Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 011-2014-00720-03AutoDeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. 2014-00720-03 Sucesión doble e Intestada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 2014-00720-03. Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Luz Marina Quesada Losada contra el ordinal 5º del proveído del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Luz Marina Quesada Losada solicitó su reconocimiento como compañera permanente de Hermides Sánchez Ortiz (q.e.p.d.), y como sucesora procesal de los señores Aquimín y Daniel Sánchez Ortiz (q.e.p.d.), todos herederos reconocidos en el asunto1. Por auto del 31 de enero de 2024 se resolvió: “PRIMERO: Negar la reposición del auto de fecha noviembre 7 último.

SEGUNDO: Negar el recurso de apelación de dicho auto, por no ser susceptible de apelación.

TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento integral a lo decidido en dicho proveído.

CUARTO: Se niega el reconocimiento de LUZ MARINA QUESADA LOSADA, quien concurre en calidad de compañera permanente del heredero Hermides Sánchez Ortiz reconocido en el auto de apertura de este proceso, de quien se acreditó su fallecimiento en curso del presente proceso, por tratarse de una actuación ajena a este proceso, recuérdese que aquí se adelanta es el proceso de Sucesión de Justino Sánchez y su esposa fallecido Ana Elisa Ortiz Villarreal (Art. 520CGP), por tanto dicho reconocimiento deberá efectuarse en el proceso de sucesión del Heredero Hermides Sánchez Ortiz, que deberá promoverse en proceso 1 19 PoderSolicitudAnexos.pdf – 3 Carpeta3Cuaderno1A 1 Rad. 2014-00720-03 Sucesión doble e Intestada separado.

QUINTO: A efectos de resolver sobre el reconocimiento de dicha interesada como sucesor procesal, deberá acreditar mediante prueba idónea la calidad de heredera que tiene con de (sic) los herederos fallecidos Aquimin y Daniel Sánchez Ortiz2.” Inconforme, el vocero judicial de la señora Luz Marina Quesada Losada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 4º y 5º3.

Por otra parte, el personero judicial de Karol Tatiana Perdomo asimismo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 1º del que negó la reposición al proveído del 7 de noviembre de 20234. El 5 de marzo de 2024 se decidió: “Primero: NEGAR EL RECURSO DE REPOSICION interpuesto por el DR JOSE RAUL GARCIA contra el auto de fecha 31 de enero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONCEDER RECURSO DE QUEJA, al haberse negado apelación de dicha providencia. Remítase el link del expediente. Tercero: conforme recurso interpuesto por el abogado EWIN ANDRES CAMPOS MUÑOZ, se REPONE el numeral 4 del auto de fecha 31 de enero de 2024, en su lugar se reconoce a la señora LUZ MARINA QUESADA LOSADA como sucesora procesal en calidad de compañera permanente del heredero fallecido HERMIDES SANCHEZ ORTIZ (qepd) Cuarto: NEGAR la REPOSICION respecto del numeral 5 del auto de fecha 31 de enero de 2024, y CONCEDER el recurso de apelación incoado por el abogado EWIN ANDRES CAMPOS MUÑOZ contra dicho auto, conforme a las previsiones del numeral 2, art. 321 del CGP, ante el H. Tribunal Superior Sala Civil Familia de este Distrito Judicial en el efecto devolutivo.

Con tal fin remítanse por medio digital.”5. Ingresado el asunto al Despacho, corresponde pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de esta última censura. CONSIDERACIONES Sabido es que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De esa suerte, sólo serán susceptibles de este medio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. 2 20AutoREsuelveRecursosySolicitud.pdf 21RecursoReposición.pdf 4 20AutoREsuelveRecursosySolicitud.pdf 3 5 27AutoResuelveRecurso.pdf 2 Rad. 2014-00720-03 Sucesión doble e Intestada De acuerdo con la doctrina, “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.

Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.”6 De cara al panorama fáctico explicitado renglones atrás, se advierte que la alzada únicamente fue concedida sobre la orden contenida en el ordinal 5º del proveído del 31 de enero del cursante, la cual dispuso “[a] efectos de resolver sobre el reconocimiento de dicha interesada como sucesor procesal, deberá acreditar mediante prueba idónea la calidad de heredera que tiene con de (sic) los herederos fallecidos Aquimin y Daniel Sánchez Ortiz”, sustentado en que era apelable a voces del numeral 2º del artículo 321 del CGP.

La norma acaba de mencionar señala que son apelables en primera instancia los autos que “… niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”. Determinado lo anterior, cumple decir que la decisión que es objeto de alzada en esta oportunidad no tiene tal naturaleza. En efecto, se avizora que el a quo concedió la alzada sobre el embate expuesto contra la decisión de requerir prueba idónea para acreditar la calidad de heredera con los señores Aquimin y Daniel Sánchez Ortiz, herederos reconocidos que fallecieron durante el litigio.

Situación que es por entera ajena a la establecida como apelable en la norma atrás citada, ya que en manera alguna se está negando el reconocimiento de la señora Luz Marina Quesada Lozada, sino que se pospuso la determinación hasta que se allegue la prueba exigida. Por consiguiente, como se advierte palmario que el remedio vertical impetrado en este caso concreto no era procedente, se impone declararlo inadmisible.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 6 Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso parte general. Ed. Dupré. Segunda edición. 2019. Págs. 807. 3 Rad. 2014-00720-03 Sucesión doble e Intestada

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de Luz Marina Quesada Losada en contra del numeral 5° de la providencia del 31 de enero de este año, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86dd2a5831fee3ba67c95582a0c7e1e0c4e6a9273386d3119b7e94d75c7ebded Documento generado en 19/06/2024 02:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4