinámica de la prueba explicó que: (…) Dicha regla sigue vigente en el actual estatuto procesal civil y junto con otras pautas, como la «facultad-deber» de decretar pruebas de oficio (art. 170 C.G.P.), y la denominada «carga dinámica de la prueba» (art. 167, inc. 2°, ib.), orientan el raciocinio del juez al acometer el ejercicio exclusivo de apreciación probatoria, que involucra establecer cuáles circunstancias fácticas relevantes quedaron acreditadas en el juicio y cuáles no. Por lo tanto, no es desacertado que un juzgador, después de efectuar el análisis crítico y armónico de las probanzas recaudadas como se lo impone el canon 176 ibídem, dirima la controversia de manera adversa a quien teniendo la carga de probar un determinado hecho no la satisfizo, haciendo así uso de la comentada «regla de juicio», que se deriva de las normas de distribución del onus probandi, y «prefiguran la resolución judicial». 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza Lo anterior, sin perjuicio, claro está, que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio decretando pruebas para mejor proveer o «distribuyendo la carga de la prueba» en los términos que lo autoriza el canon 167 ibídem.
No obstante, esa «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al juzgador.
(Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, el postulado general de la carga demostrativa contempla excepciones, es así que, con el fin de materializar la igualdad en el proceso, se faculta al Juez para redistribuir dicho deber, asignándolo a la parte que se encuentre en mejor condición de acreditar los hechos, atendiendo a su proximidad con los medios de convicción; verbi gratia, cuando posee el objeto de la prueba, cuenta con conocimientos técnicos especializados, participó directamente en los hechos que originaron el litigio o la contraparte se encuentra en situación de indefensión o incapacidad, entre otras circunstancias análogas.
Por demás esta indicar que, la reasignación de la carga de la prueba puede hacerla el Juez por iniciativa propia o a pedido de parte y en cualquier momento del proceso, al decretar las pruebas, durante su práctica o antes de fallar. Ahora bien, en el sub-judice, el apoderado judicial de la parte demandante se apartó de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia que rechazó la incorporación de la póliza de responsabilidad civil aportada por su representada, por cuanto, expuso argumentos orientados a cuestionar la valoración del Juez respecto de la oportunidad probatoria y la facultad oficiosa en la práctica de pruebas, así como la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba.
En esta línea argumentativa, es necesario resaltar algunas fechas relevantes dentro del trámite procesal, con el fin de valorar la oportunidad en la solicitud y el aporte probatorio efectuado por el demandante. En primer lugar, la demanda fue repartida el 12 de junio de 2024, inadmitida y subsanada el 2 de julio de la misma anualidad. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025, la parte actora presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 14 de marzo de este año. Ello significa que transcurrieron más de nueve meses durante los cuales el demandante tuvo la posibilidad de aportar la póliza suscitada o, en su defecto, de solicitar expresamente que, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, se requiriera a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para su entrega.
Sin embargo, ninguna de esas actuaciones se promovió en su oportunidad. Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza En lugar de ello, el gestor procesal se limitó a sostener que la parte accionante « se encontraban en un estado de incapacidad para recolectar medios probatorios, porque la víctima, se encontraba gravemente lesionada y sus familiares se encontraban en un estado de incapacidad mental por la noticia del accidente».
No obstante, pese a dichas aseveraciones, el 30 de abril de 2025 el demandante remitió vía correo electrónico una copia de la póliza referida, ignorando lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso, que exige que las pruebas sean solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos legales establecidos. Ahora bien, si bien el principio de carga dinámica de la prueba permite que, en determinados eventos, el Juez disponga que la parte en mejor posición aporte el material suasorio, dicha facultad no es absoluta ni puede entenderse como una obligación automática.
En efecto, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 167 del Código General del Proceso, ha sostenido: «La Sala observa que la regulación está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia. Imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez».
De esta manera, la aplicación de la carga dinámica debe ser prudente y ponderada, pues imponer al Juez la obligación de acudir en todos los casos a esta institución, sin atender a las particularidades del proceso, supliendo la inactividad o negligencia de las partes, equivaldría a desconocer la lógica probatoria dispuesta por el legislador y a trasladar indebidamente las cargas razonables de prueba desde los litigantes hacia la Judicatura.
Así las cosas, analizado lo esbozado en la alzada, no se evidencia una imposibilidad real que hubiese impedido al demandante acceder al documento, ni una circunstancia de incapacidad que justificara que el Juez ordenara la redistribución de las cargas probatorias. Por el contrario, el extremo activo no demostró haber desplegado diligencias razonables para obtener el documento mediante el derecho de petición, ni demostró que la entidad aseguradora le hubiera negado la entrega dentro del término legal.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los preceptos 78 numerales 10 y 173 del estatuto procesal, que advierten que las partes están obligadas a aportar oportunamente los documentos que reposen en su poder o, en su defecto, a solicitar su práctica o incorporación dentro de las etapas procesales establecidas para ello. Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-01 Ana Milena Camayo Menza De otro lado, no puede considerarse que la póliza en cuestión constituya una prueba sobreviniente, pues el apelante no explicó de manera concreta las razones por las cuales no le fue posible obtenerla oportunamente, ni acreditó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieran aportarla dentro del término correspondiente, como quiera que, resulta inverosímil la argumentación del recurso de apelación al sostener: «que las pólizas de responsabilidad civil tienen carácter reservado y que es la misma compañía la que tiene en su poder las correspondientes junto con toda la documentación que se anexa a la misma » pues, de ser ello cierto, no habría podido allegar al despacho una copia de la póliza, como efectivamente ocurrió el 30 de abril de 2025.
Mismo análisis debe realizarse, en cuanto a la solicitud de prueba trasladada proveniente del proceso radicado 41-001-31-03-001-2022-00228-00, pues su proposición desconoció el mandato del artículo 173 del Código General del Proceso y el carácter preclusivo de las etapas procesales, al no haberse formulado en el momento procesal oportuno. En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo en la decisión que negó el decreto de pruebas solicitado por el libelista, ya que su determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las circunstancias particulares del asunto.
En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 22 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 22 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada