Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de junio de 2026 Verbal 05001310300120250010301 Banco Davivienda S.A. Carlos Mario Gaviria Zapata Auto Civil nro. 2026 – 83 La interposición y sustentación del recurso de apelación de autos emitidos fuera de audiencia debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado Declarar inadmisible apelación. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada contra el auto de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
El 4 de marzo de 2025,2 Banco Davivienda S.A. presentó demanda con el objeto de que se decretara la terminación del contrato de leasing habitacional 06003037100156807 celebrado con Carlos Mario Gaviria Zapata y se ordenara la restitución de la tenencia del predio ubicado en la Calle 4 G Nro. 84 B – 85 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300120250010301. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 Apartamento 2745 de Medellín que fuera entregada en virtud del convenio por finalizar.3 2. La demanda fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2025.4 Después de hacerse la notificación del demandado en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022,5 el juzgado aplicó el art. 384 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.) y dictó sentencia el 12 de junio de 2025, disponiendo la terminación del contrato y ordenando la entrega pedida por el banco.6 3.
El 29 de mayo de 2025, se aportó poder conferido a un profesional del derecho por parte de Carlos Mario Gaviria Zapata,7 el 31 de julio de 2025 se remitió acceso al expediente digital,8 y ese mismo día se presentó solicitud de nulidad del proceso, aduciendo la ocurrencia de una indebida notificación al demandado sin remitir copia a su contraparte. 9 4.
Por lo anterior, el juzgado corrió el traslado de que trata el art. 134 inc. 4 del C.G.P., en la forma prevista en los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022,10 y luego del 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03, páginas 162 – 166. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 09. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 10. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 12. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13.
Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 85e42d4-8a2d-cdca-ab64-5e732b3bcc94&groupId=6098902 (Traslado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e bdeb92a-ae84-336f-8bea-2456849e08bb&groupId=6098902 (Memorial).
Enlace consultado el 12 de junio de 2026. Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 pronunciamiento de Banco Davivienda S.A.,11 mediante auto de 28 de noviembre de 2025 se denegó la nulidad pedida.12 5. Para llegar a la anterior conclusión se dijo que, al revisar la notificación hecha al demandado, no se observaba la ocurrencia de algún yerro con la «entidad suficiente para invalidar la notificación», y por el contrario el proceso de enteramiento cumplió con todos los requisitos legales. 6.
La anterior providencia fue notificada por estado del 1 de diciembre de 2025,13 y el 2 de diciembre de 2025, Carlos Mario Gaviria Zapata interpuso recurso de apelación en su contra, sin enviar copia a su contendiente e indicando que la sustentación de realizaría «una vez se admita el recurso».14 7. El medio de impugnación fue concedido en auto de 25 de febrero de 2026, en el que se dio el término de tres días para los fines establecidos en el numeral 3 del art. 322 del C.G.P.15, y el 2 de marzo de 2026 se sustentó el recurso de apelación. 16 8.
El expediente fue remitido al tribunal el 9 de marzo de 2026.17 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 17. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 22. 13 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c fb6355e-4c74-8da3-5c12-ab36f04f7030&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c fb6355e-4c74-8da3-5c12-ab36f04f7030&groupId=6098902 (Auto).
Enlace consultado el 12 de junio de 2026. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 23. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 27. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 27. Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 CONSIDERACIONES 9.
Conforme a lo regulado en los arts. 322 – 326 del C.G.P., el trámite de un recurso de apelación directo frente a un auto emitido por fuera de audiencia, se divide en cinco pasos: a) Interposición y Sustentación, labores que se deben ejecutar dentro de los tres días siguiente a la notificación de la decisión […]; b) Concesión del recurso, que se hace mediante auto escrito […]; c) Traslado al no recurrente, este se debe surtir en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P. después de su concesión, salvo que quien apela haya cumplido con la carga que indica el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 […]; d) Remisión al superior funcional, luego de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió la apelación […]; y e) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).18 10.
En cuanto al primer paso reseñado, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC7179-2022 y STC8715-2025 explicó lo siguiente: […] para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber: i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así: […] Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación […] 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(9 de mayo de 2025). Auto 05266310300120220025703 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 11. Es decir, cuando se apela un auto emitido por fuera de audiencia, como el que resolvió la nulidad presentada por Carlos Mario Gaviria Zapata, las cargas de interposición y sustentación debían ejecutarse dentro del mismo plazo, los tres días siguientes a su notificación por estado, para este asunto, 2, 3 y 4 de diciembre de 2025. 12.
Dentro del plenario se evidenció que, aunque la interposición del recurso se hizo el 2 de diciembre de 2025, en ese momento no se presentó ningún motivo de reproche frente a la decisión tomada, esa carga procesal apenas vino a cumplirse el 2 de marzo de 2026 Momento para el cual, ya se encontraba vencido el plazo del art. 322 núm. 3 del C.G.P. 13.
Nótese aquí, que conforme a lo prescrito en los arts. 117, 118 y 322 del C.G.P. los términos para la realización de una apelación de auto son perentorios e improrrogables, por ser un acto procesal de parte y no tener extensiones consagradas por el legislados. Asimismo, los plazos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se emite, y no desde la autorización que pueda conceder un juzgado. 14.
Conforme expresa el art. 13 del C.G.P.: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por ende, carecía el inferior funcional de potestad legal para modificar los plazos del recurso de apelación al acomodo de Carlos Mario Gaviria Zapata.
Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 15. Sea el momento para anotar que, el art. 322 núm. 3 del C.G.P. sólo permite la formulación de nuevos reparos, a quien presenta de forma conjunta reposición y apelación, luego de que se resuelva el recurso horizontal. Es decir, el legislador no condicionó la sustentación de la apelación a que se conceda el recurso, sino que reconoce la posibilidad de que en la reposición se varíen los argumentos o las órdenes del auto frente al que se interpuso y sustentó apelación oportunamente, por lo que se permite al recurrente adecuar sus reproches a los cambios que pueden haber surgido en la reposición. 16.
En tal virtud, no puede otra cosa que declararse inadmisible la apelación, por cuanto la sustentación presentada por Carlos Mario Gaviria Zapata fue abiertamente extemporánea. 17. No es posible aplicar a este caso el mandato previsto en el parágrafo del art. 318 del C.G.P., para ordenar al inferior funcional que tramite como reposición el recurso presentado por el demandado, pues ese medio también resulta improcedente, al incumplir lo dispuesto en el art. 318 inc. 2 del C.G.P. «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto cuando se pronuncia fuera de audiencia. y como se dijo en precedencia, la carga argumentativa se ejecutó casi tres meses después. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
Proceso Radicado Verbal 05001310300120250010301 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Carlos Mario Gaviria Zapata frente al auto de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18c80e88fc316a8a9516ab332ba133937d654684664c8e601c9fb25a83b29075 Documento generado en 16/06/2026 08:17:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica